REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
Suben las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 1, en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. Eudy Díaz Díaz en su carácter de Jueza Suplente Especial del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en la solicitud de ADOPCIÓN presentada por los ciudadanos Gabriel José Marcano Velásquez y Eyasay del Valle Velásquez de Marcano, en el expediente N° JI-7170-06, alfanumérico de ese juzgado.
En su declaración de fecha 17.05.2006, (f. 1), expresa la funcionaria inhibida:
“…Por cuanto el expediente N° JI-7170-06, contentivo de solicitud de ADOPCIÓN a favor de la niña JENNIFER CAROLINA BUZETA, nacida en este Estado, en fecha 13-09-2001, de cuatro (04) años de edad, cursa por (sic) ante este Despacho (sic), contentivo de cuarenta y dos (42) folios útiles. Se constata que las partes del presente caso ciudadanos GABRIEL JOSÉ MARCANO VELÁSQUEZ, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.203.506 y EYASAY DEL VALLE VELÁSQUEZ de MARCANO, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.428.095, fueron asistidos por mi persona cuando fungía como ABOGADA miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente de este Estado, lo cual implica haber prestado asesoramiento y patrocinio a dichos solicitantes de Adopción y por cuanto en los actuales momentos me encuentro ejerciendo el cargo de Jueza Unipersonal N° 01 - Suplente Especial de esta Sala de Juicio, lo que conlleva el deber de mantener la Independencia (sic) e Imparcialidad (sic) en todo proceso, y a los fines de garantizar una transparente y sana administración de justicia, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, fundamentando dicha inhibición en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma dispuesta en el Artículo (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al ciudadano juez que por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda conocer de la presente incidencia, la declare con lugar. Es todo…”
En fecha 17.05.2006 (f.2), mediante auto la funcionaria ordena remitir al juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Mediante oficio N° 1292-06 (f.4), de fecha 17.05.2006 se remiten al juzgado superior las actas conducentes, quien las recibe en fecha 07.06.2006, (f. 5) constante de cuatro (4) folios útiles, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal analizar el contexto de la declaración de la juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar la parte contra la cual obra el impedimento. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
9°.-“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
Si bien es cierto que la regla es decidir y la excepción es la inhibición, existen en la ley procesal las conductas en las cuales el funcionario halla los hechos para producir su separación voluntaria de la causa ya que conoce que ciertamente coexiste un impedimento legal que le imposibilita conocer una causa determinada; de modo, que la inhibición como mecanismo de separación voluntaria, libre y espontánea es permisible y así debe aceptarlo el juez dirimente de la incidencia; sin embargo el texto adjetivo que ofrece las causales también ordena requisitos a los fines que aquella inhibición se declare con lugar, por lo que el funcionario debe expresar con toda claridad las circunstancias de modo, tiempo, lugar, la parte contra la cual obra el impedimento y aguardar el lapso de allanamiento a quien se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. El allanamiento es la figura jurídica por medio de la cual las partes o aquella contra la cual abra el impedimento manifiestan al juez su voluntad que éste continúe conociendo de la causa, se erige pues, como una opinión de confianza al funcionario inhibido y los únicos casos en las cuales no procede es cuando el inhibido juez o conjuez es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes o tiene interés directo en el pleito; es decir, que estas personas estén vinculados con el juez o conjuez por matrimonio, vínculos de consanguinidad o que el juez o conjuez tenga interés directo en el pleito. Así pues, se constata que la inhibición figurando simple es un acto atestado de formalidades; de modo que si falta alguna de éstas, el juez no ha efectuado la declaración de inhibición conforme a la ley y se impone la declaratoria sin lugar de la misma.
En el caso sub iudice se verifica que la jueza Eudys Díaz Díaz en el acta respectiva no indicó la parte contra la cual obra el impedimento, así como tampoco aguardó el término de dos (2) días a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, confrontándose de autos que procedió a inhibirse el día 17.05.2006 y en la misma fecha emitió el oficio N° 1291.06 remitiendo a esta alzada las copias que juzgó necesarias para resolver la incidencia. En consecuencia al no haberse hecho la inhibición en la forma prevista en las normas legales el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se impone la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada. Así se declara.
De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se le ordena requerir las actuaciones del juez de igual categoría y competencia, los cuales remitió por oficio N° 1292-06 de fecha 17.05.2006.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. Eudy Díaz Díaz, en su carácter Jueza Suplente Especial de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Juez Unipersonal N° 1.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza siga en conocimiento de la causa en la cual surgió esta incidencia, y en consecuencia de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se le ordena requerir el expediente original al juez de igual categoría y competencia.
Tercero: Remítase a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido y cumpla lo ordenado en esta sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07051/06
AELG/acg.
Inhibición
En esta misma fecha (09.06.2006), siendo la una de la tarde (1:00 PM), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
|