REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA,
PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
En horas de Despacho del día de hoy, martes seis (06) de junio de dos mil seis, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), fecha y hora fijada por el JUZGADO EJECUTOR, para llevar a efecto la medida de REINCORPORACION decretada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL y la cual se relaciona con el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano: RUBEN ANTONIO FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.165.216, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, y donde este Tribunal ha sido comisionado para practicar Medida de REINCORPORACION decretada por el Tribunal de la Causa. Se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección indicada por la parte actora, debidamente asistida en este acto por la PROCURADORA DE TRABAJADORES ciudadana: ELISAYDEE ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.646, específicamente en el Despacho de La PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Edificio Don Diego, Piso 3, casco Central, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio indicado, se procedió a notificar a la ciudadana LENIS VILLALOBOS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.754.421 con el carácter de ENCARGADA DE LA DIRECCION LEGAL DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA , a quien se impuso sobre la reincorporación, del ciudadano RUBEN ANTONIO FLORES MEDIDA antes identificado, a sus labores habituales de trabajo en forma inmediata e incondicional, con el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir, calculado desde la fecha 08 de Octubre de 2004, hasta su efectiva reincorporación, mas las variaciones salariales decretada por el Ejecutivo Nacional y por contratación colectiva y demás beneficios laborales a los que se haya lugar, calculando en base al salario mínimo mensual establecido por decreto por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende hasta la presente fecha a la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.260.000,oo), mas DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.052.000,oo), de las costas prudencialmente calculadas. En este estado presente la ciudadano LENIS VILLALOBOS OCHOA , en su carácter de ENCARGADA DE LA DIRECCION LEGAL DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.205, expuso: “Vista la ejecución de la medida dictada por el Tribunal en relación a la REINCORPORACION del ciudadano: RUBEN ANTONIO FLORES MEDIDA , me permito señalar en este digno Tribunal: 1) que para la fecha en que fue dictada la sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por dicho ciudadano hubo un pronunciamiento por parte de la sala constitucional en el sentido de la incompetencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, para conocer de este Tipo de acciones, es decir se declaraba incompetente para conocer de Acciones de Amparo intentada contra Providencia Administrativa dictadas por las Inspectorías de Trabajo, siendo declinada dicha competencia a las propias Inspectorias de Trabajo, las cuales por vía administrativa deben hacer cumplir sus decisiones, por lo que toda luces la presente Reincorporación Resulta ilegal, 2) Quiero señalar en igual sentido que contra dicha acción de Amparo se ejerció el correspondiente recurso de apelación por ante la Corte Contenciosa con sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual dicha sentencia no ha adquirido el carácter de firme, 3) en todo caso y considerando desechadas mi exposición anterior quiero señalar que la Procuraduría del Estado Zulia no esta en actitud de rebeldía y de desconocimiento al cumplimiento o no de la sentencia en cuestión, sino por el contrario hay una situación especialísima de orden material que escapa de nuestra voluntad de querer cumplir o no con el mandato de dicha sentencia; constituye un impedimento objetivo y palpable que imposibilita en el orden material el poder cumplir con la ejecución de dicha sentencia . Asimismo se quiere hacer del conocimiento que la GOBERNACION del Estado Zulia, de la cual depende económicamente la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, acudió y recurrió por ante el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de participarle las causas por las cuales se hacia imposible darle cumplimiento a las sentencias dictadas en su contra, esta circunstancia nos obliga a exponer algunas de las razones de fondo de orden legal que impiden el cumplimiento y la reincorporación inmediata del accionante en tal caso, es oportuno manifestarle que la administración pública se maneja con la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en el caso del situado constitucional el mismo debe ser distribuido de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) para la política de inversión, un veinte por ciento (20%) para el situado municipal y el treinta por ciento (30%) restante para la política de funcionamiento y gastos fijos del personal del ejecutivo regional.