REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°

I.- Identificación de las Partes
Parte actora: Haydeline Arguello Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.525.699, domiciliada en Residencias “Islas”, piso 4, apartamento N° PH C, calle San Rafael al lado del Centro Comercial Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: abogados Luís Rafael Perfecto, Cruz Yasmina Salazar y Donaiht Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.501, 27.846 y 70.208, respectivamente.
Parte Demandada: Juan Francisco García González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.007.892, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Defensora judicial de la parte demandada: abogada Zuly Buitriago Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.140.
Tercero opositor: Ramón Montero Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.465.
Apoderado judicial del tercero opositor: abogado Aurelio Crisafulli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.088, de este domicilio.
II.- Breve Reseña de las Actas del Proceso.
Mediante oficio N° 0970-6036 de fecha 02.12.2004 (f. 92), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite al Juzgado Superior constante de noventa y dos (92) folios útiles, cuaderno de medidas y copias certificadas del expediente N° 18.888, contentivo del juicio de Divorcio que sigue la ciudadana Haydeline Arguello Zamora contra el ciudadano Juan Francisco García González, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Aurelio Crisafulli, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Montero Montero, en su condición de tercero opositor a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 28.09.2004.
Por auto de fecha 09.12.2004, (f.93) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 20.01.2005 (f. 94) el tribunal mediante auto declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y se aclara que la causa entro en período de sentencia a partir de esa misma fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.02.2005 (f. 95) el tribunal dicta auto mediante el cual difiere el acto de dictar sentencia por treinta días continuos al día 20.02.2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24.05.2005 (f.96) el abogado Aurelio Crisafulli, en su carácter de autos, solicita copias certificadas, las cuales son acordadas por auto dictado en fecha 26.05.2005 (f.97) y recibidas por el diligenciante en fecha 31.05.2005 (f. 98)
Mediante diligencia de fecha 01.12.2005 (f. 99) la abogada Cruz Yasmina Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita a la jueza temporal de este tribunal se avoque al conocimiento de la causa.
Por auto dictado el 07.12.2005 (f. 100) la jueza temporal de este juzgado se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación que corren a los folios 100 al 102 del presente expediente.
En fecha 17.03.2006 (f. 103) la abogada Cruz Yasmina Salazar, en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicita el avocamiento de la jueza titular de este juzgado; la cual se aboca por auto de fecha 24.03.2006 (f. 104) al conocimiento de la causa.
En fecha 19.05.2006 (f. 104) el tribunal ordena corrección de la foliatura a partir del folio 91 inclusive.
En la oportunidad correspondiente este tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 3 del presente expediente, auto dictado por el juzgado de la causa mediante el cual se da apertura al presente cuaderno de medidas para la tramitación de las medidas preventivas solicitas por la parte actora en el libelo de la demanda. En mismo auto de conformidad con los artículos 174 y 191 del Código Civil se decreta las siguientes medidas cautelares: Primero: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento, ubicado en la avenida Este o calle Sur 19, parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, edificio Centro Parque Caracas, parte sur de la torre “E”, primera etapa, piso 17, apartamento N° 173-E, el cual tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75mts 2), consta de tres dormitorios, dos baños, salón-comedor, cocina- lavadero, pasillo de circulación y balcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: fachada norte; Sur: apartamento 172-E, pasillo de circulación y caseta de gas; Este: fachada Este y Oeste: apartamento 174-E, núcleo de escaleras y pasillo de circulación, el cual está registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de junio de 1981, bajo el N° 29, protocolo 1°, segundo trimestre de ese año, tomo 40. Segundo: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, que mide nueve (9) metros con treinta centímetros de frente (9, 30 mts) por treinta y dos metros (32mts) de fondo, alinderado así, Norte: su frente casa quinta de José Nicolás Silva, avenida Joaquín Maneiro en medio, Sur: solar de la sucesión Ramos Ruiz, Este: propiedad de Paublino (sic) Ramos, y Oeste: casa de Carmen Luisa Salazar. Dicho inmueble pertenece a Inversiones Torresgar, C.A, sociedad mercantil en la cual el demandado ciudadano Juan Francisco García González, posee el 50% de las acciones suscritas; el referido inmueble fue adquirido por Inversiones Torresgar, C.A, según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el N° 7, folios 33 al 38, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre de 1997. Tercero: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento, distinguido con la letra D, N° 9, nivel segundo (2) del edificio D del conjunto residencial Florestamar, situado en la avenida central de la urbanización Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de ochenta y un metros cuadrados (81 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte y Zona Verde; Sur: fachada Sur y zona verde; Este: fachada Este y zona verde, y Oeste: pasillo de circulación - acceso y apartamento D-10, protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 26 de Enero de 1999, bajo el N° 50, folios 221 al 227, protocolo primero, tomo II, primer trimestre de 1999. Cuarto: Medida preventiva de embargo, sobre un vehículo, marca Fiat, modelo Tempra 1.8 IE, año 1992, capacidad 5 puestos, placas XRM-194, color negro, serial ZFA159A59M720674, el cual pertenece a la comunidad conyugal. Quinto: Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las dos mil quinientas (2.500) acciones que posee el ciudadano Juan Francisco García González, en la compañía anónima Corporación Don Pan, dicho monto comprende el veinticinco por ciento de la mitad del capital social de la referida compañía y cada acción tiene un valor nominal de un mil bolívares, la cual suma un total de un millón doscientos cincuenta mil bolívares. La mencionada empresa se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 2-A. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios, los cuales corren insertos a los folios 6 al 14 de este expediente.
