REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.---------------------------------------

En el día de hoy, quince de junio de dos mil seis, en horas de Despacho, siendo las 10:35 de la mañana, día y hora previamente fijada por este Tribunal Ejecutor, a objeto de darle cumplimiento a la medida decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de Reivindicación, seguido por la Sociedad Mercantil SALIDA C.A., en contra de las ciudadanas: AURORA RAMIREZ y VICTORIA RAMIREZ.- Acto seguido este Tribunal se trasladó por solicitud e indicación del Apoderado Judicial de la parte actora, JORGE FRANK VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el No.47.886, a la siguiente dirección: Avenida 8 antes Santa Rita, esquina con la calle 74, específicamente en el inmueble signado con la nomenclatura Municipal No. 73-54, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.- Una vez constituido este Tribunal comisionado en la dirección antes señalada se procedió a notificar del traslado y constitución a la ciudadana: MARIA ADELINA BAENA BERRIOS, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-22.259.022, y de este domicilio quien dijo vivir en este inmueble.- De inmediato este Tribunal procede a nombrar practico al ciudadano: IGOR DELGADO HUERTA, quien es mayor de edad, venezolano, casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.472 y de este domicilio quien estando presente aceptó el cargo y el Tribunal procede a Juramentarlo de la manera siguiente: Jura usted, cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impone el cargo recaído en su persona? Contestó: Si lo Juro.- Así mismo este Tribunal procede a nombrar Secuestrataría Judicial a la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Sur del Lago C.A., representada en este acto por el ciudadano: IGOR DELGADO HUERTA, antes identificado, quien estando presente acepto el cargo y el Tribunal procede a juramentarlo de la manera siguiente: Jura usted, cumplir con todas y cada unas de las obligaciones que le impone el cargo recaído en su persona? Contestó: Si lo juro.- Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora, procede a señalar para ser Secuestrado el siguiente bien inmueble, con asesoramiento del perito prenombrado: Tratese de un inmueble ubicado en la dirección antes señalada el cual se encuentra estructurado por vigueta, columnas y fundaciones de concreto armado y vaciado, paredes de bloque y arcilla frisado y sin friso, con pisos de baldosas de granito pulido y en sus interiores y en las área externas del inmueble de cemento rustico con protecciones de metal de hierro en las ventanas y techo de concreto armado y vaciado y lámina de zinc, así como revestimiento de lagunas áreas del techo del inmueble por tejas de arcillas.- El inmueble en cuestión posee en el área posterior del mismo una enramada estructurada por párales de metal de hierro y láminas de acerolic y de zinc, el inmueble posee las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, cocina, cinco habitaciones, cuatro salas sanitarias, pasillo, lavandería, habitación de servicio, garaje y un salón tipo star, el referido inmueble se encuentra cercado por sus linderos derecho y trasero visto del frente del inmueble por bahareque de bloque de cementos y de arcilla, por el lindero frontal, es decir el lindero este (avenida 8, antes santa rita) por cerca perimetral tipo medianera de bloques de arcilla frisado y barandales de metal de hierro y por el lindero izquierdo es decir el lindero Sur, calle 74 por cerca tipo medianera, con columnas y bloques de arcilla con barandales de metal de hierro y dos portones de acceso, es de hacer notar que parte de la cerca presumiblemente en dicho lindero fue retirada para fines de estacionamiento.- El inmueble en cuestión se encuentra enclavado en una superficie de terreno de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.355,98 MTS2), en forma rectangular y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80mts2) y linda con terreno que es o fue de Lucas Evangelista Rincón; SUR: en cuarenta y ocho metros con sesenta centímetros cuadrados (48,60mts2), con la calle 74 antes arevalo Gonzalez; ESTE: con veintiocho metros con sesenta y cinco centímetros (28,65 mts); su frente la avenida 8 ( antes santa rita) y por el OESTE: con veintisiete metros con diez centímetros (27,10 mts), con inmueble que es o fue de Ramón Villalba.- El Perito avaluador nombrado al efecto hace constar que las especificaciones emplanada en el despacho comisorio fueron verificados y constatados por mi persona verificada dicha pertenencia con lo explanado en dicho Despacho.- Acto seguido este Tribunal le explico el motivo de su comparecencia y que de acuerdo a lo establecido en e Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría hacerse acompañar de abogado de confianza en la Ejecución de la presente medida.- Ene ste estado la notificada expuso: Yo voy a recoger mis cosas y me voy porque no tengo para pagar a un abogado.