En horas de despacho del día hoy MARTES 13 DE JUNIO DE 2006, siendo LAS DOS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (2:40 P.M.),, fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para darle cumplimiento a la comisión N° 3086-06 conferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 01, relacionada con el Juicio que por HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTOS, sigue MARIBEL TORRES DE ROSARIO contra ROQUE JACINTO DURANDO ARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Número E-80.107.368 y donde este Tribunal ha sido comisionado para practicar medida de EMBARGO decretada por el tribunal de la causa. Seguidamente y una vez presente el tribunal en la sede de la Empresa SISCA 24, se procedió a notificar a RUBEN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.533.365, con el carácter de VIGILANTE y quién una vez impuesto de la medida de embargo recaída en contra de ROQUE JACINTO DURANDO ARRIETA como empleado al servicio de la Empresa sisca 24, expuso:”Me doy por notificado pero con las reservas siguientes: PRIMERO: determinar si el Ciudadano ROQUE JACINTO DURANDO ARRIETA, parte demandada, es Trabajador al Servicio de esta Empresa.- SEGUNDO: Si existe otra medida practicada con relación a la presente.- TERCERO: determinar sobre alguna acreencia a favor de la Empresa SISCA 24.-CUARTO: Si le han sido adelantadas Prestaciones Sociales o emolumento alguno y QUINTO: cualquier otra circunstancia que derive en relación a lo antes expuesto. Seguidamente este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE: A) LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 124.000.oo) Mensuales del sueldo que devenga el demandado como trabajador al servicio de la Empresa SISCA 24. Dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.- B) LA CANTIDAD DE SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 69.300,oo) hasta alcanzar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 693.000,oo) que adeuda el demandado por pensiones Alimentarias atrasadas Y ASI SE CONFIRMA. Este Tribunal deja constancia que las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales “A” y “B” deberán ser o remitidas al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 01. EXP. N° 7533, en Cheque de gerencia a nombre del mismo tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ:
ABOG. MARIELA REVILLA ACOSTA EL NOTIFICADO :
LA SECRETARIA :
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