- En consecuencia la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA no posee disponibilidad presupuestaria inmediata que nos permita disponer de los recursos necesarios para poder cumplir con el mandato de la sentencia, lo cual resulta importante señalar que la misma esta orientada en dos aspectos: a) la reincorporación y b) el pago de los salarios caídos y demás beneficios señalados en la sentencia, debo señalar a este respecto que el Tribunal Contencioso Administrativo, no ordenó un experticia complementaria del fallo que determinase la cantidad real la cual estaríamos obligados a cancelar y mal podemos cumplir con una reincorporación sin pago de salarios caídos o pago de salarios caídos ni la respectiva reincorporación, porque el mandato del Tribunal representa el cumplimiento, reincorporación y pago de salarios, lo cual como ya exprese con anterioridad presupuestariamente es de imposible cumplimiento en forma inmediata, en razón que de conformidad con la Ley contra la Corrupción se prohíbe expresamente adquirir compromisos por parte de cualquier funcionario sin tener la disponibilidad presupuestaria. Asimismo la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su artículo 49 contempla que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, es de apreciarse el contenido categórico de esta ley para el funcionario que pretenda adquirir un convenimiento sin contar con la disponibilidad presupuestaria, por otra parte se quiere dejar constancia desde el punto de vista económico es necesario señalar: Por tratarse del cumplimiento de una obligación de hacer en el escrito emitido al Fiscal General de la Republica las razones de fondo y las practicas cumplidas por la Gobernación del Estado con el propósito de lograr los recursos necesarios que permitan cumplir con dicha sentencia, ya que su contenido forma parte de los pasivos laborales, es importante señalar que la Gobernación del Estado es la única que ha cumplido en cuantificar en el país todos y cada uno de los pasivos laborales, pasivos estos que además fueron reclamados por la Gobernación del Estado Zulia, en la Convención de Gobernadores efectuada en Puerto La Cruz en el mes de Junio de 2002, después de los acontecimientos del mes de abril donde el Gabinete económico de la administración central aprobó el pago de esos pasivos, no obstante de haber sido aprobado por el Ministro de Finanzas y su equipo ha sido imposible hacerse efectivo tales pretensiones a pesar de que con posterioridad también fue aprobado por la Asamblea Nacional , pero lo cierto es que hasta el día de hoy, ese dinero no ha entrado a las arcas regionales por la administración central por lo que obviamente la Gobernación del Estado Zulia carece de la disponibilidad presupuestaria para poder cumplir con este compromiso. La responsabilidad de la Gobernación del Estado Zulia, fue cumplida en gestionar ante los organismos competentes los montos correspondientes para el pago y cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la sentencias dictadas en contra de los organismos que de ella dependen, como es el caso de los pasivos laborales de la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, como resultado la Gobernación del Estado Zulia tuvo una reducción al mes de diciembre de 2002 del presupuesto en cuanto al situado constitucional y un presupuesto para el 2003 rebajado, y 2004 fue el 53% Política de Desarrollo Social y el 57% para Política de Inversión. En el presupuesto del 2005 tuvo la situación supra señalada.-Asimismo los recursos proveniente del FIDES y LAEE de 2002 y los de 2003 nunca ingresaron a las arcas regionales todo esto colocó al estado en una situación precaria a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones. Asimismo es conveniente destacar que como se trata de una obligación de hacer para llevar a efecto el cumplimiento de una sentencia y dadas las características presupuestarias que se han expuesto en este acto, por vía de hecho la Gobernación del Estado Zulia de la cual dependemos económicamente, ha venido resolviendo en el marco de sus posibilidades económicas algunos de los casos Judiciales y extrajudiciales, y actualmente se encuentran en vía de negociación otros, de los cuales podemos mencionar a un grupo de funcionarios de la Dirección de Desarrollo Social. La Gobernación del Estado Zulia ha sido cumplidora de las obligaciones contractuales y laborales no satisfechas en ejercicios anteriores; aunado a ello la herencia administrativa que recibo de años anteriores fue un déficit fiscal de ciento cincuenta y siete millardos, ya que se debían obligaciones desde el año 1976 hasta el inicio de gestión del actual Gobernador. Siendo muy importante conocer el impacto por rebaja del presupuesto de la cual ha sido objeto La Gobernación del Estado Zulia, así, el presupuesto inicial fue de quinientos treinta y cuatro cincuenta y tres millardos en términos generales, y desde el punto de vista de gasto del personal el monto correspondió a Doscientos Ochenta y Cuatro millardos, a este presupuesto corresponde al año 2003, se produjo una primera rebaja de un doce por ciento de ese presupuesto esa rebaja representó un monto de treinta y cuatro millardos setecientos millones de bolívares quedando en consecuencia doscientos cuarenta y nueve millardos setenta millones, pero posteriormente se produjo otra rebaja presupuestaria representada un ocho por ciento e igualmente se redujo un gasto adicional por conversión de bonos de la deuda pública. De estas cantidades podemos apreciar que en el año 2002 con un presupuesto de doscientos cuarenta y siete millardos cuarenta millones no pudo el Ejecutivo Regional cumplir con las exigencias de las sentencias, por ser un presupuesto deficitario, con mayor razón, al tener un presupuesto en el año 2003 de doscientos veinticuatro millardos ochenta millones de bolívares, es decir, treinta y dos millardos setenta millones de bolívares menos que en el 2002 y no obstante el proceso inflacionario y la devaluación de la moneda que corre en el presupuesto del 2003. Este presupuesto deficitario de 2003 se vio afectado también por la necesidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales que adquirió con todos los trabajadores que representan un monto de quince millardos cincuenta millones de bolívares y otros beneficios de carácter laboral y contractual que presentan un monto de diecinueve millardos cincuenta millones de bolívares; como se puede apreciar de manera objetiva al Zulia se le deben por parte de la Administración Central los presupuestos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 de donde se puede apreciar claramente que existe una imposibilidad de orden financiero y presupuestario para cumplir con los pasivos señalados y la Procuraduría del Estado Zulia por ser dependiente económicamente de la Gobernación del Estado Zulia, la cual debe sujetar su gestión a las leyes atinentes como son la ley contra la Corrupción y la Ley Orgánica de Régimen presupuestario entre otras, pueda dar cumplimiento en lo inmediato a la reclamación formulada en este acto, por el ciudadano: RUBEN ANTONIO FLORES MEDINA . En cuanto al presupuesto 2005 el estado Zulia tuvo un déficit de CIENTO CUARENTA MILLARDOS de los cuales el situado asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLARDOS, disponiéndose de un cincuenta por ciento (50%) para la política de Educación Salud y Desarrollo Social de conformidad con el Mandato expresamente establecido por el Constituyente 1999.- El resto es decir el cincuenta por ciento (50%) restante cubre Mantenimiento, Funcionamiento Gubernativo Servicio Generales; es preciso señalar que de ese cincuenta por ciento (50%) se dispone de TRESCIENTOS TREINTA CINCO MILLARDOS, para pago de Nominas y demás beneficios contractuales que abarca a cincuenta y cinco mil (55) Funcionarios Públicos .-. Este estado presente el ciudadano RUBEN ANTONIO FLORES MEDINA , parte actora en el presente proceso, debidamente asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores ciudadana: ELISAYDEE ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.646, expuso: “Vista la exposición del representante de la Procuraduría del Estado Zulia, de la cual se evidencia del incumplimiento de lo contenido en la comisión del presente acto ejecutor, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la causa competente para ello se pronuncie sobre el desacato en el cual ha incurrido en este acto la ejecutada toda vez que ha expuesto la razones para no dar cumplimiento a la reincorporación a mis labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos generados en la presente causa, a los fines de iniciar las acciones correspondiente ante dicho desacato. Asimismo solicito al Tribunal de la causa desestime los alegatos antes expuestos por la ejecutada puesto que se trata en el presente caso de una Acción de Amparo constitucional en protección al Derecho al Trabajo como garantía Constitucional establecida en el Articulo 87 de nuestra Carta Magna, procedimiento especialísimo breve y de ejecución inmediata e incondicional por lo cual no tiene cabida lo ante expuesto ya que la presente acción fue declarada Con Lugar por el Tribunal competente para ello, en el tiempo oportuno legalmente establecido y sobre el cual no cursa ninguna medida que suspenda los efectos del acto Administrativo que dio lugar a la presente acción ni recurso alguno que anulase dicho efectos. Es por todo lo antes expuesto que reitero se pronuncie el Tribunal de la Causa ante el incumplimiento de la orden emanada del mismo, relativa a la REINCORPORACION y pago de Salarios caídos. Es todo. Vista las exposiciones de las partes y por cuanto no es materia que pueda resolver este Juzgado Ejecutor de Medidas, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión...”; mal podría este Juzgado Ejecutor decidir sobre la materia de fondo, puesto que es el Tribunal de la Causa, en este caso es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL a quien le corresponde y quien tiene competencia para decidir sobre la materia. En consecuencia este JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA REINCORPORAR al ciudadano: RUBEN ANTONIO FLORES MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-5.165.216, a sus labores habituales de Trabajo en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la providencia Administrativa dictada en fecha 20 de Diciembre 2004, por la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo con el correspondiente de pago y salarios caídos dejado de percibir, calculados desde la fecha 08 de Octubre de 2004, hasta su efectiva reincorporación mas las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar, calculando en base al salario mínimo mensual establecido por decreto por el ejecutivo Nacional el cual asciende hasta la presente fecha de la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.260.000,oo), mas DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.052.000,oo), de las costas prudencialmente calculadas. Cumpliendo este tribunal comisionado con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia artículos 254 y 26, segundo aparte de la norma citada, dando fe de esto las partes intervinientes y firmantes de la presente acta.- Concluyo el acto, siendo las DIEZ Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:50 A. M.) se cierra la presente acta y se ordena el traslado del Tribunal a su lugar de origen. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABOG. ZIMARAY CARRASQUERO

LA NOTIFICADA,

ABOG. LENIS VILLALOBOS,
ABOGADA ENCARGADA DE LA DIRECCION LEGAL DE
PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA



EL ACCIONANTE Y LA PROCURADORA DE TRABAJADORES



LA SECRETARIA,


ABOG. LUZ MARINA MONTIEL LOPEZ