REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ
Comisión No. 1673-2006.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
196º y 147º
En el día de hoy, JUEVES QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), siendo las DIEZ Y TREINTA horas de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora de constitución, siendo la oportunidad para la ejecución de las Medidas de SECUESTRO Y EMBARGO, decretadas por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03, en el Juicio por PARTICION DE HERENCIA, seguido por la ciudadana SORAYA DEL CARMEN DIAZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.720.109, actuando en nombre y representación de su hija, RUTH RAFAELA NUÑEZ DIAZ, en contra de los ciudadanos FELIX ANTONIO NUÑEZ TEJADA, RAFAELA ALEXANDRA NUÑEZ MARTINEZ, KATIANA CHIQUINQUIRA NUÑEZ COLINA, KATIUSKA MARIA NUÑEZ COLINA, BENITO RAMON NUÑEZ COLINA, y NANFELL ESTEFANY NUÑEZ PAREDES, menor de edad y quien está representada por su progenitora, ciudadana NANCY PAREDES, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.062.335; los arriba nombrados y en ese mismo orden, vienen identificados con las cédulas de identidad Nros., 16.872.842, 16.782.742, 16.780.165, 16.459.999, 18.281.927, respectivamente, y dicho juicio es llevado en el expediente No. 7831, nomenclatura del referido Tribunal de la Causa; se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección señalada por la parte actora, específicamente en un inmueble ubicado en el Barrio San José, calle 95, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, funciona en el lugar un negocio denominado HIJO MIO, dedicado a importaciones, posee aviso identificatorio con tal denominación comercial, de lo que se deja constancia.- Inmediatamente, se procedió a NOTIFICAR E IMPONER DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL, a los ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ COLINA y FELIX ANTONIO NUÑEZ TEJADA, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 18.281.927 y 16.782.842, manifestaron ser codemandados de autos y ser laborantes de la IMPORTADORA HIJO MIO, negocio familiar.- En este estado, este Juzgado le recomendó que se hiciesen asistir por Abogado (a) de su confianza, por lo que se le concedió un plazo prudencial a partir de la hora, para que se hiciera presente en el sitio, todo ello para garantizar su sagrado derecho a la defensa y al debido proceso. En este estado, presente la parte actora, la ciudadana SORAYA DEL CARMEN DIAZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.720.109, actuando en nombre y representación de su hija, RUTH RAFAELA NUÑEZ DIAZ, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAWAMPI RONDON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.371, expusieron: Solicitamos al Tribunal Ejecutor, proceda a practicar las Medidas de Secuestro decretadas sobre los vehículos que vienen determinados en el Despacho de Comisión, y para determinar si se corresponden con los que se encuentran en este lugar, nombre perito que lo determine y secuestratario judicial que los custodie, igualmente, ejecute la medida de embargo sobre las acciones que ha sido decretado, para lo cual se sirva requerir el respectivo libro de accionistas de la empresa INVERSIONES HIJO MIO.- Vista la exposición anterior, este Juzgado Ejecutor de Medidas en uso de sus facultades legales y conferidas expresamente por el Juzgado de la causa arriba mencionado, procede conforme, en consecuencia, nombra y designa como PERITO y como SECUESTRATARIO JUDICIAL, actuando en representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO C.A., para ambos cargos, al ciudadano WILLIAN CHAVEZ TINAIRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.063.571, quien por encontrarse presente en este acto, fue impuesto de los nombramientos recaídos en su persona y manifestó dar su aceptación. De seguidas, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Ciudadano WILLIAN CHAVEZ TINAIRE, jura Usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a los cargos de PERITO Y SECUESTRATARIO JUDICIAL, para los cuales ha sido designado? y contestó: “SI LO JURO”. A continuación, el perito nombrado expuso: Los vehículos objeto del presente peritaje, son los siguientes: 1) Un vehículo marca Ford, Modelo F-150, Bronco, Año 1992, Color Negro, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Placas 086-XIF, su serial de carrocería es el AJU1NC20404, posee las siguientes características y condiciones: cojines forrados en piel color gris, cuatro cauchos de servicio más uno de repuesto en regular estado, con rines de metal, la compuerta trasera en la parte inferior, se encuentra con corrosión y rota. El vidrio delantero, está roto en algunas de sus partes, le falta la antena de radio y no posee radio reproductor, la camioneta peritada, está en funcionamiento y puedo determinar que SE CORRESPONDE, con la camioneta determinada en el Despacho de Comisión, para ser secuestrada. Por otra parte, el otro vehículo indicado por la parte ejecutante en el sitio de constitución del Tribunal, no pudo ser identificado, por encontrarse en condiciones de reparación, desarmado y sin motor, lo que hace imposible determinar su correspondencia. Es todo.