REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ


Comisión No. 3099-2006.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º


En horas de Despacho del dia de hoy, miércoles veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2.006), siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m), horas de la mañana, previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación de la accionante ciudadana LEIDIS MARINA PEÑALOZA DE WEFFER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 20.438.424, asistido en este acto el abogado OSCAR ENRIQUE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.952, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al HOSPITAL UNIVERSITARIO, ubicadas en la avenida 16 (Guajira), en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida de REINCORPORACION, decretada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana LEIDIS MARINA PEÑALOZA DE WEFFER, contra el servicio autónomo HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, expediente No. 8730. Presente el abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, en su carácter de apoderado judicial del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha siete (07) de abril de 2.005, bajo el No. 92, tomo 23 de los libros de autenticaciones, que en copia fotostática tuvo a la vista este Despacho, el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución, a objeto de ejecutar la REINCORPORACION de la ciudadana LEIDIS MARINA PEÑALOZA DE WEFFER, ya identificada, a sus labores habituales de trabajo en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada en fecha 04 de octubre de 2.004, por la Inspectoria de Trabajo del Estado Zulia, con el correspondiente pago y salarios caídos dejados de percibir, calculados desde la fecha 15 de marzo de 2.004, hasta su efectiva reincorporación, mas las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por contratación colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar, calculados en base al salario demostrado en actas de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 247.162,oo) mensuales, el cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.654.836,40), mas UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.930.967,28) de las costas prudencialmente calculadas, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a todo lo cual expuso: “ Por cuanto en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.006, la ciudadana LEIDI MARINA PEÑALOZA se presentó ante mi despacho y solicitó su reenganche a sus labores como camarera suplente en este centro hospitalario en virtud de escrito que presentara con anterioridad ante el tribunal de la causa a fin de darle cumplimiento al amparo decretado, razón por la cual procedí a reengancharla en las mismas condiciones por ella solicitada, aún cuando de la sentencia de amparo y en virtud del carácter eventual de suplente de la ciudadana no goza de estabilidad laboral. Dicha acta en original, suscrita por ella, su abogado y mi persona reposan ante el tribunal de la causa en original y que para mayor abundamiento fueron tomadas sus huellas digito pulgares, quedando de esta manera cumplido y agotado el efecto jurídico que produce el Amparo Constitucional. Efectivamente la ciudadana fue reincorporada a realizar la suplencia y por cuanto no hay otra suplencias que pueda efectuar ni su continuidad, ni mi representada está obligada de mantener la continuidad de la misma dado el carácter de suplente, lo cual implica efectuar labores por las ausencias temporales o eventuales de un trabajador normal, de manera que el haberse efectuado el reenganche resulta contrario a derecho que el Juez de la causa libere nuevo mandamiento, pues ya lo decidido adquirió los efectos de la cosa juzgada no pudiéndose retrotraer tales actos de manera continua, en virtud de ello en mi carácter de apoderado judicial no puedo volverla a reenganchar pues como se dijo antes ya fue cumplida la decisión del tribunal, Por otra parte, los salarios caídos que la accionante en amparo reclama en virtud de ser mi representada un organismo publico con el carácter de servicio publico sin personalidad jurídica propia el cual goza de la prerrogativas de la Ley orgánica de la procuraduría general de la república, la Ley orgánica de Administración Central, la Ley Orgánica de administración del sector financiero no puede haber ejecución de ninguna de las partidas ni el tribunal pudiera liberar ningún mandamiento sin el cumplimiento de las formalidades de ley por no estar sujeto a ejecución alguna, de igual manera la demandante firmó el dia de su reenganche de que sus salarios serian cancelados que legalmente no le corresponden serian cancelados en el presupuesto del año 2.007, como lo prevén las leyes antes descritas, por lo tanto en este acto mi representada no procederá a su reenganche y no está obligada por que un reenganche dual no existe en la legislación y el amparo pedió su efecto cuando se reengancho. Consigno en este acto copia simple del acta de reenganche a que hace referencia los fines legales consiguientes, así como copia fotostática del poder que acredita mi representación, motivo por el cual solicito al tribunal se abstenga de ejecutar el reenganche solicitado. En este estado, presente la accionante LEIDIS MARINA PEÑALOZA DE WEFFER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 20.438.424, asistido en este acto el abogado OSCAR ENRIQUE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.952, expuso: “ Visto lo expuesto por el representante de la accionada, solicito que se continúe con la ejecución de la medida por lo previsto en el acta y que corren al expediente de la causa signado con el No. 8730, se ordena el cumplimiento del derecho constitucional violado de la estabilidad laboral ya que es cierto según actas que fue reenganchada en su debido tiempo, pero posteriormente quedó despedida no cumpliéndose con el mandato judicial totalmente, por lo tanto se ve claramente que se violó el articulo 89 y 93 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que ampara a la trabajadora en sus derechos de estabilidad al trabajo y la misma se reserva el derecho a continuar con su reclamo hasta tanto sea cumplida su solicitud y sus derechos a su sitio de trabajo o a sus labores habituales del mismo”. El Tribunal visto los alegatos esgrimidos por el notificado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 237y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a señalar como punto previo que tales alegatos deben ser ventilados por ante el Tribunal de la causa, ya que este es un Tribunal Ejecutor de Medidas que no tiene competencia para conocerlas ni dirimirlas, sino que obra por comisión conferida por el tribunal comitente. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cumplimiento del Despacho comisorio que le fuera otorgado, y en ejercicio de la potestad que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación en que están los órganos del Poder Judicial de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara formalmente reincorporada al ciudadano LEIDIS MARINA PEÑALOZA DE WEFFER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 20.438.424, a sus labores habituales de trabajo en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada en fecha 04 de octubre de 2.004, por la Inspectoria de Trabajo del Estado Zulia, dejando constancia el Tribunal que el notificado en este acto no realizo el correspondiente pago y salarios caídos dejados de percibir, calculados desde la fecha 15 de marzo de 2.004, hasta su efectiva reincorporación, mas las variaciones saláriales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por contratación colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar, calculados en base al salario demostrado en actas de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 247.163,oo) mensuales, el cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.654.836,40), mas UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.930.967,28) de las costas prudencialmente calculadas, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Agréguese a las actas las copias fotostáticas consignadas por el notificado. Seguidamente este Tribunal deja constancia que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagran la gratuidad de la justicia. Este acto finalizó a las doce y cuarenta (12.40 pm), horas de la tarde, leyéndose y conformes firman.
LA JUEZ:

ABOG. SURMA RODRIGUEZ DE BURGOS

LA ACCIONANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE.
FIRMA ILEGIBLE
FIRMA ILEGIBLE
EL NOTIFICADO:
FIRMA ILEGIBLE

LA SECRETARIA.

ABOG. ANAIS VILLALOBOS V.

En la misma fecha se agregó a las actas las copias fotostáticas consignadas por el Notificado en este acto, constante de cinco (5) folio útiles.
LA SECRETARIA.

ABOG. ANAIS VILLALOBOS V.