En la misma fecha de hoy, cinco (05) de junio del año dos mil seis, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previa la espera de la fuerza pública y el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano GIROLAMO CLEMENTE LEPARULO, en contra de la ciudadana IRMA AMADA FERNÁNDEZ NAVA, para lo cual fue comisionado este Despacho, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, a indicación y en compañía del Apoderado Actor, Abogado en ejercicio EDICCIO ROMERO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 2.466.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.889, de este domicilio, según consta en actas, en un inmueble donde funciona el establecimiento comercial Librería y Papelería El Estudiantes, que forma parte del edificio Bolívar, ubicado en el Mercado Municipal, calle Derecha, de la ciudad de Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución, a una ciudadana que estando presente dijo ser y llamarse IRMA AMADA FERNÁNDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con cédula de identidad N° 4.593.848, comerciante, en su carácter de demandada en el presente juicio constituido.- Seguidamente el Tribunal procedió a nombrar como Perito Avaluador al ciudadano Fander Isidro Romero Chourio, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No.11.292.924, de este domicilio, quién estando presente aceptó el cargo. El Tribunal le tomó el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Seguidamente el Tribunal procede a tomarle juramento de Ley al Secuestratario Judicial designado por el Juzgado de la Causa, ciudadano Giromalo Clemente Leparulo, representado en este acto por el Apoderado Actor Ediccio Romero Carmona, identificado en autos, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Seguidamente el Tribunal procede a ejecutar la Medida de Secuestro para lo cual fue comisionado, por lo que se deja constancia que el inmueble donde se está constituido corresponde a un local comercial, de la ubicación ya referida, construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y techo de plata banda, que mide aproximadamente diez metros de largo por nueve metros de ancho, con una sala sanitaria, y se encuentra alinderado de la forma siguiente: Norte, con local N° 7, donde funciona el establecimiento comercial Floristería Lilia; Sur, la referida calle Derecha, intermedio locales comerciales sin nomenclatura; Este, el referido Mercado Municipal; y Oeste, locales comerciales sin nomenclatura o denominación visible. En este estado presente la demandada notificada, ya identificada, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Yubisay Romero Hernández, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.740, expuso: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento y no obstante haberse ejecutando y notificado el derecho de prorroga con el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desisto de la acción, del procedimiento y de cualquier tipo de recurso extraordinario o defensa, para lo cual ofrezco a la parte actora y a los fines de la no ejecución de la medida lo siguiente: a) Desocupar el inmueble en el lapso de tiempo que mas adelante se determinará; b) Aumentar el canon de arrendamiento hasta la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, contados a partir del lapso comprendido desde el primero de junio y hasta el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive; y c) Solicito la prorroga del lapso de tiempo de duración de este contrato desde el día primero (01) de junio y hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del 2006. Es todo”.- En este estado presente el apoderado actor ya identificado, expuso: “Acepto el desistimiento de la acción, del procedimiento y del ejercicio de cualquier recurso o defensa que pudiera ejercer la demandada ante el presente juicio por el Tribunal de la Causa. En consecuencia, acepto el ofrecimiento de aumentar el canon de arrendamiento hasta SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006; aceptando por consiguiente el ofrecimiento de desocupar el inmueble en igual fecha, es decir, treinta y uno (31) de diciembre de 2006. Acepto igualmente a solicitud de prorroga de la demandada a los efectos de la desocupación referida hasta la fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2006. Es todo”.- Ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva dejar sin efecto la ejecución ordenada por el Tribunal de la Causa, se sirva homologar el presente convenimiento a la pieza principal, le dé carácter de cosa juzgada y no ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total y absoluto del convenimiento aquí celebrado.- El Tribunal, vista las anteriores exposiciones, se abstiene de ejecutar la medida para lo cual fue comisionado, y se ordena remitir el Despacho con sus resultas al Juzgado de la Causa y a la mayor brevedad posible. Certifíquese copias de las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siento las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde se dio por terminado el acto.- Terminó, se leyó y conformes firma.-
El Juez,
Jorge Alberto Romero Méndez
El Apoderado Actor,
La Demandada – Notificada y su Abogado Asistente,
El –
Perito Avaluador,
La Secretaria,
Abog. Nelitza Márquez Rueda
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