Exp. N° 5.523.06.-
Sentencia N° 30
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por FAVRI MUEBLES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el N° 28, Tomo N° 34-A, representada por su apoderado judicial, abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.002 en contra del ciudadano DARWIN JESÚS BRACHO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.443.031, de igual domicilio.
En fecha 09 de marzo de 2006 y mediante acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, y que riela a los folios 17 al 19 de la pieza de medida de este expediente, las partes celebraron Convenimiento en el cual el demandado asistido por la abogada JANETT NIETO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.334, se dio por intimado, citado, notificado y emplazado para todos los actos del juicio y a los fines de dar por terminado el juicio ofreció pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo) comprendiendo dicho monto el capital adeudado, intereses, entre otros, y la cual se comprometió a cancelar de la siguiente forma: Para el 14 de marzo de 2006, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para el 15 de abril de 2006; y para el 15 de mayo de 2006, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo), constituyéndose en fiadora del demandado, la ciudadana THAIS JOSEFINA VILLALBA DE BRACHO, convenimiento éste que fue aceptado por el apoderado judicial de la demandante, Abogado CESAR ALLAN NAVA, bajo las condiciones establecidas. Ambas partes solicitaron a este Tribunal la homologación del convenimiento le de carácter de cosa juzgada y no se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del mismo.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 17 al 19, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO sigue SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el N° 28, Tomo N° 34-A, representada por su apoderado judicial, abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.002 en contra del ciudadano DARWIN JESÚS BRACHO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.443.03, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y quien estuvo asistido en el referido acto por la abogada JANETT NIETO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.334.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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