- En este estado hizo acto de presencia, siendo las once y cincuenta de la mañana el ciudadano: JOSE AGUSTIN PARRA, quién es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-11.318.044 y de este domicilio, quien manifestó es el arrendatario del presente inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, según consta de documento Notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 31 de marzo de 2006, inserto bajo el No. 33, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, y asistido en este acto por los Abogados en ejercicio: JOSE RAFAEL VARGAS Y LIANETH QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 22.881 y 82.976 respectivamente, expuso: Como quiera que es jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que contra la medida de Secuestro cabe la oposición, no solo fundada en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sino también por la vía prevista en el Artículo 546 ejusdem, , cuando tercros se vean afectados por la ejecución de la medidas de esa índole; y aunado a ello, la propia sala Constitucional ha establecido, que aun en el supuesto que se encuentre llenos los extremos de procebilidad de la medida, la ejecución de esta debe siempre poderar la existencia de intereses individuales o colectivo que pudiera verse por el acto de ejecución, en orden a que la medida no sea asumida en forma injustamente lesiva; formulo en este acto oposición sobre las bases de la siguientes razones: PRIMERO: Porque soy arrendatario de parte del inmueble que es objeto de medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, y en tal virtud, ese derecho, independientemente de que derive de un contrato convenido con las propias demandas, debe ser considerado y reconocido, porque la ejecución de la medida comportaría la extinción de una relación jurídica en forma no permitida ni tutelada por el derecho, siendo ello la razón que tomo en consideración la Sala Constitucional para establecer que en los casos que se lleven a cabo ejecuciones que afecten a arrendatarios que acrediten su cualidad con prueba autentica, debe respetarse el derecho del arrendatario a seguir poseyendo por lo que resta el contrato; SEGUNDO: Como puede observar la ciudadana Juez la otra parte del inmueble no sujeta arrendamiento es poseída directamente la ciudadana: VICTORIA RAMIREZ GONZALEZ, conjuntamente con la ciudadana MARIA ADELINA BAENA BERRIOS, y su menor hijo Rafael Baena de once años de edad.- Esta situación hace imperativo la intervención de Ministerio Público para la protección de los Derechos del menor aquí presente, determinando la omisión o el incumplimiento de la intervención del Ministerio Público, una causa de nulidad del acto que expresamente invoco en este momento.- Y hago constar también la presencia la Adolescente JESSICA GONZALEZ RAMIREZ, hija de Aurora Ramírez Gonzalez, lo cual determina, igualmente, la necesidad de intervención del Ministerio Público.- En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: Para seguir con el orden en que nuestro colega que asistió a los opositores identificado en esta acta debemos decir al respecto los siguientes: Ciertamente todas las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil por su carácter de fuerza siempre van a afectar algunos derechos al momento de su ejecución; sin embargo respecto a la oposición del arrendatario basado en un instrumento de arrendamiento, hay que dejar constancia que el mismo ha sido emanado de las propias demandas, lo que significa que ellas a conciencia de poseer un inmueble de manera ilegal, no puede, utilizar esa ilegalidad para generar actos jurídicos valido, por una razón simple de derecho, de que un acto invalido o viciado de invalidez no puede generar actos jurídicos validos, porque ello generarían alrededor de todas las medidas asegurativas en el juicio un circulo vicioso, a esto hay que sumar que el opositor solo esta utilizado una pequeña área de dos habitaciones según el contrato que esgrime y tratase aquí de un inmueble que tiene más de un mil trescientos metros cuadrado de terreno con otro tanto importante de construcción, por lo cual la oposición planteada no puede ser considerada para paralizar la ejecución de la medida de Secuestro para la cual este Tribunal ha sido comisionado.- Con respecto a la segunda oposición relacionada a la presencia de personas ajenas a este proceso que cuando el Tribunal ingreso a este inmueble manifestaron a viva voz que no tenían ninguna condición en el mismo y que apenas estaban de visita, ya que las dueñas aparentes y poseedoras ilegitima según lo que esta plasmado son las ciudadanas Aurora y Victoria Ramírez, obviamente este Tribunal no puede escuchar la misma ni darle ningún valor pues solo se trata de visitantes algunos de ellos incluso con maletas en la mano por lo cual pedimos al Tribunal no escuche ni dé curso menos admita la temerarias oposiciones.- Siendo la oportunidad para ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter dicho, me opongo expresamente a las pretensiones de los terceros que anteriormente han expuesto en la presente acta aduciendo sedicentes criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como normatiba que no expresa invoca o señala, las que presuntamente acarrearían la procedencia de las infundadas oposiciones y la nulidad de este acto.- A los efectos legales pertinente, esto es le oposición a las invocaciones de los terceros así como la insistencia de mi representada a que se ejecute efectivamente la presente medida de Secuestro, consigno constante de cinco (5) folios útiles, el documento de propiedad de mi representada sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, instrumento que ha fundamentado la acción que originó la presente medida, y el cual anexo fundamentándome en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que como señala el artículo 546 invocado: “…si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra pueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo….”