- Este Tribunal deja constancia, de que no le fue indicado ningún otro vehículo para ser secuestrado.- Seguidamente, este Juzgado pasa a requerir a los Notificados, el libro de accionistas llevado por la empresa que representan, ellos adujeron que en el momento se encontraban en manos del contador de la Empresa, sin embargo, presentaron en original, a efectos videndi del Tribunal, copia certificada del documento constitutivo de la empresa HIJO MIO IMPORT. COMPAÑÍA ANONIMA, emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince de octubre del año dos mil cuatro, se ordena agregarlo en copias certificadas a la presente acta. En el contenido del mencionado documento, constan el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa HIJO MIO IMPORT. COMPAÑÍA ANONIMA, de los notificados, FELIX NUÑEZ Y BENITO NUÑEZ.- En este estado, los Notificados y codemandados, ciudadanos BENITO NUÑEZ Y FELIX NUÑEZ, antes identificados, se hicieron asistir por el abogado en ejercicio, HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.580, expusieron: Sin que nuestra presencia convalide este acto, y ejerciendo el derecho que nos corresponde, tanto para que se resuelva en este momento, o para que lo haga el Comitente, hacemos la siguiente exposición: Según el decreto de medida de secuestro, fue dictado el día 15 de mayo del 2006, y se viene a ejecutar en el día de hoy, 15 de junio del mismo año, a sabiendas que el mes de mayo trae un día más, lo que significa que han transcurrido treinta y dos días desde el decreto hasta la ejecución, por lo que procede la perención respecto de la ejecución de esta medida, por otra parte, reservándonos el derecho igualmente, debemos informarle al Tribunal, que la acción intentada no tiene sentido por cuanto existe cosa juzgada respecto a la citada acción principal, lo cual consta en el expediente Nro. 4.211, que cursó por ante la Sala Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de cuya acción tiene conocimiento la demandante, ya que pretendieron intervenir extemporáneamente, pretendiendo apelar de la homologación del convenimiento realizado por ante esa Sala Nro. 02 y tomando en cuenta desde la fecha de la homologación, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor, al término de prescripción establecido en el Código Civil, para los derechos hereditarios, como se demostrará oportunamente, finalmente, para poder intentar la acción propuesta, ha de demostrar claramente la condición de heredera, lo cual no ha sido demostrado suficientemente, por ante la Sala Nro. 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de donde declaró la perención de la instancia, de igual manera, no ha quedado determinado la filiación, por cuanto en ese mismo Tribunal existe una acción de negación de paternidad, que no ha sido resuelta en sentencia definitiva. Por otra parte, como puede observarse que la acción está intentada por una sola persona, no heredera, en contra de varios propietarios, pido al Tribunal, se designe como secuestratario judicial de la Camioneta marca Ford antes descrita, a quien la posee, a los fines de evitar gastos innecesarios en el pago de los derechos correspondientes al depósito judicial, lo cual solo va en detrimento del patrimonio de todos los herederos. Pido al Tribunal resuelva los pedimentos hechos, a los fines legales consiguientes. Es todo.