la misma fecha de hoy, veintiocho de junio de dos mil seis, siendo las diez de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza publica requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto la practica de la medida de embargo ejecutivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano Freddy Parodis, titular de la cédula de identidad No. 11.720325, en contra de los ciudadanos Rafael Montero Briceño y otros, en su condición de legítimos herederos del ciudadano Francisco Montero, para lo cual fue exhortado este Tribunal, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, a indicación y en compañía de los abogados en ejercicio Wilfredo Marín Moran y Thais Trujillo, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.633 y 23.804, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en su inmueble ubicado en el alineamiento este de la calle Villapol, entre Avs. Delicias y General Trías, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal deja constancia que el inmueble señalado lo constituyen locales comerciales desocupados, por lo que no se consiguió persona alguna a la cual notificar. Seguidamente el Tribunal procedió a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U en administración, titular de la cedula de identidad No. 7.935.233, domiciliado en la calle Delicias, esquina con calle Aurora, de esta ciudad de Machiques, quien estando presente acepto los cargos, por lo que el Tribunal procede a tomarle el juramento de la ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a los cargos con que ha sido designado? Contesto: “Lo juro”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que hace esta designación por no existir en esta zona y Jurisdicción Depositaria Judicial legalmente constituida o autorizada, por lo que el nombramiento del referido ciudadano es con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, presentes los apoderados actores antes identificados, expusieron: “Solicito del se sirva dejar constancia de que en los señalados locales comerciales funcionaba un comercio identificado como Bar Rest. Paraparo según aviso que tiene en su frente, igualmente un local con un aviso que se lee Agencia Flamingos, y otro con la denominación de Farmacia Registro, en cuyo frente igualmente se observa un cartel que se lee se vende, con los teléfonos 4736851 y 04149630032, locales estos que se corresponden con el inmueble identificado en la comisión librada por el identificado Tribunal de la Causa a este Juzgado Ejecutor de Medidas, mismo inmueble a que se contrae el documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá en fecha 26-11-1986, anotado bajo el No. 48, Tomo 3 del Protocolo Primero, sobre el cual esta representación solicitó medida ejecutiva de embargo que en este momento se practica, así mismo consigno constante de cinco folios utilizados en fotostatos documento de propiedad del inmueble sobre el cual se esta practicando la medida de embargo. Es todo”. El Tribunal, vista la exposición, se deja constancia que ciertamente, en el inmueble señalado por la parte ejecutante, que corresponden en su ubicación al inmueble indicado en el Despacho de Exhorto, existen tres locales comerciales desocupados y que presentan aparente estado de abandono, sin actividad alguna, con su fachada deteriorada, teniendo dos de ellos vidrios en su fachada, los cuales se encuentran rotos, y que se identifican por avisos pintados en su frente, individualmente, de sur a norte de la manera siguiente: el primero como “Bar Rest. Paraparo”, el segundo como “Agencia Flamingos”, y el tercero como “Farmacia Registro”. Se ordena agregar a los autos la copia simple consignada constante de cinco (05) folios útiles. El Tribunal, en vista de que dichos locales se encuentran cerrados el Tribunal ordena que se aperturen. En este estado, se deja constancia que se hizo presente un ciudadano que luego de solicitar derecho para exponer se retiró sin identificarse. Se designa como Auxiliar del Tribunal para aperturar los locales señalados, al ciudadano Andrés alonso Martínez Méndez, venezolano, mayor de edad, cerrajero, titular de la cédula de identidad No. 7.630.770, de este domicilio. En este estado, el Tribunal deja constancia que se hizo presente un ciudadano que se identifico como Víctor Ramón Espina y presentó cedula de identidad No. 3.030.335, quién manifestó que el local que se identifico como “Farmacia Registro”, estaba habitado por él, y constituía en este momento su residencia, por lo que solicita se le permita seguir ocupando dicho inmueble, y además manifiesta ser el responsable de los bienes muebles que allí se encuentren. En este estado presentes los apoderados actores, ya identificados, expusieron: “En nombre de nuestro representado manifestamos al Tribunal que no tenemos ninguna objeción en cuanto a que el ciudadano Víctor Ramón Espina continúe ocupando el inmueble y en posesión de los bienes muebles que dentro de el se encuentran, toda vez que sobre ellos no recaen la medida de embargo practicada, no obstante pedimos dado que la medida ejecutada recae sobre el inmueble se mantenga incluso sobre este como Depositario Judicial al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez. Es todo”. El Tribunal deja constancia que en todo caso el ciudadano Víctor Ramón Espina tenia en su poder las llaves de las cerraduras que aperturaban la puerta de acceso principal del referido inmueble, al igual que se le notificó del objeto del traslado y constitución de este Tribunal. El Tribunal procede entonces a ejecutar el inmueble señalado en el Despacho de Exhorto, e indicado por la parte ejecutante, para lo cual deja constancia con la asistencia del Perito Avaluador, que los locales mencionados, son de las siguientes características: ubicados de forma contigua se detallan, de sur a norte siendo el primero el identificado como “Bar Rest. Paraparo”, edificados con pisos de cementos, paredes de bloques y techo de zinc sobre estructura metálica, con tres baños y una cocina mas el espacio único central, con puertas de hierro, todo en estado de deterioro; dicho inmueble queda avaluado con la misma asistencia del Perito Avaluador en la cantidad de Bs. 15.000.000,00; el segundo inmueble, identificado como “Agencia Flamingos”, está construido con pisos de cemento, paredes de bloques y techo de platabanda, con un único espacio de aproximadamente 2.90 mts. de ancho por 3.00 mts. de largo, con una única entrada de rejas y vidrios rotos; se deja avaluado dicho inmueble con la asistencia del Perito Avaluador en la cantidad de Bs. 5.000.000,oo; y el tercer local, identificado como “Farmacia Registro”, está constituido por un espacio central, una habitación, dos salas sanitarias con sus accesorios, patio trasero, construido con pisos de cemento, paredes de bloques frisadas y techo de platabanda, con su fachada con puertas y ventanales de rejas y vidrios; dicho inmueble queda avaluado con la asistencia del Perito Avaluador en la cantidad de Bs. 40.000.000,oo. Todo lo anterior, se encuentran alinderado de la siguiente manera: Norte, inmueble que o fue de Ramiro Romero; Sur, con inmuebles que son o fueron propiedad de Ramón Urdaneta y Víctor Márquez; Este, con inmuebles que son o fueron propiedad de José Estanlislao Blanco Rubio y Hermilo Castillo Vásquez; y Oeste, con la calle Villapol. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara formalmente embargado ejecutivamente el bien inmueble, conformado por los locales anteriormente señalados, descritos, identificados y alinderados, y hasta por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.323.200,00), y hace entrega de los mismo al depositario judicial provisional a los efectos de su guarda y custodia. Particípese al Registro Subalterno correspondiente informando lo conducente. Cumplido como ha sido el Exhorto conferido se ordena su remisión junto con sus resultas al Juzgado de la Causa. Certifíquese copia de la presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo la una y cuarenta minutos de la tarde se dio por terminado el acto.- Terminó, se leyó y conformes firman todos menos el cerrajero nombrado como auxiliar del tribunal por ausentarse.-
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

Los Apoderados Actores,
El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,
El Notificado,
La Secretaria,
Abog. Nelitza Márquez Rueda