REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: LUIS MARCANO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 544.728, domiciliado en la calle La Marina de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: OTTO JULIAN ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, con domicilio procesal en la calle Fermín, casa Nº 16-75 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: JOSÉ MARCANO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 514.598, domiciliado en la casa Nº 33, vereda Nº 9, Cumanagoto 3 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; EDUARDO MARCANO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 519.952, domiciliado en la casa Nº 69, de la calle La Marina de Boca del Río, Municipio Península de Macanao; VÍCTOR MANUEL MARCANO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.430.954, domiciliado en el piso Nº 01 del Edificio La Torre de la calle Fermín, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; ISMAEL ANIBAL MARCANO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.172.473, domiciliado en el apartamento Nº 10-8, Torre 1, Urbanización Camino Real, Los Guayabitos de Naguanagua del Estado Carabobo; INDIRA JEDLU MARCANO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.594.171, domiciliada en la casa Nº 16, Avenida 6, Sector 8 de la Urbanización El Samán, Guacara, Estado Carabobo; y LUÍS MANUEL MARCANO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.485, domiciliado en la calle La Marina de Boca del Río, Municipio Península de Macano del Estado Nueva Esparta; todos venezolanos y mayores de edad.
Apoderados judiciales de la parte demandada: RODOLFO FERMÍN MATA y JUAN GOMEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.499 y 18.366 respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JOSÉ MARCANO GAMBOA; VÍCTOR MANUEL MARCANO OJEDA; ISMAEL ANIBAL MARCANO OJEDA; INDIRA JEDLU MARCANO OJEDA y el segundo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO MARCANO GAMBOA. El ciudadano LUÍS MANUEL MARCANO MARQUEZ, no acreditó apoderado judicial.
II.- Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio Nº 13937-05 de fecha 22.07.2005 (f. 170), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite a este juzgado superior, expediente Nº 6901-02, constante de ciento setenta (170) folios útiles contentivo del juicio por Partición y Liquidación de Herencia incoado por el ciudadano Luís Gamboa Marcano contra los ciudadanos José Marcano Gamboa, Eduardo Marcano Gamboa, Víctor Manuel Marcando Ojeda y otros, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Otto Julián Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 22.06.2005.
Por auto de fecha 28.07.2005 (f. 171) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 04.10.2005 (f. 172 al 174) el abogado Otto Julián Arismendi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes.
En fecha 19.10.2005 (f. 175), de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dicta auto mediante el cual declara que el día 17.10.2005 venció el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 18.10.2005, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- Trámite de instancia
La demanda
La acción de partición y liquidación de herencia fue intentada por el ciudadano Luís Gamboa Marcano, asistido por el abogado en ejercicio abogado Otto Julián Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, aduciendo en su libelo de demanda:
Que sus legítimos padres ciudadanos Ismael Marcano Marín y Rosa Gamboa de Marcano, quienes fueron venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.321.814 y 1.633.059, respectivamente, y con último domicilio en la población de Boca del Río, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Península de Macanao de esta Entidad Federal y adquirieron para la comunidad de gananciales que ellos fomentaron, los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un terreno de siete metros (7 Mts) de frente por treinta y ocho metros (38 Mts) de fondo, para un área superficial de doscientos sesenta y seis metros cuadrados (266 Mts²), ubicado en la calle La Marina de Boca del Río, en jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, y las bienechurías (sic) en el construidas con paredes de concreto y bahareque, techado de caña, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La Salina; Sur: Riveras del mar; Este: Casa de Tomás Velásquez, y Oeste: Casa de Pedro María Vásquez, y el cual lo adquirieron mediante compra al Concejo Municipal del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de julio de 1959, anotado en el libro de titulo de propiedad llevado por esa municipalidad bajo el Nº 15, folios 20 y 21. SEGUNDO: Un terreno ubicado en la calle La Marina de Boca del Río, en Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el cual mide ocho metros (8 Mts) de frente por cuarenta y cinco metros (45 Mts) de fondo, para un área superficial de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts²), y la casa sobre él construida con paredes de bahareque y concreto, techado de tejas y piso de cemento y tierra, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo orillas de La Salina; Sur: Su frente calle La Marina; Este: Casa de Félix Vásquez, y Oeste: Casa poseída por Ismael Marcano, y fue adquirida por compra al ciudadano Tomás Velásquez Villarroel, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de octubre de 1966. Que sus padres, anteriormente mencionados procrearon cuatro (4) hijos que son: Luís Marcano Gamboa, José Marcano Gamboa, Eduardo Marcano Gamboa y (sic) Ismael Aníbal Marcano Gamboa. Que muere Ismael Marcano Gamboa, en fecha cuatro (4) de junio de 1972, quien deja cuatro (4) hijos, que son Víctor Manuel Marcano Ojeda, Ismael Aníbal Marcano Ojeda, Indira Jedlu Marcano Ojeda y Luís Manuel Marcano Márquez. Que los bienes inmuebles antes identificados fueron declarados al Ministerio de Hacienda Región Insular, el cual en fecha 23 de diciembre de 1999, emite certificados de liberación identificados bajo los Nros. GRTI/RI/DJT/99-179 y GRTI/RI/DJT/99-183, y certificados de liberaciones complementarias emitidas en fecha 28 de abril del 2000, identificados bajo los Nros. GRTI/RI/DJT/2000-015 y GRTI/RI/DJT/2000-016. Que inútiles como han sido los esfuerzos por lograr la partición y liquidación de los bienes inmuebles, los cuales constituyen el acervo hereditario de sus padres, antes identificados, es por lo que acude ante esa competente autoridad para demandar por partición y liquidación de herencia, a los ciudadanos JOSÉ MARCANO GAMBOA, (…), al cual le corresponde un 25% sobre el acervo hereditario; EDUARDO MARCANO GAMBOA, (…), al cual le corresponde un 25% sobre el acervo hereditario; VÍCTOR MANUEL MARCANO OJEDA, (…), al cual le corresponde un 6,25% sobre el acervo hereditario; ISMAEL ANIBAL MARCANO OJEDA, (…), a quien le corresponde un 6,25% sobre el acervo hereditario; INDIRA JEDLU MARCANO OJEDA, (…), a quien le corresponde un 6,25% sobre el acervo hereditario; LUÍS MANUEL MARCANO MARQUEZ, (…), a quien le corresponde un 6,25% sobre el acervo hereditario.
Que sumadas las anteriores proporciones resultan el 75%, más el 25% que le corresponde a él arrojan el 100% que constituyen el acervo hereditario de sus padres Ismael Marcano y Rosa Gamboa de Marcano. Fundamenta la demanda en los artículos 760, 768, 770 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Anexa a la demanda los siguientes documentos: Identificado con la letra “A”, título de propiedad de terreno y bienhechurías sobre él construidas, emitido por el Concejo del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 07.07.1959, anotado bajo el Nº 15 del libro de Título de Propiedad llevado por esa municipalidad, vuelto al folio 20 al 21 y su vuelto. Identificado con la letra “B” título de propiedad de terreno y bienhechurías sobre él construidas, protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.10.1966, bajo el Nº 10, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1966. Identificado con la letra “C”: liberación de hipoteca especial y de primer grado, que pesaba sobre unos de los inmuebles, objeto de esta partición, según documento de liberación protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.11.1999, bajo el Nº 39, folios 245 al 249, protocolo primero, Tomo Nº 4, cuarto trimestre del año 1999. Identificado con la letra “D”: certificado de liberación Nº GRTI/RI/DJT/DR/CS/99-179, de fecha 23.04.1999. Identificado con la letra “E”: certificado de liberación Nº GRTI/RI/DJT/99-183, de fecha 23.04.1999. Identificado con la letra “F”: certificado de liberación complementario Nº GRTI/RI/DJT/2000-015. Identificado con la letra “G”: certificado de liberación complementario Nº GRTI/RI/DJT/2000-016. (…)
En fecha 15.07.2002 (f.4), mediante distribución y el respectivo sorteo, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial conocer de la causa.
Consta al folio 5 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 16.07.2002 por el ciudadano Luís Marcano, parte actora, asistido por el abogado Otto Julián Arismendi, mediante la cual consigna los documentos fundamentales de su acción los cuales fueron agregados a los folios 6 al 28 del presente expediente.