- En este estado, presente la parte actora, la ciudadana SORAYA DEL CARMEN DIAZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.720.109, actuando en nombre y representación de su hija, RUTH RAFAELA NUÑEZ DIAZ, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAWAMPI RONDON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.371, expusieron: Vistos los alegatos hechos por los notificados, con la asistencia antes mencionada, consideramos pertinente realizar las siguientes observaciones al respecto: Todos y cada uno de los argumentos explanados por los ejecutados, son argumentos que deben plantearse ante el Juez de la Causa y no así, ante este Tribunal, que solo tiene funciones ejecutoras de las Medidas decretadas, en este caso, por el Juez de Protección Nro. 03. En consecuencia de ello, solicito respetuosamente de este Tribunal, desestime los planteamientos realizados. Igualmente, hago la observación que a pesar que en el decreto de Medida se expresa solamente en juicio de partición de herencia, a éste mismo se encuentra acumulado, otra pretensión como lo es, la de PETICION DE HERENCIA. En cuanto a la solicitud que se nombre al poseedor del vehículo como depositario especial, nos oponemos, situación que impide que en consecuencia, pueda dársele tal carácter, puesto que expresa la ley adjetiva en cuanto a la ejecución de Medidas, que para que tal situación sea procedente, debe el ejecutante estar de acuerdo con dicho pedimento, razón por la cual solicito respetuosamente del Tribunal, proceda a la entrega, en la persona del secuestratario nombrado, del vehículo, para su custodia.- En este estado, antes del correspondiente decreto, este Tribunal, procede a hacer las siguientes consideraciones preliminares. Referente a los alegatos de perención, prescripción y cosa juzgada, esgrimidos por los Notificados (Codemandados) con la asistencia del abogado Dr. Heberto Brito Echeto, todos identificados, los mismos, corresponden únicamente y exclusivamente al conocimiento del Juez de la Causa, de conformidad con el contenido del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia, cumplir lo comisionado en los mismos términos en los cuales le fueron ordenadas las ejecuciones. Por otro lado, respecto a la designación de secuestratario en la persona del propietario poseedor, tratándose el presente caso, de la ejecución de la Medida de Secuestro, regulada especialmente por la norma adjetiva vigente, y permitiéndose, sólo para casos excepcionales, el nombramiento de secuestratarios a los propietarios, no obstante, por parte igualmente, del Juez de la Causa, por lo que queda vigente el nombramiento antes hecho de Depositaria Judicial, para el cargo de secuestrataria, según fue ordenado por el propio Juez de la Causa o Comitente, en el contenido del referido Despacho Comisorio, por último, consta en actas, el impulso el día primero de junio, de la parte actora en la presente ejecución, esto, respecto al alegato referente a la perención, en consecuencia, se ordena cumplir y hacer cumplir lo ordenado en los términos indicados, por lo que, en este estado, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: FORMALMENTE SECUESTRADO PREVENTIVAMENTE, EL VEHICULO MARCA FORD, MODELO BRONCO, ANTES DETERMINADA SU CORRESPONDENCIA CON ASISTENCIA DE PERITO. SEGUNDO: SE HACE FORMAL ENTREGA AL SECUESTRATARIO JUDICIAL NOMBRADO, CIUDADANO WILLIAN CHAVEZ T. REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO C.A., DEL VEHICULO SECUESTRADO EN ESTE ACTO, Y LO RECIBE CONFORME PARA SU GUARDA Y CUSTODIA. TERCERO: VISTO QUE LA PARTE EJECUTANTE NO PRESENTO LOS OTROS VEHICULOS ORDENADOS A SECUESTRAR EN EL DESPACHO COMISORIO Y EL UNICO INDICADO, ADEMAS DEL ARRIBA SECUESTRADO, NO PUDO SER INDIVIDUALIZADO EN CUANTO A SUS DATOS Y CARACATERISTICAS A LOS FINES DE LA DETERMINACION DE SU CORRESPONDENCIA, RESULTADO DEL PERITAJE QUE LE FUE PRACTICADO, SE ABSTIENE DE EJECUTAR LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS DOS RESTANTES VEHICULOS ORDENADOS A SECUESTRAR. CUARTO: POR CUANTO NO LE FUERON PRESENTADOS AL TRIBUNAL, LIBROS O DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES A LA EMPRESA INVERSIONES HIJO MIO, Y SE HA ORDENADO AGREGAR A LA PRESENTE ACTA, FOTOCOPIA DEL REGISTRO DE COMERCIO PRESENTADO POR LOS NOTIFICADOS Y PERTENECE A UNA EMPRESA DISTINTA A LA ARRIBA INDICADA, SE ABSTIENE DE EJECUTAR LA MEDIDA DE EMBARGO DE ACCIONES ORDENADA. En este estado, la parte actora ejecutante, con la asistencia antes dicha, expuso: Pido al Tribunal Ejecutor, se sirva remitir a la brevedad, la presente acta con sus resultas al Tribunal Comitente.- En este estado, presentes los Notificados con la asistencia dicha antes, expusieron: Reclamamos por ante el Tribunal Ejecutor y para ante el Tribunal Comitente, la presente decisión en cuanto a la ejecución del secuestro de la camioneta Ford, y en cuanto al lapso de perención referido.- Siendo la UNA HORAS DE LA TARDE (1:00 p.m.), terminó el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------
EL JUEZ,
ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LOS NOTIFICADOS,
(CODEMANDADOS)
SU ABOGADO ASISTENTE,
LA PARTE ACTORA,
SU ABOGADA ASISTENTE,
EL PERITO Y SECUESTRATARIO JUDICIAL,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGARITA MEDINA.