.- Todo lo anterior a objeto de que este comisionado garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado , que se materializa en la situación de que ejecute efectivamente la medida decretada a su favor y no se le coloque en un evidente estado de desigualdad procesal, que se materializaría si después que se ha constado por el Tribunal y confesado expresamente por el tercero que solo se ocupa una sola pequeña porción del inmueble, en virtud de un contrato suscrito con quienes se ha decretado en contra la presente medida, pedimos expresamente que se lleve a efecto la orden impartida por el comitente sin tomar en cuenta las infundadas alegaciones de los terceros.- En este acto el Tribunal procede anexar a la presente comisión copia simple del documento presentado.- En este estado vista la exposiciones que antecede realizadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante y por el Tercero opositor con la asistencia de auto, este Tribunal garantizando el legitimo derecho a la defensa y a ser oído contemplada en la Constitución Bolivariana de Venezuela, escuchó la exposiciones y sin la intención de este Tribunal de ir al fondo de la controversia para lo cual es competente, hace las siguientes consideraciones: Es sentencias reiterada de la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre de año 2000, competencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en sentencia de esta misma sala de fecha 13 de ,ayo de 2004, con ponencia del Magistrado antes mencionado, donde se hace referencia y deja sentado esa sala “el respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse esta medida, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, comos causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios derivados que sobre la cosa tenia el ejecutado, a hacerlos valer en juicio aparte…”Luego la sentencia en contra del tercero opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite que se siga la ejecución.. más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte…”, y la sala también advierte que los terceros con algún derecho sobre el inmueble son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o registro preventivo por el Artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.- Nuestra norma adjetiva establece la oposición del tercero en los casos de embargo establecido en el Artículo 546 ejusdem, que por ser la ejecución forzosa o la entrega material figura que pueden lesionar derechos de parte no llamados al proceso se le aplica por analogía, y esta oposición debe hacerla fundamentada por un documento fehaciente, consideraciones que se hacen con respecto realizada por el tercero.- En referencia al alegato señalado por la notificada con la asistencia de auto, de la presencia de niños y de Adolescentes que se encuentran en este inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal , es bueno aclarar que de acuerdo a la norma Constitucional establecida en el articulo 76, segundo aparte que establece las obligaciones que tiene el padre, la madre en referencias a los hijos, y concordado con lo que establece también la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, donde se establece taxativamente el papel protagónico de los padres y sus obligaciones sobre el particular, en caso y a todo evento que las personas que reclaman ese derecho no quieran asumirlo, este Tribunal procederá de inmediato a comunicar al Consejo de Protección o/y al Ministerio Público, la situación acontecida con estos niños y adolescente para que le proporciones el abrigo necesario.- Este Tribunal hechas las consideraciones anteriores, continua el acto dejando a salvo los derechos del tercero sobre la porción del inmueble que le corresponde según contrato de arrendamiento que tuvo a la vista este Tribunal.- Acto Seguido este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA FORMALMENTE SECUESTRADO PREVENTIVAMENTE, el inmueble objeto de la presente medida, salvo la porción arrendado por el tercer opositor, dejando salvo sus derechos, y este Tribunal hace entrega al representante de la Depositaria Judicial prenombrada del inmueble antes descrito salvo una porción de las instalaciones del mismo indicadas mediante contrato de arrendamiento presentado a la vista a este Tribunal, porción esta donde funciona una Marquetería, a quien este Tribunal le advirtió que debe cumplir con la misión encomendada como un buen padre de familia.- Este Tribunal exhorta a la notificada a retirar sus bienes muebles, por cuanto estos no estan afectados por la medida.- E notificado procede a retirar sus bienes y pertenencias personales. Sin necesidad de que este Tribunal ejecutor utilice la fuerza publica .- Concluyó el acto siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, cumpliendo este Tribunal comisionado con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la justicia, artículos 254 y 26, segundo aparte de la norma citada, dando fe de esto las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta.-
LA JUEZ

ABOG. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA NOTIFICADA,
EL EJECUTANTE



EL TERCERO OPOSITOR Y SUS ABOGADOS ASISTENTES




EL REPRESENTANTE DE LA SECUESTRATARIA JUDICIAL Y PRACTICO.


LA SECRETARIA



ABOG. LUZ MARINA MONTIEL L.