En fecha 22.07.2002 (f.29 y 30) el tribunal de la causa, admite a la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordena la citación de los demandados ciudadanos José Marcano Gamboa, Eduardo Marcano Gamboa, Víctor Manuel Marcano Ojeda, Ismael Aníbal Marcano Ojeda, Indira Jedlu Marcano Ojeda y Luís Manuel Marcano Márquez, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas den contestación de la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 17.09.2002 (f. 31 al 35), el abogado Rodolfo Fermín Mata, consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos: Indira Jedlu Marcano Ojeda, Ismael Aníbal Marcano Ojeda y José Marcano Gamboa.
En fecha 19.09.2002 (f. 36), el tribunal de la causa dicta un auto como complemento del auto de admisión de la demanda, mediante el cual le concede como término de distancia a los ciudadanos José Marcano Gamboa, tres (3) días por cuanto se encuentra domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Ismael Aníbal Marcano Ojeda y Luís Manuel Marcano Márquez, seis (6) días por cuanto se encuentran domiciliados en el Estado Carabobo, parte codemandada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 02.10.2002 (f. 37), el ciudadano Luís Marcano Gamboa otorga poder apud acta al abogado Otto Julián Arismendi, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.461.
Mediante diligencia de fecha 03.10.2002 (f. 35), el abogado Otto Julián Arismendi, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda, del auto de admisión y auto complementario, a los fines de que sean formadas las compulsas para citar a los ciudadanos Luís Manuel Marcano Márquez y Eduardo Marcano Gamboa, toda vez que el resto de los demandados, ya se hicieron parte en la causa.
Mediante auto de fecha 07.10.2002 (f. 39) el tribunal de la causa ordena librar compulsa de citación a los codemandados ciudadanos Luís Manuel Marcano Márquez y Eduardo Marcano Gamboa, a los fines que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14.10.2002 (f. 40 al 48), el alguacil del tribunal de la causa consigna las boletas y compulsas sin firmar del ciudadano Eduardo Marcano Gamboa, en virtud de que el mismo fue localizado y se negó a firmar la misma.
Mediante diligencia de fecha 15.10.2002 (f. 49), el abogado Otto Julián Arismendi, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, ordene a la secretaria libre boleta de notificación al ciudadano Eduardo Marcano Gamboa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21.10.2002 (f. 50) el tribunal a quo dispone que el secretario del tribunal entregue la boleta de notificación del ciudadano Eduardo Marcano Gamboa en su morada o domicilio, en la cual se deberá comunicar la declaración del alguacil, donde manifestó que se negó a firmar el recibo de citación de fecha 10.10.2002. La mencionada boleta librada corre inserta a los folios 51 y 52 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 31.10.2002 (f. 53 y 54) el ciudadano Eduardo Marcano Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº 519.952, se da por notificado en la presente causa y confiere poder apud acta al abogado Juan Gómez Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.366.
La contestación del ciudadano Eduardo Marcano Gamboa:
Mediante diligencia de fecha 04.12.2002 (f. 55), el abogado Juan Gómez Suárez, ya identificado, consigna escrito de contestación a la demanda (f. 56 y 57) en los términos que siguen:
Que conviene en nombre de su representado, ciudadano Eduardo Marcano Gamboa, en los siguientes hechos: A) Que es heredero legítimo de los causantes Ismael Marcano Marín y Rosa Gamboa de Marcano, quienes fueron sus legítimos padres. B) En que el inmueble descrito y contenido en el numeral primero del libelo de demanda de partición de bienes, es decir: Un terreno de siete metros (7 Mts) de frente por treinta y ocho metros (38 Mts) de fondo con un área de superficie de doscientos sesenta y seis metros cuadrados (266 Mts²) y las bienhechurías allí construidas, ubicado en la calle La Marina de Boca del Río de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, cuyas particularidades están perfectamente determinadas en libelo, los cuales dan por reproducidos, efectivamente perteneció a la comunidad de gananciales formada por sus legítimos padres, fue de su propiedad y, en consecuencia es un bien sujeto a herencia y partible a favor de la comunidad de herederos, lo cual acepta plenamente. C) Respecto del inmueble antes descrito conviene en la demanda en las proporciones y términos de porcientaje (sic) es decir, la cantidad de un 25% para cada uno de los herederos, con la excepción de la parte que le corresponde a quien fuera su hermano Ismael Marcano Gamboa, fallecido, la cual por representación en la proporción de un 6,5% a cada uno le corresponda a sus cuatro hijos “supérstite”.
En nombre de su representado, rechaza y contradice en toda su extensión tanto los hechos como el derecho invocado respecto del inmueble contenido y descrito en el numeral segundo de la demanda de partición, es decir: Un terreno ubicado en la calle La Marina de la población de Boca del Río, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el cual mide ocho metros de frente (8 Mts) por cuarenta y cinco metros de fondo (45 Mts), para un área superficial de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts²), y la casa sobre él construida con paredes de ahareque (sic) y concreto, techado de tejas y piso de cemento y tierra, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo orillas de La Salina, Sur: su frente calle La Marina, Este: Casa de Félix Vásquez, y Oeste: Casa poseída por Ismael Marcano (de la sucesión Marcano Gamboa). Que respecto de este inmueble rechaza el hecho de que el mismo pertenezca a parte del acervo hereditario de la comunidad de gananciales formado por los difuntos padres de su representado, ya que el mismo fue poseído mucho antes del año 1982 por su representado, construida una casa a sus expensas y legalizada su propiedad, haciendo continua su posesión, desde el año 1982, según se evidencia de documento público registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Díaz de este Estado, hasta el año 1997, cuando dio en venta dicho inmueble (terreno y casa) al ciudadano EDUARDO LUÍS MARCANO VASQUEZ, …omissis…, la cual quedó protocolizada en la misma Oficina de Registro Subalterno.
Que en consecuencia, rechaza nuevamente, que el inmueble antes descrito pertenezca a parte del acervo hereditario de esta partición y por lo tanto un inmueble sujeto a la misma por carecer de legalidad.
Rechaza, contradice y tacha la declaración sucesoral efectuada por el ciudadano Luís Marcano Gamboa asistido por el Dr. Otto Julián Arismendi, al Ministerio de Hacienda, Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin poder de representación ni autorización alguna de su representado, en la cual incorporó como un bien hereditario, el inmueble contenido en el numeral segundo de la presente demanda de partición. Asimismo rechaza, contradice y tacha las solvencias emanadas del SENIAT, como cualquier resolución presente o futura emanada igualmente del Órgano Público por carecer de legalidad; reservándose las acciones pertinentes. (…).
Mediante diligencia de fecha 07.01.2003 (f. 58), el abogado Juan Gómez Suárez, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, el cual corre inserto a los folios 59 al 71 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 21.01.2003 (f. 72) el ciudadano Víctor Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 6.430.954, asistido por el abogado Gilberto Díaz León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.099, se da por citado en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 05.03.2003 (f. 73 al 75), el abogado Juan Gómez Suárez, consigna copias de la contestación de la demanda e igualmente solicita al tribunal de la causa dé por presentados los anexos enumerados y letrados en el mismo escrito, los cuales se encuentran en autos por presentación extemporánea en esa oportunidad.
Mediante auto de fecha 12.03.2003 (f. 76), el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21.01.2003 (exclusive) hasta el día 21.02.2003 (inclusive) y de los días continuos desde el 21.02.2003 (exclusive) hasta el 27.02.2003 (inclusive). Mediante nota de secretaría se hace constar que desde el día 21.01.2003 (exclusive) hasta el día 21.02.2003 (inclusive) transcurrieron 20 días de despacho y que desde el 21.02.2003 (exclusive) hasta el 27.02.2003 (inclusive) transcurrieron 6 días continuos.
En fecha 12.03.2003 (f. 77) el tribunal a quo dicta auto mediante el cual se abstiene de pronunciarse en relación al escrito de contestación a la demanda por cuanto se evidencia que fue presentado de forma extemporánea y en copias fotostáticas contraviniendo el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil; asimismo advierte al litigante que en lo sucesivo deberá abstenerse de asumir dicha postura ya que de lo contrario no se aceptará la incorporación de los fotostatos al expediente.