En fecha 31.08.2004 (f. 15) el tribunal de la causa agrega al cuaderno separado de medidas actuaciones del cuaderno principal las cuales corren insertas a los folios 17 al 23 del presente expediente.
Mediante diligencia y anexos presentada en fecha 10.11.2000 (f. 16 al 23) la abogada Cruz Yasmina Salazar, en su condición apoderada judicial de la parte demandante, solicita al tribunal a quo, decrete medida de embargo sobre el 25% de los cánones de arrendamiento que pagan los ciudadanos Andrés Díaz e Ismael Andrade por el alquiler de la sociedad mercantil Panadería Don Pan, por un monto de Bs. 600.000,00 mensuales, en virtud que el demandado es propietario del 50% de la acciones de esa compañía.
En fecha 20.11.2000 (f.24 al 34) la abogada Cruz Yasmina Salazar, en su condición apoderada judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual consigna copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre Eduardo Alfonso Garrido, Roy Porto, (arrendadores), Andrés Díaz e Ismael Andrade (arrendatarios), a los fines que se decrete la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 12.12.2000 (f.35) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte actora a consignar copia certificadas actualizadas de los registros mercantiles sobre los cuales deberán decretarse las medidas solicitadas., lo cual es cumplido por la abogada Cruz Yasmina Salazar mediante diligencia de fecha 30.01.2001 (f. 36) indicando que los registros mercantiles solicitados, se encuentran en el cuaderno principal de la causa.
En fecha 19.02.2001 (f.37) el tribunal a quo dicta auto mediante el cual decreta medida preventiva de embargo sobre el 25% de los cánones mensuales de arrendamiento mensual que le corresponden al socio Juan Francisco García González por el arrendamiento de la sociedad mercantil Panadería Don Pan. En esa misma fecha se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de que haga efectiva la medida decretada, la cual corre a los folios 38 al 40 de este expediente.
Consta al folio 40 del expediente, diligencia suscrita en fecha 12.03.2001 por la abogada Cruz Yasmina Salazar en su condición de apoderada judicial de la parte demandante solicita al tribunal de la causa se dicte auto complementario del dictado en fecha 19.02.2001.
Por auto dictado en fecha 22.03.2001 (f.42) el tribunal de la causa insta a la parte actora a que indique cual es el juzgado ejecutor que le correspondió la ejecución de la medida dictada en fecha 19.02.2001; y aclara que una vez conste en autos la información requerida, se librará la correspondiente notificación.
En fecha 23.03.2001 (f. 43) la abogada Cruz Yasmina Salazar en su condición de apoderada de la parte actora, suscribe diligencia por la cual indica que el juzgado que le correspondió la ejecución de la medida dictada en fecha 19.02.2001, es el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Gracia, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 03.04.2001 (f.44 y 45) el tribunal a quo ordena librar oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que haga efectiva la medida preventiva de embargo dictada por ese juzgado en fecha 19.02.2001, sobre el 25% de los cánones que le corresponden al demandado por el arrendamiento de la sociedad mercantil Panadería Don Pan.
En fecha 05.06.2001 (f.46) se recibió comisión emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Gracia, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordenó agregar al expediente (f.47 al 67).
Mediante diligencia de fecha 11.06.2001 (f. 68 y 69) el ciudadano Andrés Eloy Díaz Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.664.122, asistido por el abogado Alexander Díaz Guzmán, en su condición de arrendatario del fondo de comercio Panadería Don Pan, consigna copia de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto del 25% del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del 2001.
En fecha 26.06.2001 (f.70) el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana Haydeline Arguello Zamora, parte demandante en la presente causa. En esa misma fecha se libró oficio ordenado (f. 71).
Mediante diligencia de fecha 19.07.2001 (f.72) la abogada Cruz Yasmina Salazar, en su carácter de autos, solicita copias certificadas, las cuales son acordadas por auto dictado en fecha 25.09.2001 (f.73 y 74) y recibidas por la diligenciante en fecha 15.10.2001 (f. 75)
En fecha 13.08.2004 (f.76 al 83) el abogado Aurelio Crisafulli, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Montero Montero, presenta escrito y anexos mediante el cual, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 173-E, ubicado en el piso 17, torre E que conforma la primera, segunda y tercera etapa del Centro Parque Caracas, integrados por las torres “E” y “F” y el centro comercial “A”, ubicado en la avenida Este O, con calle Sur 19, parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, con un área aproximado de 75 mts 2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: facha Norte; Sur: apartamento 172-E, pasillo de circulación y caseta de gas, Este: fachada Este y Oeste: apartamento N° 174-E núcleos de escaleras y pasillo de circulación, en virtud de la dación de pago que el ciudadano Juan Francisco González hiciere a su representado, derivada de un préstamo otorgado a ambas partes de este juicio, por la cantidad de Bs. 22.000.000,00, según consta de documentos autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 24.02.1997, bajo el N° 72, tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 02.09.2004 (f. 84) el tribunal de causa mediante auto ordena abrir articulación probatoria de ocho (8) días conforme al parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 602 ejusdem, en virtud de la oposición planteada en fecha 13.08.2004 por el abogado Aurelio Crisafulli, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Montero Montero.
En fecha 10.09.2004 (f. 85) el abogado Aurelio Crisafulli, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Montero Montero, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28.09.2004 (f. 86 y 87) el tribunal de la causa declara sin lugar la oposición formulada por el abogado Aurelio Crisafulli, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Montero Montero.
En fecha 05.10.2004 (f.88) el abogado Aurelio Crisafulli, en su condición de apoderado del ciudadano Ramón Montero Montero apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28.09.2004, admitiéndose el recurso ejercido en un solo efecto en fecha 13.10.2004 (f. 89) de conformidad con los artículos 297 y 295 del Código de Procedimiento Civil y ordenándose remitir las actuaciones a esta alzada.
III.- La sentencia apelada
En fecha 28.09.2004 (f.86 y 87) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Visto el vencimiento de la articulación probatoria en la presente incidencia, y siendo la oportunidad para resolver la misma, previo a su pronunciamiento, el tribunal observa: La presente oposición fue formulada por el abogado AURELIO CRISAFULLI, identificado con la cédula de identidad N° V- 8.343.913, con Inpreabogado N° 46.088, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de RAMÓN MONTERO MONTERO, identificado con la cédula de identidad N° V- 33.465, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, (f. 76 al 83), a la prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 1999, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 17, torre “E”, distinguido con el N° 163-E, avenida Este-O, con calle Sur 19, parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts 2) cuyos linderos se encuentran identificados en autos. Como fundamento de su oposición, el mencionado apoderado judicial en nombre del Tercero (sic), alega que el referido bien inmueble le fue dado en pago a éste, por los cónyuges JUAN FRANCISCO GARCÍA GONZÁLEZ y HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA, en razón de un préstamo que les otorgó por la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 24 de Febrero de 1997, bajo el N° 72, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, copia de la cual acompaña su escrito. Igualmente anexa, sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2000, donde se declara extinguida la obligación del acreedor que aceptó la dación en pago, ciudadano RAMÓN MONTERO MONTERO, y con lugar dicha dación en pago efectuada por el ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA GONZÁLEZ. Finalmente el Tercero pide al Tribunal, se abstenga de dictar sentencia en el juicio de divorcio incoado por la mencionada HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA contra JUAN FRANCISCO GARCÍA GONZÁLEZ. En vista de lo anterior, este Juzgado observa que: La sentencia que declaró válida la dación en pago por el ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA GONZÁLEZ, se dictó en fecha 02 (sic) de agosto de 2000, por lo que se presume que en una oportunidad inmediata posterior a ésta, el Tercero (sic) interesado debió haberla protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente, caso en el cual se hubiera percatado que desde el día 22 de abril de 1999, este tribunal había decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que había adquirido. En consecuencia, ante el transcurso de mas de cinco (5) años, desde la oportunidad en que se declaró dicha medida preventiva, hasta el momento en que el referido tercero hizo formal oposición a la misma, se impone para el Tribunal decretar sin lugar la oposición propuesta, en virtud de su extemporaneidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte este Juzgado advierte que la medida preventiva en comento, ha sido dictada para proteger uno de los bienes declarados por la cónyuge accionante, como integrantes de la comunidad de bienes gananciales, que ha mantenido con el ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA GONZÁLEZ, mientras dura el juicio de Divorcio, por lo que la titularidad del mismo no es objeto del presente proceso, sino del que se pudiera incoar con posterioridad al decreto de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal correspondiente, que se dictare en la sentencia definitiva, en razón de lo cual el pedimento que al respecto hace el Tercero Oponente, no es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.”
IV.- Motivaciones para decidir
Se observa de autos que el ciudadano Ramón Montero Montero, tercero opositor a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el juicio que por divorcio sigue la ciudadana Haydeline Arguello Zamora contra su cónyuge Juan Francisco García González no fue tramitada como lo impone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el a quo una vez efectuada la oposición en fecha 13.08.2004, en lugar de proceder como lo indica el mencionada disposición legal, abrió conforme a los artículos 588 y 602 de la ley adjetiva, una articulación probatoria como si se tratara de una oposición a las denominadas “medidas innominadas” sobre las cuales versa el primer parágrafo del artículo 588 citado, subvirtiendo de esta manera el tramite procesal a que se refiere el dispositivo legal contenido en el artículo 546 eiusdem, y omitiendo con su proceder la amplificación que de dicha norma ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al extender dicha oposición a las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar a los fines de que el justiciable obtenga una justicia célere y que no asuma aquel tercero el evento de insertarse en un largo procedimiento como el que representa la tercería; institución consagrada en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional en sentencia N° 2206 de fecha 09.11.2001 dictada en el expediente N° 00-2202, estableció:
“En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando se apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
“Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del texto constitucional dejó sentado lo siguiente:
“Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código Adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales” (confróntese Sentencia N° 1130 del 5 de octubre de 2000, con ponencia del doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable”
De la apuntada sentencia se extrae que el justiciable “tercero” ajeno a las partes formalmente constituidas en el juicio puede optar por oponerse a través del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de incoar la acción tercería, por cuanto este trámite (el previsto en el artículo 546) es más breve, eficaz y garantiza el derecho de propiedad; además se evidencia del fallo apelado que la conclusión a la cual arribó el a quo de “extemporaneidad” se debe a la errónea aplicación de los artículos 588 y 602 del texto adjetivo, que prevé la oposición de “la parte” contra la cual obra la providencia; de otra forma no puede entenderse tal conclusión en el caso de autos, toda vez que la oportunidad para la oposición del tercero realizada de acuerdo al artículo 546 eiusdem, precluye al día siguiente a la publicación del último cartel de remate y en la presente causa -como bien lo afirma el tribunal de instancia- si bien el objeto del juicio no son los bienes de la comunidad conyugal sino la disolución del vínculo a través de la acción de divorcio, no es menos cierto que el tercero opositor no tiene porque aguardar las resultas de un pleito, que -entre otros aspectos- no se refiere a bienes, para que se reconozca o no su derecho de propiedad mediante sentencia del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 17, torre “E”, distinguido con el N° 163-E, avenida Este-O, con calle Sur 19, parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts ²) cuyos linderos son: Norte: fachada norte; Sur: apartamento N° 172-E, pasillo de circulación y caseta de gas; Este: fachada este y Oeste: apartamento N° 174-E, núcleo de escaleras y pasillo de circulación y que le fue dado en pago por el ciudadano Juan Francisco García González, como se demuestra claramente de sentencia dictada en fecha 10.08.2000, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró extinguida la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago ciudadano Ramón Montero Montero y con lugar la dación en pago efectuada por el ciudadano Juan Francisco García González. Así se decide.
En síntesis, equivocó su actuación el tribunal de instancia al tramitar el asunto planteado por normas que no guardan relación con la oposición del tercero, al abrir la articulación probatoria con fundamento en los artículos 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la conclusión de “extemporaneidad” de la oposición es insostenible en el caso de autos ya que la oposición del tercero se ha fundamentado en el artículo 546 eiusdem; en consecuencia por haberse quebrantado normas de estricto orden público al aplicarse de forma desacertada un procedimiento no acorde con la alegación del tercero, se anula el fallo apelado de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; se anulan los actos de procedimiento efectuados en el tribunal de la causa posteriores al 13.08.2004, oportunidad en la cual el tercero realizó la oposición y, consecuencialmente se repone la causa al estado que el a quo tramite dicha oposición bajo la regulación contenida en el artículo 546, ya mencionado. Así se decide.
V.- Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación formulada por el abogado Aurelio Crisafulli en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Montero Montero, tercero opositor en la causa contra la sentencia de fecha 28.09.2004 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula la sentencia de fecha 28.09.2004 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Se anulan los actos procesales posteriores al 13.08.2004, oportunidad en que se formuló la oposición y se repone la causa al estado que dicha oposición se tramite y decida como lo preceptúa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06732/04
AELG/acg.
Interlocutoria

En esta misma fecha (08.06.2006) siendo la 9:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo