En el día de hoy veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte y con la habilitación del tiempo que fuere necesario, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble conformado por una casa signada con el No. Q-11, de nombre SIRAPTA, ubicada en la calle Q, esquina avenida 11-A, Sector Monte Bello, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio señalado por la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA RITA OCANDO MENZEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.013.810, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.128, a objeto de llevar a efecto la ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No. 04, con motivo del procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ROXANA JOSEFINA PRIETO CASTRO, titular de la cedula de identidad No. 13.830.622, en contra del ciudadano HERMES SEGUNDO PALMAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.545.999, en beneficio de los niños SARAHA ANTONELLE y ERMES JOSE PALMAR PRIETO. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada procede a notificar de su misión a un ciudadano quien manifestó llamarse Carlos Eduardo Echeto, quien alegó ser mayor de edad, y no poseer en el momento su cedula de identidad, ni recordar el numero de la misma, indicando trabajar en la residencia y que su patrona llegaría en horas del mediodía. Acto seguido el Tribunal procede a conceder un lapso de espera de una (01) hora, para que el notificado localice a las personas de la casa. Acto seguido y siendo la una de la tarde (1:00 PM), se hace presente la ciudadana NAILETH CAROLINA GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.899.063, quien manifestó ser la arrendataria del inmueble, a quien el Tribunal impone del objeto de su traslado. Acto seguido el Tribunal procede a designar como Perito Avaluador al ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.510.222, con Domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargo y fue juramentado de la manera siguiente: Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona; y contestó: “Lo Juro”. Seguidamente el Tribunal procede a designar como Depositario Judicial de la Depositaria Judicial Sur del Lago C.A. (DEPOSURCA), representada en este acto por el ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, antes identificado, quien estando presente expuso: “En nombre de mi representada acepto el cargo recaído en la misma”; procediendo el Tribunal a juramentarlo de la manera siguiente: En nombre de su representada jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en la misma?; y contestó: “Lo Juro”. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA RITA OCANDO MENZEL, antes identificada, expuso: Consigno en este acto constante de un (01) folio útil, orden de reparación signada con el No. 0000004844, de un vehiculo cuyo propietario es la parte demandada ciudadano Hermes Segundo Palmar González, y cuya dirección es la avenida 12, Urbanización Monte Bello, casa No. Q-11, Maracaibo, la cual se encontraba arriba de la mesa de comedor del inmueble y donde se evidencia de que el demandado vive en este inmueble; por lo que señalo para ser embargado preventivamente los siguientes bienes muebles que se encuentran en este sitio, los cuales pido sean identificados y avaluados por el perito designado: 1) Un (01) juego de comedor ovalado de ocho (08) puestos, conformado por ocho (08) sillas en madera y su asiento en goma espuma forrado en tela, mesa con tope de vidrio ovalado y base de mármol, en buenas condiciones, avaluado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). 2) Un (01) juego de sala conformado por dos (02) sofás de dos puestos cada uno, en goma espuma y forrado en tela color marrón, una (01) mesa de centro rectangular en madera y una (01) mesa esquinera cuadrada en madera, en buenas condiciones, avaluado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). 3) Un (01) televisor marca Daewoo, serial No. GT22FD0147, de 32 pulgadas aproximadamente, con control remoto, en funcionamiento y en regulares condiciones, avaluado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Acto seguido el Tribunal ordena agregar a las actas que conforman la presente comisión constante de un (01) folio útil, la orden de reparación consignada por la parte actora. En este estado presente la ciudadana NAILETH CAROLINA GONZÁLEZ VILLALOBOS, antes identificada, asistida en este acto por el abogado DANIEL AVILA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.512.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.578, expuso: “Me opongo en este acto a la ejecución de la presente medida de embargo preventivo toda vez que soy un tercero en la presente causa y los bienes muebles a embargar son de mi única y exclusiva propiedad, tal y cual se verifica en las facturas que en este mismo acto presento, las cuales me acreditan como única y exclusiva propietaria de los referidos bienes, además de que ha sido violentada la privacidad de mi hogar el cual poseo en calidad de arrendataria tal y como consta en contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona y el ciudadano Carlos Márquez, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, el cual consigno en este acto en copia simple, constante de cuatro (04) folios, desde hace casi un (01) año, por lo tanto todo los bienes que aquí se encuentran me pertenecen y son de mi propiedad, así las cosas mal pudiera ejecutarse la presente medida a sabiendas de que no soy parte en esta causa y me causa un gravamen irreparable en mi patrimonio, es por la antes expuesto que de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la ejecución de la presente medida ya que en primer lugar os bienes muebles se encuentran en mi posesión, además consigno y opongo las facturas de compra de los mencionados bienes y en segundo lugar soy legitima arrendataria del inmueble en el cual se ha constituido este Tribunal en el día de hoy y lo poseo a través de un acto jurídico valido tal cual es el contrato de arrendamiento que hoy consigno”. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA RITA OCANDO MENZEL, antes identificada, expuso: “Insisto en que este Tribunal Ejecute la medida de embargo decretada sobre los bienes muebles señalados por cuanto las facturas presentadas no especifican la descripción y características de los bienes muebles señalados y ni siquiera tiene una descripción de lo que realmente se adquirió a través de las mismas, asimismo el contrato de arrendamiento presentado se consigna a través de una copia simple, el cual desconozco e impugno en este mismo acto, sin que ello demuestre en forma clara y precisa de que dicho contrato exista realmente, debió consignarse una copia certificada del mismo para ser oponible a terceros, asimismo ciudadana Juez quedó plenamente establecido a través de la orden de reparación que consiguió dentro del inmueble, que dicho ciudadano Hermes Segundo Palmar González, vive en el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal y por tal motivo es poseedor de los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo y señalados para ser embargados, y tratándose de bienes muebles la norma rectora establece que la posesión hace títulos y no habiendo prueba en contrario de la propiedad de los bienes señalados para embargar, es que solicito a este Tribunal proceda a ejecutar el embargo sobre los mismos, es todo”. El Tribunal ordena agregar a las actas de la presente comisión las copias simples consignadas por la notificada, constate de cuatro (04) folios útiles. En este estado siendo las tres de la tarde (3:00 PM), se hace presente el ciudadano HERMES SEGUNDO PALMAR GONZÁLEZ, antes identificado, parte demandada en el presente juicio, asistido en este acto por el abogado DANIEL AVILA PARRA, ya identificado, expuso: “Ofrezco a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), mensuales por concepto de pensión de alimentos a favor de los niños SARAHA ANTONELLE y ERMES JOSE PALMAR PRIETO, asimismo ofrezco contratar y cancelar con una compañía de seguros, una póliza de H.C.M., a favor de los niños SARAHA ANTONELLE y ERMES JOSE PALMAR PRIETO, el cubrirá hospitalización, emergencias, consultas y medicinas, la cual contrataré en un lapso perentorio de un mes, a partir del día de hoy, igualmente ofrezco cancelar la deuda pendiente en el colegio Los Alamos, donde estudian los niños, por concepto de meses de mora, asimismo las mensualidades correspondientes a cada niño por cada mes, las inscripciones y cuotas extras, útiles escolares y uniformes, de igual forma ofrezco cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), los meses de agosto del presente año y de los años siguientes por concepto de vacaciones escolares, asimismo ofrezco cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), correspondientes al mes de diciembre del presente año y de los años siguientes, por concepto de gastos de la época decembrina”. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA RITA OCANDO MENZEL, antes identificada, expuso: “En nombre de mi representada acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en todos y cada uno de sus términos”. Ambas partes solicitan a este Juzgado Ejecutor de Medidas se abstenga de ejecutar la presente medida preventiva de embargo y ordene remitir las presentes actuaciones al Juzgado de la causa. Asimismo solicitamos al Juzgado de la Causa homologue el presente convenimiento y lo pase por autoridad de cosa juzgada. El Tribunal visto el pedimento hecho por las partes, se abstiene de ejecutar la presente medida de embargo preventivo y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de la causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM) del día de hoy.
LA JUEZ
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EL NOTIFICADO
LA NOTIFICADA – EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EL PERITO Y REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
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