Consta a los folios 78 y 79 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17.03.2003, por el abogado Juan Gómez Suárez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Marcano Gamboa, parte codemandada en el presente procedimiento.
Consta a los folios 80 al 86 del presente expediente escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) folios de anexos, presentado en fecha 27.03.2003 por el abogado Otto Julián Arismendi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 01.04.2003 (f. 87) el abogado Otto Julián Arismendi, apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la prueba promovida por el abogado Juan Gómez Suárez, en el aparte tercero de su escrito, referida a la prueba testimonial, por considerar que ésta es ilegal e impertinente por cuanto no se indicó ni se especificó la materia u objeto sobre la cual versará la declaración de los testigos. Asimismo de conformidad con el artículo 429 ejusdem impugna el documento promovido en copia fotostática que se refiere el aparte identificado como 2.3 del capítulo segundo del escrito de pruebas; rechaza y niega la documentación promovida a que se refiere el aparte identificado como 2.1 y 2.2 del capítulo segundo del mencionado escrito y se reserva las acciones legales de impugnación de los asientos registrales de dichas documentaciones.
En fecha 07.04.2003 (f. 88) mediante auto el tribunal de la causa declara procedente la oposición formulada por el abogado Otto Julián Arismendi a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 07.04.2003 (f. 89) el tribunal a quo admite las pruebas promovidas por el abogado Juan Gómez Suárez, apoderado judicial de Eduardo Marcano Gamboa, con excepción de la contenida en el aparte tercero.
Mediante auto de fecha 07.04.2003 (f. 90) el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte actora. En cuanto a la prueba de testigos promovida en el capitulo II, el tribunal ordena comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta a los fines que determine el juzgado que dará cumplimiento a la comisión conferida en relación a la declaración de las testimoniales de los ciudadanos Alejandro Velásquez y Emerio Vásquez. La mencionada comisión corre inserta a los folios 91 y 92 del presente expediente.
Consta al folio 93 del presente expediente diligencia de fecha 14.04.2003 suscrita por el abogado Juan Gómez Suárez, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Eduardo Marcano Gamboa, por la cual apela del auto de fecha 07.04.2003.
En fecha 21.04.2003 (f. 94) mediante auto del tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación planteada por el abogado Juan Gómez Suárez y ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el tribunal en su oportunidad, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial a los fines que conozca la mencionada apelación.
Consta al folio 95 de este expediente nota secretarial de fecha 30.07.2003, mediante la cual la secretaria del tribunal de la causa da por recibido escrito de tercería constante de dos (2) folios útiles y ocho (8) folios anexos, presentado por el ciudadano Eduardo Luís Marcano Vásquez, asistido por el abogado Juan Gómez Suárez.
En fecha 30.07.2003 (f. 96) el tribunal de la causa ordena abrir cuaderno separado el cual irá encabezado por el escrito de tercería presentado y sus respectivos anexos.
Consta a los folios 97 al 111 del presente expediente comisión remitida por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25.08.2003 (f. 112), mediante auto el tribunal de la causa indica las copias que deben ser remitidas a esa Alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 14.04.2003, por cuanto la parte apelante no dio cumplimiento al deber que le impone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y aclara a las partes que una vez que sean suministradas las copias simples que serán remitidas a la Alzada y una vez conste en autos las resultas de dicha apelación, se procederá a fijar informes.
En fecha 21.09.2004 (f. 113), el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa ordene la continuación de la causa y se fije la oportunidad para presentar informes, por cuanto la parte apelante ha violado los principios de celeridad procesal, a la defensa e igualdad y principio de interés procesal, ya que no ha indicado ni señalado las copias certificadas que deben remitirse a la Alzada para que resuelva la apelación planteada.
Mediante auto de fecha 30.09.2004 (f. 114 y 115) el tribunal de conformidad con los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, fija de acuerdo al artículo 511 ejusdem, un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes, asimismo ordena notificar a la parte demandada sobre dicha fijación a los fines legales consiguientes, con la advertencia que una vez cumplida esa formalidad se iniciará el lapso prefijado para la presentación de los informes. Las referidas boletas de notificación corren insertas a los folios 116 al 121 del presente expediente.
En fecha 27.10.2004 (f. 122) mediante diligencia el abogado Rodolfo Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.499, consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Marcano Ojeda, parte codemandada en el presente procedimiento. El instrumento poder corre inserto a los folios 123 al 125 del presente expediente.
Consta al folio 126 del presente expediente, diligencia de fecha 28.10.2004, suscrita por el alguacil titular del tribunal de la causa mediante la cual consigna en un (1) folio útil la boleta de notificación firmada por el ciudadano Luís Manuel Marcano Márquez, parte codemandada en la presente causa. La referida boleta corre inserta al folio 127 de este expediente.
Consta al folio 128 del presente expediente, diligencia de fecha 02.11.2004, suscrita por el alguacil titular del tribunal de la causa mediante la cual consigna en dos (2) folios útiles boleta de notificación sin firmar del ciudadano Eduardo Marcano Gamboa, parte codemandada en la presente causa, por cuanto el mismo se negó a firmarla. La referida boleta corre inserta a los folios 129 y 130 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 04.11.2004 (f. 131), el apoderado judicial de la parte actora solicita el pronunciamiento del tribunal acerca de sí se materializó o no la notificación del ciudadano Eduardo Marcano Gamboa, toda vez que se trata de la notificación para la continuación de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil más no para la citación en el procedimiento de acuerdo al artículo 218 ejusdem.
Mediante auto de fecha 18.11.2004 (f. 132) el tribunal de la causa aplicando de manera analógica lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria del Tribunal entregue en la morada o domicilio la boleta de notificación del ciudadano Eduardo Marcano Gamboa, en la cual se le deberá comunicar la declaración del alguacil de ese tribunal. Asimismo el tribunal advierte que una vez cumplido el anterior trámite, así como la última notificación que de los codemandados se haga, comenzará a transcurrir el lapso fijado en el auto dictado por ese tribunal en fecha 30.09.2003 con el fin de que presenten sus respectivos informes. La boleta de notificación corre inserta al folio 133 del presente expediente.
En fecha 10.02.2005 (f. 134) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual comisiona al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de que previo sorteo determine el Juzgado que deberá darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que se sirva por intermedio del secretario de ese juzgado entregar la boleta de notificación del ciudadano Eduardo Marcano Gamboa en su morada o domicilio.
Consta a los folios 135 al 137 del presente expediente, comisión librada al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo comisionado para la notificación del ciudadano Eduardo Marcano Gamboa, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 138 al 148 del presente expediente, comisión remitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 19.05.2005 (f. 149) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18.03.2005 (exclusive) hasta el día 15.04.2005 (inclusive). Mediante nota de secretaría se hace constar que desde el día 18.03.2005 (exclusive) hasta el día 15.04.2005 (inclusive) transcurrieron 15 días de despacho.
Consta al folio 150 del presente expediente, auto dictado en fecha 19.05.2005, mediante el cual el tribunal de la causa le aclara a las partes que en fecha 15.04.2005 venció el lapso para presentar informes y la causa desde esa fecha se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha 01.06.2005 (f. 151), el tribunal de la causa mediante auto ordena corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio uno inclusive.
En fecha 14.06.2005 (f. 152) mediante auto el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente expediente por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 14.06.2005 (exclusive).
Consta a los folios 153 al 167, sentencia definitiva dictada en fecha 22.06.2005 por el Tribunal de la causa mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de herencia interpuesta.
En fecha 20.07.2005 (f. 168), el abogado Otto Julián Arismendi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 22.06.2005.
En fecha 22.07.2005 (f. 169), el tribunal a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y “Menores” de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca la apelación planteada.
IV. Actuaciones en la alzada
Informes de la parte Actora
En fecha 04.10.2005 (f. 172 al 174), el abogado Otto Julián Arismendi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes, en el cual expresa lo siguiente:
Que se inició la presente causa mediante demanda incoada por parte de su poderdante ciudadano Luís Marcano Gamboa, en contra de los ciudadanos José Marcano Gamboa, Eduardo Marcano Gamboa, Víctor Manuel Marcano Ojeda, Ismael Aníbal Marcano Ojeda, Indira Jedlu Marcano Ojeda y Luís Manuel Marcano Márquez, por el procedimiento de partición de dos (2) parcelas de terreno contiguos y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicadas en la calle La Marina de Boca del Río, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Dichas parcelas de terreno constituyen el acervo hereditario dejado por los ciudadanos Ismael Marcano Marín y Rosa Gamboa de Marcano, padres de su poderdante y de los codemandados. Una primera parcela de terreno constante de siete metros (7 Mts) de frente por treinta y ocho metros (38 Mts) de fondo, para un área superficial aproximada de doscientos sesenta y seis metros cuadrados (266 Mts²), y las bienhechurías en ella construidas de paredes de concreto y bahareque, techado de caña, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La Salina, Sur: Riveras del mar, Este: Casa de Tomás Velásquez, y Oeste: Casa de Pedro María Vásquez; la cual fue adquirida por los ciudadanos Ismael Marcano Marín y Rosa Gamboa de Marcano, mediante compra al Concejo Municipal del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de julio de 1959, anotado en el libro de título de propiedad llevado por esa municipalidad bajo el Nº 15, folios 20 y 21. Sobre esta parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construida, no hubo ningún litigio, ni mucho menos discusión, toda vez que el único codemandado que presentó escrito de contestación de demanda y escrito de pruebas, ciudadano Eduardo Marcano Gamboa, convino en ese particular, alegando que es comunero conjuntamente con el demandante y el resto de los codemandados, que al no presentar escritos, oposiciones o pruebas, se le consideran confesos a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo problema al respecto, cuestión que fue decidida por el tribunal de la causa, en esos términos.
Ahora bien, una segunda parcela, ubicada en la calle La Marina de Boca del Río, en Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, constante de ocho metros (8 Mts) de frente por cuarenta y cinco metros (45 Mts) de fondo, para un área superficial aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts²), y la casa sobre él construida con paredes de bahareque y concreto, techado de tejas y piso de cemento y tierra, comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: Su fondo, orillas de La Salina, Sur: Su frente, calle La Marina, Este: Casa de Félix Vásquez, y Oeste: Casa poseída por Ismael Marcano, y fue adquirida por los ciudadanos Ismael Marcano Marín y Rosa Gamboa de Marcano, por compra al ciudadano Tomás Velásquez Villarroel, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de octubre de 1966, bajo el Nº 10, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1966, quien a su vez lo adquirió en fecha 12 de junio de 1963 por donación del Concejo Municipal del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, según documento inserto en los libros de títulos de propiedad llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1963, bajo el Nº 26, folios 46, 47, 48 y 49, y que hace parte de este expediente a los folios 85 y 86. Que sobre esta segunda parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, se presentó discusión, y controversias, toda vez que el codemandado Eduardo Marcano Gamboa, alega que la parcela de terreno ubicada en la calle La Marina de Boca del Río, y anteriormente limitada, fue de su propiedad por haberla adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de mayo de 1982, bajo el Nº 79, folios 171 al 175, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 1982, al igual que las bienhechurías en él construidas de conformidad con título de construcción, protocolizado en la misma Oficina de Registro, en fecha 12 de mayo de 1982, anotado bajo el Nº 83, folios 183 al 185, protocolo primero, segundo trimestre del año 1982, es decir el mismo día que compro construyó, y posteriormente lo vende a su hijo Eduardo Luís Marcano Vásquez, mediante documento protocolizado en la misma oficina de registro, en fecha 6 de mayo de 1997, bajo el Nº 14, folios 92 al 96, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre del año 1997.
Que es una sorpresa mayúscula, para su poderdante y el resto de los codemandados, y que sería mayor sorpresa para los padres legítimos de ellos si estos estuvieran vivos, la aparición de una nueva documentación recabada por su hermano e hijo Eduardo Marcano Gamboa, sobre un terreno que compraron en el año 1966 y la vivienda sobre él construida que data del año 1935, según reza el documento de donación al ciudadano Tomás Velásquez (vendedor del inmueble en referencia a los esposos Marcano – Gamboa), expedido por el Concejo Municipal del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserto en los libros de título de propiedad llevado por ese organismo en el año 1963, bajo el Nº 26, folios 46,47,48 y 49, y el mismo forma parte de este expediente en los folios 85 y 86. Que es un sarcasmo mayor, que el ciudadano Ismael Marcano Marín, padre de su poderdante y de los codemandados, recibió un préstamo de dinero por parte de la Comisión Nacional de Financiamiento de la Pequeña y Mediana Industria (CONAFIN) en beneficio de su hijo Eduardo Marcano Gamboa, y para garantizar ese préstamo hipotecó la parcela de terreno y las bienhechurías en él construidas, el cual fue liberado de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de noviembre de 1999, bajo el Nº 39, folios 245 al 249, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del año 1999, y forma parte de este expediente del folio 9 al 12, ambos inclusive.
Que en conclusión, existe doble titularidad sobre el mismo bien inmueble, siendo el más antiguo el registrado en el año 1966, al cual ha hecho referencia, desconociéndose hasta la fecha del presente proceso la existencia del registrado en el año 1982, por parte de Eduardo Marcano Gamboa.
Que la sentencia dictada en fecha 22.06.2005, por el tribunal de la causa, adolece de vicio de suposición falsa. Que la recurrida estableció por cierto un hecho positivo, concreto, valiéndose de una suposición falsa, a causa de un error de percepción, incidiendo en error el dispositivo del fallo, pues atribuyó al instrumento por el cual compró el ciudadano Eduardo Marcano Gamboa, la parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, al Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en el año 1982, y el cual hace mención anteriormente, validez y legalidad, sobre el instrumento más antiguo, y por el cual compró el ciudadano Ismael Marcano Gamboa, al ciudadano Tomás Velásquez, en el año 1966, instrumento éste fundamental de la demanda y título del presente juicio de partición, que por ser documento público no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, manteniendo éste su rigidez, validez y fortaleza legal, de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano.
Que son estas razones en que fundamenta el recurso de apelación, por lo que solicita la declaración con lugar de la misma y en consecuencia con lugar la demanda que da inicio a la presente causa.
V.- La decisión apelada
Se observa que en la recurrida se expresa:
“… luego de analizado el material probatorio se extrae tal como ya fue reseñado que ciertamente existe comunidad hereditaria pero no sobre dos (2) terrenos, constituido el primero por un inmueble ubicado en la calle La Marina de Boca del Río, Municipio Península de Macanao de este Estado, el cual tiene un área superficial de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts²) y la casa sobre él construida con paredes de bahareque y concreto, techado de tejas y piso de cemento y tierra, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo orillas de La Salina; Sur: Su frente calle La Marina; Este: Casa de Féliz (sic) Vásquez; y Oeste: Casa poseída por Ismael Marcano y el segundo, por un área superficial de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (266 Mts²), ubicado en la calle La Marina de Boca del Río, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta y las binhechurías (sic) sobre él construidas con paredes de concreto y bahareque, techado de caña, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La Salina; Sur: Riveras del mar; Este: Casa de Tomás Velásquez y Oeste: casa de Pedro María Vásquez, sino sobre el último de los nombrados en función de que el inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida que mide ocho (8) metros de fondo por cuarenta y cinco (45) metros de fondo (sic), o sea, trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts²) ubicado en la mencionada ciudad de Boca del Río bajo los siguientes linderos: Norte: antes La Salina hoy vía pública; Sur: Calle La Marina; Este: Casa del vendedor y Oeste: vivienda que es o fue de Ismael Marcano, consta mediante documental a la cual se le otorgó valor probatorio con fundamento en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por constar en documento protocolizado por ante (sic) la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 06.05.1997, bajo el Nº 14, folios 92 al 96, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre de ese año desde el 06.05.1997 le pertenece al ciudadano EDUARDO LUÍS MARCANO GAMBOA.
En tal sentido, se concluye que el bien que aparece descrito en el punto primero de escrito libelar debe dividirse en partes iguales esto es, entre LUÍS MARCANO GAMBOA, JOSÉ MARCANO GAMBOA, EDUARDO MARCANO GAMBOA, VÍCTOR MANUEL MARCANO OJEDA, ISMAEL ANIBAL MARCANO OJEDA, INDIRA JEDLU MARCANO OJEDA y LUÍS MARCANO MÁRQUEZ, los tres primeros en su condición de hijos y los cuatro últimos en su condición de nietos, al ser hijos estos del finado ciudadano ISMAEL MARCANO GAMBOA quien en vida fuera descendiente de los mencionados causantes ISMAEL MARCANO MARIN y ROSA GAMBOA de MARCANO. (…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de Herencia incoada por el ciudadano LUÍS MARCANO GAMBOA en contra de los ciudadanos JOSÉ MARCANO GAMBOA, EDUARDO MARCANO GAMBOA, VÍCTOR MANUEL MARCANO OJEDA, ISMAEL ANIBAL MARCANO OJEDA, INDIRA JEDLU MARCANO OJEDA y LUÍS MARCANO MÁRQUEZ, arriba identificados. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. (…)”
VI –Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Parte actora:
1. Copia certificada (f. 6) de documento anotado bajo el Nº 15, folio 20 y 21 del Libro de Registro de Título de Propiedad llevado por el Concejo Municipal del Distrito -hoy Municipio- Díaz en fecha 03.07.1959, expedida por el Secretario del Concejo del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.03.2000, del cual se evidencia que el mencionado Municipio concedió en donación al ciudadano Ismael Marcano Marín, titular de la cédula de identidad Nº 1.321.814, un terrero propiedad del municipio, ubicado en el Caserío, Municipio Tubores del Distrito Díaz de este Estado, con un área aproximada de siete metros (7 Mts) de frente con ocho metros (8 Mts) de fondo, cuyos linderos los siguientes: Norte: la Salina; Sur: riveras del mar; Este: casa de Tomás Velásquez; y Oeste: casa de Pedro Maria Vázquez. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de demanda y al emanar de un funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan; es decir, que el Concejo Municipal del Distrito, hoy Municipio Díaz dio en donación un ejido municipal al ciudadano Ismael Marcano Marín. Así se declara.
2. Copia certificada (f. 7 y 8) expedida por el Registrador Principal del Estado Nueva Esparta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del actual Municipio Díaz de este Estado, en fecha 11.10.1966, anotado bajo el Nº 10, folios 15 y 16 y sus vueltos y 17, cuarto trimestre del año 1966, del cual se evidencia que el ciudadano Tomas Velásquez Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 1.323.136, da en venta al ciudadano Ismael Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 1.321.814, un terreno y la casa sobre él construida ubicado en la calle La Marina de la población de Boca del Río, Municipio Península de Macanao, cuyo terreno tiene un área aproximada de ocho metros (8 Mts) de longitud por cuarenta y cinco (45 Mts) de longitud, limitado por los siguientes linderos: Norte: que es su fondo, orillas de La Salina; Sur: que es su frente, la calle La Marina; Este: casa de Félix Vázquez; y Oeste: casa de Ismael Marcano; por un monto de Bs. 2.800,00. Asimismo se evidencia de nota marginal, que el ciudadano Ismael Marcano, antes identificado, constituyó hipoteca de primer grado a favor del Ejecutivo Regional del Estado Nueva Esparta sobre el mencionado inmueble. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de demanda y al emanar de un funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan; es decir, la venta que el ciudadano Tomas Velásquez Villarroel, hizo al ciudadano Ismael Marcano y la hipoteca cuyo acreedor es el Ejecutivo del estado Nueva Esparta Así se declara.
3. Original de documento (f. 9 al 12) autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 08.11.1999, anotado bajo el Nº 10, tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.11.1999, anotado bajo el Nº 39, folio 245 al 249, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del año 1999, del cual se desprende que la ciudadana Irene Sáez Conde, titular de la cédula de identidad Nº 6.010.996, en su condición de Gobernadora del Estado Nueva Esparta, declara extinguida la hipoteca de primer grado constituida a favor de esta Entidad Estadal, sobre un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la ciudad de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en virtud que fue cancelada la obligación derivada del préstamo que la Comisión Nacional de Financiamiento de la Pequeña y Mediana Industria hiciere al ciudadano Eduardo Marcano Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº 519.952. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de la demanda y al ser producido en original se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.
5. Resolución y Certificado de Liberación Nº GRTI/RI/DJT/99-179 (f. 13 y 14) emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 23.12.1999, mediante la cual declara procedente la prescripción de las obligaciones tributarias originadas por la muerte de Ismael Marcano Marín, por cuanto han transcurrido mas de seis (6) años desde la fecha de defunción hasta la fecha de la presentación de la declaración sucesoral. Estos instrumentos fueron presentados junto con el libelo de demanda y al emanar de un Ente administrativo se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
6. Original de planilla para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 0086182 (f.15 y 16) de la cual se desprende que los ciudadanos Rosa Gamboa viuda de Marín, Luís Marcano Gamboa, José Marcano Gamboa, Eduardo Marcano Gamboa, Víctor Marcano Ojeda, Ismael Marcano Ojeda, Indira Marcano Ojeda y Luís Manuel Marcano, son herederos del ciudadano Ismael Marcano Marín. Asimismo consta de planilla de relación para bienes que forman el activo hereditario Nº 0074680, que el bien que forma el activo hereditario lo constituye el 50% de los derechos de propiedad, sobre un terreno y la casa sobre él construida con paredes de bahareque y concreto, techado de tejas y piso de cemento y tierra, ubicada en la calle La Marina de Boca del Río, con una superficie de 360 Mts² comprendido por el Norte: su fondo, orillas de La Salina; Sur: su frente, calle La Marina, Este: casa de Félix Vásquez y Oeste; casa poseída por Ismael Marcano; la cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz, en fecha 11.10.1966, bajo el Nº 10, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1966, cuyo valor al momento de la apertura de la sucesión fue de Bs. 1.000.000,00. Este instrumento fue producido junto con el libelo de demanda y al ser presentado en original se le asigna el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos Rosa Gamboa viuda de Marín, Luís Marcano Gamboa, José Marcano Gamboa, Eduardo Marcano Gamboa, Víctor Marcano Ojeda, Ismael Marcano Ojeda, Indira Marcano Ojeda y Luís Manuel Marcano, son herederos del ciudadano Ismael Marcano Marín. Así se declara.
7. Resolución y Certificado de Liberación Nº GRTI/RI/DJT/99-183 (f. 17 y 18) emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en fecha 23.12.1999, mediante la cual declara procedente la prescripción de las obligaciones tributarias originadas por la muerte de Rosa Gamboa de Marcano, por cuanto han transcurrido mas de seis (6) años desde la fecha de defunción hasta la fecha de la presentación de la declaración sucesoral. Estos instrumentos fueron presentados junto con el libelo de demanda y al emanar de un Ente administrativo se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
8. Original de planilla para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 0086191 (f. 19 y 20) de la cual se desprende que los ciudadanos Luís Marcano Gamboa, José Marcano Gamboa, Eduardo Marcano Gamboa, Víctor Marcano Ojeda, Ismael Marcano Ojeda, Indira Marcano Ojeda y Luís Manuel Marcano, son herederos de la ciudadana Rosa Gamboa de Marcano. Asimismo consta de planilla de relación para bienes que forman el activo hereditario Nº 0074723, que el bien que forma el activo hereditario de la causante lo constituye el 60% de los derechos de propiedad, sobre un terreno y la casa sobre él construida con paredes de bahareque y concreto, techado de tejas y piso de cemento y tierra, ubicada en la calle La Marina de Boca del Río, con una superficie de 360 Mts² comprendido por el Norte: su fondo, orillas de La Salina; Sur: su frente, calle La Marina, Este: casa de Félix Vásquez y Oeste; casa poseída por Ismael Marcano; la cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz, en fecha 11.10.1966, bajo el Nº 10, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1966, cuyo valor al momento de la apertura de la sucesión fue de Bs. 1.700.000,00. Estos instrumentos fueron producidos junto con el libelo de demanda y al ser presentados en original se les asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos Luís Marcano Gamboa, José Marcano Gamboa, Eduardo Marcano Gamboa, Víctor Marcano Ojeda, Ismael Marcano Ojeda, Indira Marcano Ojeda y Luís Manuel Marcano, son herederos de la ciudadana Rosa Gamboa viuda de Marín. Así se declara.
9. Resolución y Certificado de Liberación Nº GRTI/RI/DJT/00-034 (f. 21 y 22) emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 28.04.2000, mediante la cual declara procedente la prescripción de las obligaciones tributarias originadas por la muerte de Rosa Gamboa de Marcano, por cuanto han transcurrido mas de seis (6) años desde la fecha de defunción hasta la fecha de la presentación de la declaración sucesoral. Estos instrumentos fueron presentados junto con el libelo de demanda y al emanar de un Ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
10. Original de planilla para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 0086093 (f. 23 y 24) de la cual se desprende que los ciudadanos Luís Marcano Gamboa, José Marcano Gamboa, Eduardo Marcano Gamboa, Víctor Marcano Ojeda, Ismael Marcano Ojeda, Indira Marcano Ojeda y Luís Manuel Marcano, son herederos de la ciudadana Rosa Gamboa de Marcano. Asimismo consta de planilla de relación para bienes que forman el activo hereditario Nº 0075232, que el bien que forma el activo hereditario lo constituye el 60% de los derechos de propiedad, sobre un terreno y la casa sobre él construida con paredes de bahareque y concreto, techado de caña, ubicado en la calle La Marina de la Población de Boca del Río, con una superficie de 266 Mts² comprendido por el Norte: La Salina; Sur: riveras del mar, Este: casa de Tomás Velásquez y Oeste: casa de Pedro Maria Vásquez; la cual le pertenece según documento expedido por el Concejo Municipal del Distrito Díaz, en fecha 03.07.1959, anotado bajo el Nº 15, folios 20 y 21, cuyo valor al momento de la apertura de la sucesión fue de Bs. 1.200.000,00. Estos instrumentos fueron producidos junto con el libelo de demanda y al ser presentados en original se les asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos Luís Marcano Gamboa, José Marcano Gamboa, Eduardo Marcano Gamboa, Víctor Marcano Ojeda, Ismael Marcano Ojeda, Indira Marcano Ojeda y Luís Manuel Marcano, son herederos de la ciudadana Rosa Gamboa viuda de Marcano. Así se declara.
11. Resolución y Certificado de Liberación Nº GRTI/RI/DJT/00-035 (f. 25 y 26) emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 28.04.2000, mediante la cual declara procedente la prescripción de las obligaciones tributarias originadas por la muerte de Ismael Marcano Marín, por cuanto han transcurrido mas de seis (6) años desde la fecha de defunción hasta la fecha de la presentación de la declaración sucesoral. Estos instrumentos fueron presentados junto con el libelo de demanda y al emanar de un Ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
12. Original de planilla para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 0086092 (f. 27 y 28) de la cual se desprende que los ciudadanos Rosa Gamboa viuda de Marcano, Luís Marcano Gamboa, José Marcano Gamboa, Eduardo Marcano Gamboa, Víctor Marcano Ojeda, Ismael Marcano Ojeda, Indira Marcano Ojeda y Luís Manuel Marcano, son herederos del ciudadano Ismael Marcano Marín. Asimismo consta de planilla de relación para bienes que forman el activo hereditario Nº 0075233, que el bien que forma el activo hereditario lo constituye el 50% de los derechos de propiedad, sobre un terreno y la casa sobre él construida con paredes de bahareque y concreto, techado de caña, ubicado en la calle La Marina de la Población de Boca del Río, con una superficie de 266 Mts² comprendido por el Norte: La Salina; Sur: riveras del mar, Este: casa de Tomás Velásquez y Oeste: casa de Pedro Maria Vásquez; la cual le pertenece según documento expedido por el Concejo Municipal del Distrito Díaz, en fecha 03.07.1959, anotado bajo el Nº 15, folios 20 y 21, cuyo valor al momento de la apertura de la sucesión fue de Bs. 750.000,00. Estos instrumentos fueron producidos junto con el libelo de demanda y al ser presentados en original se les asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos Rosa Gamboa viuda de Marcano, Luís Marcano Gamboa, José Marcano Gamboa, Eduardo Marcano Gamboa, Víctor Marcano Ojeda, Ismael Marcano Ojeda, Indira Marcano Ojeda y Luís Manuel Marcano, son herederos del ciudadano Ismael Marcano Marín. Así se declara.
13. Original de factura S/N (f. 82) emanada de CADAFE, de la cual se desprende que el ciudadano Marcano Ismael, domiciliado en Marina # 77 Boca Río, canceló la cantidad de Bs. 13,20, por concepto de servicio de electricidad. Este instrumento emana de una empresa del Estado por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar su contenido. Así se establece.
14. Original de factura Nº 182 (f. 82) emanada de la Oficina de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 31.07.1963, de la cual se desprende que los Hermanos Marcano Gamboa, cancelaron la cantidad de Bs. 5,00, por concepto de impuesto mensual sobre Patente de Industria y Comercio Nº 21, se observa en la parte inferior una firma ilegible y sello húmedo. Este instrumento fue presentado en el lapso de promoción de pruebas y al emanar de un Ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
15. Original de planilla de liquidación Nº 431 (f. 83) emanada de la Administración de Renta de Licores del Ministerio de Hacienda, de la cual se desprende que en fecha 10.03.1972 el ciudadano Ismael Marcano Marín, canceló la cantidad de Bs. 175,00, por concepto de impuesto sobre expendio de licores. 1°. Este instrumento fue presentado en el lapso de promoción de pruebas y al emanar de un Ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
16. Original de factura Nº 41011 (f. 84) emanada de C.A., Gasas de Valencia en fecha 19.11.1970, de la cual se desprende que los Hermanos Marcano Gamboa “Bod. Sta. Teresita”, con dirección en la calle La Marina # 77, Boca del Río, Estado Nueva Esparta, por concepto cinco (5) cajas de aceite ajonjolí Diana, y cinco (5) cajas de aceite ajonjolí (lata), por un total de Bs. 1493,00. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.
17. Copia certificada de documento (f. 85 y 86) anotado bajo el Nº 26, folio 46 al 49 del Libro de Registro de Título de Propiedad llevado por el Concejo Municipal del Distrito -hoy Municipio- Díaz correspondiente al año 1963, expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.06.1998, del cual se evidencia que el mencionado Municipio concedió en donación al ciudadano Tomás Velásquez, un terrero propiedad del municipio, ubicado en la población Boca del Río, Municipio Península de Macanao de este Estado, con un área aproximada de 360 mts2. Este instrumento fue promovido en el lapso probatorio y al emanar de un funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan, es decir, que el Concejo Municipal del Distrito, hoy Municipio Díaz dio en donación un ejido municipal al ciudadano Tomas Velásquez. Así se declara.
Prueba testimonial
18. Testigo: Emerio Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.482.164, quien fue promovido por la parte actora y rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 108). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que si conoció a los esposos Ismael Marcano y Rosa Gamboa, quienes vivían en la calle La Marina de Boca del Río, y tuvieron cuatro hijos; que si sabe y le consta que los esposos Marcano Gamboa eran propietarios de dos casas contiguas en la calle La Marina de Boca del Río, y que en una de esas casas tenían una bodeguita, llamada Bodega Santa Teresita, también conocida como Bodega de los Hermanos Marcano Gamboa, que ahí vendían de todo, aguardiente, víveres, verduras, etc.; que los linderos de vivienda donde dice que estaba la Bodega Santa Teresita son: Este: propiedad de Félix Vásquez, Oeste: casa de habitación de los mismos esposos Marcano Gamboa, Norte: orillas de La Salina y Sur: calle La Marina; que sabe y le consta que el negocio Bodega Santa Teresita lo gerenciaban los esposos Marcano Gamboa y también lo atendían sus cuatro hijos varones. Cesaron. No fue repreguntado por la parte contraria. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Emerio Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.482.164, se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas promovidas por el codemandado ciudadano Eduardo Marcano Gamboa
1. Original de documento (f. 61 al 63) autenticado ante el Juzgado del Distrito Península de Macanao en fecha 17.02.1982, anotado bajo el Nº 97, folios vto. del 129 al 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese tribunal, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.03.1982, anotado bajo el Nº 79, folios 171 al 175, protocolo primero, segundo trimestre de ese año, mediante el cual las ciudadanas Amanda Valerio y Luisa Beltrán Valerio, en su carácter de Presidenta y Síndico Procuradora Municipal del Distrito Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, respectivamente, conceden título de propiedad al ciudadano Eduardo Marcano Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº 519.952, de un terreno municipal que mide 8 Mts de frente por 45 Mts de fondo, con un total de 360 Mts², ubicado en la ciudad de Boca del Río, Municipio Península de Macanao de este Estado, cuyos linderos son los siguientes: Norte: La Salina, Sur: calle La Marina, Este: casa de Eduardo Marcano, Oeste: casa de Ismael Marcano. Este instrumento fue promovido en el lapso probatorio y al ser producido en original se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan, es decir, que el Concejo Municipal del Distrito, hoy Municipio Díaz concedió en fecha 12.03.1982, título de propiedad de un ejido municipal al ciudadano Eduardo Marcano Gamboa. Así se declara.
2. Original de documento (f. 64 y 65) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 12.03.1982, anotado bajo el Nº 83, folios 183 al 185, protocolo primero, segundo trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano Hugo Teodoro Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.919, declara que construyó por cuenta y orden del ciudadano Eduardo Marcano Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº 519.952, una casa con piso de cemento, techo de asbesto, paredes de bloque con puertas y ventanas de madera, con una sala, dos cuartos, un depósito y una letrina, sobre un terreno propiedad de Eduardo Marcano Gamboa, el cual mide 8 Mts de frente por 45 Mts de fondo, con un total de 360 Mts², ubicada en la ciudad de Boca del Río, Municipio Península de Macanao de este Estado, cuyos linderos son los siguientes: Norte: La Salina, Sur: calle La Marina, Este: casa de Eduardo Marcano, Oeste: casa de Ismael Marcano; siendo el precio de dicha construcción Bs. 90.000,00. Este instrumento fue promovido en el lapso probatorio y al ser producido en original se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan, es decir, que el Concejo Municipal del Distrito, hoy Municipio Díaz concedió título de propiedad de un ejido municipal al ciudadano Eduardo Marcano Gamboa. Así se declara.
3. Copia simple (f. 66 y 68) de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.05.1997, anotado bajo el Nº 14, tomo 6, mediante el cual el ciudadano Eduardo Marcano Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº 519.952, da en venta al ciudadano Eduardo Luís Marcano Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 9.428.802, un inmueble constituido por una casa con piso de cemento, techo de asbesto, paredes de bloque con puertas y ventanas de madera, y el terreno donde está construida el cual mide 8 Mts de frente por 45 Mts de fondo, con un total de 360 Mts², ubicada en la ciudad de Boca del Río, Municipio Península de Macanao de este Estado, cuyos linderos son los siguientes: Norte: La Salina, Sur: calle La Marina, Este: casa de Eduardo Marcano, Oeste: casa de Ismael Marcano; por el precio de Bs. 12.000.000,00. Este instrumento fue promovido en el lapso probatorio y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Copia simple (f. 69) de solvencia Nº 47, expedida por la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en fecha 14.02.2002, por la cual se hace constar que el ciudadano Eduardo Luís Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 9.428.802, está solvente en esa municipalidad hasta el 31.12.2002. Este instrumento fue promovido en el lapso probatorio y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Copia simple (f. 70) de certificación de gravamen expedida en fecha 14.06.1999, por el Registro Subalterno del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 14, folio 92 al 96, protocolo primero, tomo 6, mediante el cual se deja constancia que durante los últimos diez años, en el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida el cual mide 8 Mts de frente, por 45 Mts de fondo, con un total de 360 Mts², ubicada en la ciudad de Boca del Río, Municipio Península de Macanao de este estado, cuyos linderos son los siguientes: Norte: vía pública, Sur: calle La Marina, Este: casa de Eduardo Marcano, Oeste: casa de Ismael Marcano, no pesan gravámenes, ni le han sido decretadas medidas judiciales de enajenar y gravar, ni de embargo. Este instrumento fue promovido en el lapso probatorio y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar que el inmueble descrito se encuentra libre de todo gravamen, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VII. Motivaciones para decidir
Se evidencia de autos que la parte actora, ciudadano LUIS MARCANO GAMBOA, demandó en partición a sus legítimos hermanos aduciendo que sus padres los ciudadanos ISMAEL MARCANO MARÍN y ROSA GAMBOA DE MARCANO, procrearon cuatro (4) hijos de nombres LUÍS MARCANO GAMBOA (actor), JOSE MARCANO GAMBOA, EDUARDO MARCANO GAMBOA e ISMAEL MARCANO GAMBOA, que este último; es decir, ISMAEL MARCANO GAMBOA falleció en fecha 04.06.1972 y dejó a su vez cuatro (4) hijos de nombre VICTOR MANUEL MARCANO OJEDA, ISMAEL ANIBAL MARCANO OJEDA , INDIRA JEDLU MARCADO OJEDA Y LUIS MANUEL MARCANO OJEDA; ocurre al tribunal para que se dividan los dos (2) inmuebles que sus padres dejaron como bienes de fortuna al fallecer; el primero constituido por un terreno que mide siete metros ( 7 Mts) de frente por treinta y ocho metros (38 Mts) de fondo para una área superficial de doscientos sesenta y seis metros cuadrados (266 Mts²) ubicado en la calle La Marina de Boca de Río Municipio Península de Macanao de este Estado, y las bienhechurías en él construidas con paredes de concreto y bahareque, techado de caña y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La Salina; Sur: riveras del mar; Este: casa de Tomas Velásquez, y Oeste: Casa de Pedro María Vásquez y que adquirieron mediante compra al Concejo Municipal del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 03.07.1959, anotado el Libro de Títulos de Propiedad llevados por dicha Municipalidad, bajo el Nro. 15, folios 20 y 21; y el segundo, un terreno ubicado en la calle La Marina de Boca del Río en jurisdicción del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, el cual mide ocho metros (8 Mts) de frente por cuarenta y cinco metros (45 Mts) de fondo para un área superficial trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts²) y la casa sobre él construida con paredes de bahareque y concreto, techada de tejas, y piso de cemento y tierra, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, orillas de La Salina, Sur: su frente calle La Marina; Este: casa de Félix Vásquez y Oeste: casa poseída por Ismael Marcano y que fue adquirida por compra al ciudadano Tomás Velásquez Villarroel, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Pública del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 11.10.1966, bajo el N° 10, protocolo primero, cuarto trimestre de 1966.
Del curso del proceso se verifica que, no hay discusión alguna con respecto al primer bien descrito, sin embargo en relación al segundo inmueble sobre el cual pide su división, se observa que el actor produce un documento que acredita la legítima propiedad de los finados sobre el mismo, de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte actora; no obstante, también se verifica que sobre dicho bien posee un documento el ciudadano EDUARDO LUIS MARCANO GAMBOA, que le acredita la propiedad sobre el referido inmueble; documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 06.05.1997, anotado bajo el Nº 14, folios 92 al 96, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre de 1997.
Se observa que el codemandado EDUARDO MARCANO GAMBOA, dio su contestación de forma anticipada y que esta conducta procesal ha sido asumida como válida por la doctrina del Supremo Tribunal, que acredita validez a la actuación anticipada, bajo el argumento de prontitud y diligencia más no su falta. En la referida contestación el codemandado EDUARDO MARCANO GAMBOA expresó en forma textual: “… rechazo y contradigo en toda su extensión tanto en los hechos como el derecho invocado respecto del inmueble contenido y descrito en el numeral segundo de la demanda de partición, es decir, un terreno ubicado en la calle La Marina de la Población de Boca del Río, jurisdicción del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, el cual mide ocho metros de frente (8 Mts) por cuarenta y cinco metros de fondo (45 Mts) , para un área superficial de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts²) y la casa sobre él construida con paredes de bahareque y concreto, techado de tejas y piso de cemento y tierra, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, orillas de La Salina; Sur: su frente, calle La Marina; Este: casa de Félix Vásquez y Oeste: Casa poseída por Ismael Marcano (de la sucesión Marcano Gamboa). Respecto de este inmueble rechazo el hecho de que el mismo pertenezca a parte (sic) del acervo hereditario de la comunidad de gananciales formado por los difuntos padres de mi representado, ya que el mismo fue poseído mucho antes del año 1982 por mi representado, construida una casa a sus expensas y legalizada su propiedad haciendo continua su posesión desde el año 1982, según se evidencia de documento público debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Díaz de este Estado hasta el año 1997, cuando dio en venta dicho inmueble (terreno y casa) al ciudadano Eduardo Luis Marcano Vásquez (…) la cual quedó debidamente protocolizada en la misma Oficina de Registro Subalterno como quedará probado suficientemente en la secuela probatoria de este juicio de partición. En consecuencia, rechazo nuevamente que el inmueble antes descrito pertenezca a parte (sic) del acervo hereditario de esta partición y por lo tanto un inmueble sujeto a la misma por carecer de legalidad….”
Sin duda, que frente al primer inmueble descrito y cuya división se pide no hay discusión alguna por lo que debe partirse entre los comuneros; en cuanto al segundo inmueble hay contradicción en cuanto al dominio, cuota y carácter de los interesados por cuanto el ciudadano Ismael Marcano Marín en fecha 03.07.1966, lo adquirió por compra que de él hizo al ciudadano Tomas Velásquez Villarroel, inscrito en la Oficina Subalterna del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 10, folios 15 y 16 y sus vueltos y 17; evidenciándose que sobre el referido bien también tiene un documento o titulo de propiedad el ciudadano Eduardo Marcano Gamboa, que está en original manuscrito a los folios 61 al 63 de este expediente del cual se extrae que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Díaz el ciudadano EDUARDO MARCANO GAMBOA adquirió el día 20.12.1981 el inmueble descrito por adjudicación que le hiciere el Presidente y el Sindico Procurador Municipal del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta por resolución de fecha 09.12.1981, según acta Nº 31, autenticado en fecha 17.02.1982 ante el Juzgado del Distrito Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 97, folios vuelto 129 al 131 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Juzgado y posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 12.05.1982, anotado bajo el Nº 79, folios 171 vuelto al 175 del protocolo primero, tomo primero de 1982; además consta que el ciudadano Hugo Teodoro Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.919, construyó por cuenta y orden del ciudadano Eduardo Marcano Gamboa una casa con piso de cemento, techo de asbesto, paredes de bloques con puertas de madera y ventanas de madera compuesta por un zaguán, una sala, dos cuartos, un depósito y una letrina en el referido terreno propiedad del ciudadano EDUARDO MARCANO GAMBOA que mide ocho metros (8 Mts) de frente por cuarenta y cinco metros (45 Mts) de fondo, o sea trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts²) ubicado en la ciudad de Boca del Río bajo los siguientes linderos. Norte: La Salina, Sur: calle La Marina; Este: Casa de Eduardo Marcano Gamboa y Oeste: Casa de Ismael Marcano.
Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
El codemandado en la presente causa, EDUARDO MARCANO GAMBOA en la contestación, formuló oposición a la demanda, en los términos exigidos por los artículos 778 y 780, antes transcritos, ya que rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado respecto al inmueble descrito en el particular segundo de la demanda, a alegar que no es cierto que el inmueble pertenezca al acervo hereditario de la comunidad de gananciales formada por sus difuntos padres, porque él ha poseído el inmueble desde mucho antes de 1982 y construyó una casa a sus expensas cuya propiedad fue legalizada, haciendo continua su posesión desde 1982, como lo evidencia de instrumento protocolizado, y que en consecuencia rechaza nuevamente que el inmueble pertenezca al acervo hereditario de la partición por carecer de legalidad.
Este alegato y su demostración cumplen con las exigencias de la oposición al procedimiento de partición, pues el legislador, en la interpretación concordada de los ya citados artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, exige que la oposición a la demanda se refiera a los supuestos de hecho allí establecidos, esto es, a la contradicción sobre el carácter de los comuneros, sobre las cuotas que deben corresponden a cada comunero, o a la contradicción sobre el dominio de todos o algunos de los bienes.
Al respecto, en sentencia de fecha 11.10.2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en decisión reiterada en fecha 27.07.2004, estableció:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados (…) Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 02.10.1997 en la que se dejó sentado lo siguiente: “...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una, que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece…omissis…Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: “...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente...”.
En el caso sub iudice la parte demandada se opuso a la partición planteada en el libelo bajo el alegato que el inmueble no pertenece al acervo hereditario de sus padres difuntos, que lo posee desde antes de 1982 y que legalizó tal posesión; lo cual configura una oposición relativa al dominio, carácter y cuota de los interesados y al ser así; ha debido tramitarse y sustanciarse en cuaderno separado por la vía del procediendo ordinario tal contradicción como lo establece el artículo 780 en su primer aparte y al desprenderse de autos que sobre el inmueble descrito en el particular primero no hay discusión alguna ni oposición al efecto ha debido como lo señala la mencionada norma emplazar a las partes para designar el partidor, lo cual no hizo el tribunal de instancia.
En la presente causa, el tribunal ningún pronunciamiento sobre la “oposición” formulada por el codemandado Eduardo Marcano Gamboa y ello permitió que las partes entendieran que la causa se continuaba tramitando por el procedimiento ordinario, cuando en realidad ha debido, al precluír el lapso de contestación, emitir un pronunciamiento en relación a la oposición pretendida por el codemandado EDUARDO MARCANO GAMBOA y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. La falta de pronunciamiento, no obsta para que este tribunal profiera la decisión correspondiente, reestableciendo así el debido iter procesal obviado en la presente causa. Así se declara.
Así pues, establecido como ha quedado que hubo oposición y que la misma se fundamentó en un instrumento público, esta alzada de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil anula el fallo apelado, así como los actos subsiguientes al 04.12.2002 (contestación de la demanda) por haberse infringido lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se repone la causa al estado que el tribunal de la causa abra el cuaderno separado a que alude el primer aparte del artículo 780 eiusdem, a los fines de sustanciar y decidir la contradicción relativa al inmueble distinguido como el segundo en el libelo de la demanda; esto es, un terreno ubicado en la calle La Marina de la Población de Boca del Río, jurisdicción del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, el cual mide ocho metros de frente (8 mts) por cuarenta y cinco metros de fondo (45 Mts) , para un área superficial de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts²) y la casa sobre él construida con paredes de bahareque y concreto, techado de tejas y piso de cemento y tierra, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, orillas de La Salina; Sur: su frente, calle La Marina; Este: casa de Félix Vásquez y Oeste: Casa poseída por Ismael Marcano y a los fines que de conformidad con la precitada norma emplace a las partes para el nombramiento de partidor con el propósito de dividir el bien cuyo condominio no fue contradicho. Así se decide.
VIII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Otto Julián Arismendi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Luís Marcano Gamboa contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22.06.2005.
Segundo: Se anula de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil el fallo apelado, así como los actos subsiguientes al 04.12.2002 (contestación de la demanda) por haberse infringido lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se repone la causa al estado que el tribunal a quo abra el cuaderno separado a que alude el primer aparte del artículo 780 eiusdem, a los fines de sustanciar y decidir la contradicción relativa al inmueble distinguido como el segundo en el libelo de la demanda; esto es, un terreno ubicado en la calle La Marina de la Población de Boca del Río, jurisdicción del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, el cual mide ocho metros de frente (8 mts) por cuarenta y cinco metros de fondo (45 Mts) , para un área superficial de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts²) y la casa sobre él construida con paredes de bahareque y concreto, techado de tejas y piso de cemento y tierra, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, orillas de La Salina; Sur: su frente, calle La Marina; Este: casa de Félix Vásquez y Oeste: Casa poseída por Ismael Marcano y a los fines que de conformidad con la precitada norma emplace a las partes para el nombramiento de partidor con el propósito de dividir el bien cuyo condominio no fue contradicho.
Tercero: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06871/05
AELG/acg.
Definitiva


En esta misma fecha (06.06.2006) siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo