REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Yroy Rodríguez Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.422.177, y de este domicilio
Apoderados judiciales de la parte actora: Manuel Camejo y Carlos Luis Rivera Martínez, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.697 y 60.444 respectivamente.
Parte demandada: Guadalupe González Vélez, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.475.928, y de este domicilio debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Millán Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8466 y de este domicilio.
Tercero opositor: José Miguel Gutiérrez Castillo, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.478.792, domiciliado en el Municipio Díaz del estado nueva Esparta.
Apoderado del tercero opositor: No acreditó
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 11.387-04, de fecha 13.01.2004 (f.89 de la 2ª pieza), el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de tres piezas el expediente N° 7191-03, la primera constante de 348 folios útiles, la segunda constante de 89 folios útiles y un cuaderno de medidas constante de un (1) folio útil, contentivo del juicio que por Disolución y Liquidación de Sociedad de Comercio sigue el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta contra la Ciudadana Guadalupe González Vélez a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado de la causa en fecha 13.11.2003.
Por auto de fecha 27.01.2004 (f.90 de la 2ª pieza), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.
En fecha 28.03.2003 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes y anexos que están agregados a los folios 91 al 99 de la 2ª pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 24.03.2004 (f.100 de la 2ª pieza), el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 23.03.2004
Consta a los folios 101 al 117 de la 2ª pieza del presente expediente copias certificadas de la solicitud de medida de secuestro y sus recaudos solicitada en fecha 16.04.2004 por la parte demandada ciudadana Guadalupe González Vélez.
III:- Actuaciones en el cuaderno de medidas
Consta al folio 1, auto dictado en fecha 08.08.2002 (f. 1) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante el cual abre el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y sustanciar en él todo lo relacionado con la medida solicitada.
Mediante auto dictado en fecha 22.04.2004 por este Juzgado Superior ordenó agregar a este cuaderno la diligencia y los anexos presentados en fecha 16.04.2004 por la parte demandada reconviniente consistente en la solicitud de decreto de medida de secuestro, los cuales fueron agregados al cuaderno principal del presente expediente.
Consta a los folios 3 y 4 diligencia de fecha 16.04.2004 suscrita por la ciudadana Guadalupe González Vélez, parte demandada reconviniente, debidamente asistida por el abogado Alfredo Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466, mediante la cual solicita a este tribunal de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de secuestro sobre los vehículos que aparecen identificados en el expediente y en las facturas que consigna como anexos agregados a los folios 5 al 18 en virtud que los referidos vehículos fueron sacados arbitrariamente del lugar habitual de la sociedad ubicada en la Avenida Terranova de la ciudad de Porlamar por el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta, llevándoselos a un galpón de su propiedad, los cuales se encuentran circulando por las calles de este estado algunos en estado de deterioro.
En fecha 28.04.2004 (f. 20 al 22) este tribunal dictó auto mediante el cual decretó de conformidad con el numeral 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes muebles: un (1) vehículo marca Mitsubichi, Modelo Space Wagon GLX, placa puerto libre, color vino plata, año 1998, serial de carrocería GC31S-146498; un (1) vehículo modelo Baleno F.E, capacidad 5 puestos; trasmisión automática, año 1999, tipo sedan, color verde, marca Suzuki, placa puerto libre, 4 cilindros, serial de carrocería GC31S-146498; un (1) vehículo marca Suzuki, color blanco, Tipo Sedan, Modelo Esteem, serial de motor 04 cilindros, serial de carrocería: JS2GB41S7X5180105; un (1) vehículo marca Suzuki, color azul, tipo sedan, modelo Esteem, año 1999, serial de motor 04 cilindros, serial de carrocería JS2GB41S6X5160144; un (1) vehículo marca Suzuki, color azul, tipo sedan, modelo Esteem, serial de motor 04 cilindros, serial de carrocería JS2GB41S2X5160609; un (1) vehículo marca Suzuki, color verde, tipo sedan, modelo Esteem, año 1999, serial de motor 04 cilindros, serial de carrocería JS2GB41S3X5160151; un (1) vehículo marca Suzuki, color blanco, tipo sedan, modelo Baleno, serial de motor 04 cilindros, serial de carrocería GC31S-146171 un (1) vehículo marca Suzuki, color plata, tipo sedan, modelo Baleno, serial de motor 04 cilindros, serial de carrocería GC31S-146417, un (1) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1992,color azul, tipo Sedan 4D-4 Door, serial carrocería, JT2AE91A8N0288769 y un (1) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1992,color blanco, tipo Sedan 4D, 4 Door, serial carrocería, JT2AE91A7N0280758, serial motor 4 cilindros, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines que practique la medida preventiva de secuestro decretada, en esa misma fecha se remitió la comisión al juzgado comitente mediante oficio N° 3677-04 (f. 23 al 25).
En fecha 06.05.2004 (f. 26) presentó diligencia el abogado Carlos Rivera en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante la cual anunció recurso de casación contra la medida preventiva de secuestro decretada por este tribunal en fecha 28.04.2004.
En fecha 20.05.2004 (f. 27) este tribunal dicta auto a través del cual admite el recurso de casación anunciado y ordena remitir el cuaderno de medidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que esa Sala conozca del mismo, el cual fue declarado perecido mediante sentencia dictada en fecha 13.08.2004 (f. 29 al 40)
En fecha 14.09.2004 (f. 41) este tribunal dictó auto mediante el cual acordó la continuación de la presente causa en virtud de la sentencia dictada en fecha 13.08.2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra el auto dictado por este tribunal en fecha 28.04.2004.
En fecha 08.09.2004 (f. 42 y 43) este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines que devuelva a este tribunal original con sus resultas de la comisión conferida a ese juzgado en fecha 28.04.2004.
En fecha 11.11.2004 (f. 49 al 68) se recibió oficio N° 294-04 de fecha 14.10.2004 emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a través del cual remitió a este tribunal la comisión conferida en la presente causa.
Consta a los folios 66 al 78 copias certificadas del escrito de tercería y anexos presentado en fecha 08.12.2004 por el ciudadano José Miguel Gutiérrez titular de la cédula de identidad N° 5.478.792 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Omar Gutiérrez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.266 mediante la cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil hace oposición a la medida de secuestro decretada por este juzgado y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Consta al folio 79 oficio N° NE-5-05-0025 de fecha 05.01.2005 emanado del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante el cual solicitan información sobre los motivos que conllevaron a este tribunal a acordar la retención del vehículo Marca Toyota. Modelo Corola, año 1992, color azul, tipo sedan, 4D, 4 door, serial de carrocería JT2AE91A8N0288769 la cual requieren en virtud del expediente N° 17-F5-1125-02 llevado por esa Fiscalía en donde figura como víctima el ciudadano Alexander Rafael Rodulfo.
En fecha 18.01.2005 (f. 80) este tribunal dicta auto, mediante el cual ordenó abrir cuaderno de tercería a los fines de tramitar en él la interpuesta por el ciudadano José Miguel Gutiérrez contra la medida preventiva de secuestro decretada por este tribunal en fecha 28.04.2004.
En fecha 18.01.2005 (f. 81 al 83) este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado y remitirla nuevamente a ese juzgado ejecutor a los fines que practique sin demoras la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgado, la cual fue remitida en la misma fecha mediante oficio N° 4266-05 que corre inserto al folio 84 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 18.01.2005 (f. 85 al 87) este tribunal dictó auto a través del cual ordenó remitir copia certificada del presente cuaderno de medidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del este Estado.
Mediante oficio N° 160-05 de fecha 07.06.2005 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial remite resultas de la comisión conferida por este despacho, la cual corre inserta a los folios 90 al 122.
En fecha 08.03.2005 (f. 123 al 125 y Vto.) el ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo asistido por el abogado Omar José Gutiérrez Castillo presenta en la causa escrito mediante el cual se opone a la medida de secuestro recaída sobre un vehículo marca toyota, modelo COROLLA y/ o ARAYA, años 1992, transmisión automática, Placas puesto libre 00-361, color blanco, serial carrocería JT2AE91A7N0280758, serial motor 4ª2596964, clase automóvil, tipo sedán de uso particular, fundamentando su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.10.2005 el ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo mediante diligencia consigna anexos en cuatro (4) folios útiles y pide al tribunal deje sin efecto la medida de secuestro sobre el vehículo que es de su legítima propiedad y posesión y que lo demuestra con las pruebas presentadas.
En fecha 02.05.2006 (f. 131 y 132) este tribunal dicta auto por el cual admite la oposición formulada por el tercero José Miguel Gutiérrez Castillo fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por disolución y liquidación de sociedad de comercio sigue el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta contra la ciudadana Guadalupe González Vélez, al tiempo que ordena la notificación de las partes (actor y demandada) a los fines de tramitar la incidencia por cuanto dicha oposición a la medida preventiva de secuestro fue interpuesta una vez vencido el lapso para dictar sentencia y no consta en autos que el ejecutante tenga conocimiento del escrito presentado por el tercero opositor. Las boletas se emitieron en la misma fecha y están insertas a los folios 134 y 135 de este expediente.
Por diligencia de fecha 03.05.2006 (f. 136) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Manuel Camejo en su condición de apoderado de la parte actora reconvenida. Dicha boleta cursa al folio 137 de este expediente.
En fecha 15.05.2006 (f. 138) el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación emitida a la ciudadana Guadalupe González Vélez la cual está inserta al folio 139 de este expediente y recibida por la ciudadana Juana Villegas que se identificó como abuela de la notificada, quien manifestó que dicha boleta fuera dejada en la puerta del domicilio procesal de la notificada.
Cursa al folio 140 de este expediente nota secretarial de fecha 15.05.2006, mediante la cual se deja constancia que el día 12.05.2006 el alguacil se trasladó a la dirección indicada en la diligencia que cursa al folio 138 y dejó la boleta de notificación. Todo conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
La oposición a la medida preventiva de secuestro
Mediante escrito presentado en fecha 08.03.2005 (f. 123 al 125) el ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo, titular de la cédula de identidad N° 5.478.792, asistido por el abogado Omar José Gutiérrez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.266, alega lo siguiente: Que es propietario del vehículo marca Toyota, modelo COROLLA y/o ARAYA año 1992, color blanco, tipo sedan 4D-4 Door, serial de carrocería JT2AE91A7NO280758., placas puerto libre 00-361. Que se opone a la medida de secuestro decretada por este juzgado superior y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 18.05.2004 (sic) cuya práctica fue ordenada el 25.05.2004, ya que este tribunal superior lo determinó según autos, en virtud de que decretó medida preventiva de secuestro sobre bienes que ostentaba la parte demandada reconvenida, el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta, identificado en el expediente.
Que es el caso que el referido vehículo no es propiedad del demandado reconvenido (sic) ni tiene ningún derecho sobre el mismo ya que dicho vehículo le pertenece en plena propiedad y posesión según se evidencia de documento privado debidamente suscrito por el representante legal de la empresa R. M, C.A., identificada en autos y cuyo contenido refleja ciertamente que en su carácter de comprador pagó la cantidad de tres millones quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.540.000,00) por concepto de abono a compra del referido vehículo y que el monto total de la operación de compraventa era por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.5000.00,00), y que el saldo deudor, es decir, la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,00) serían cancelados al momento de la formalización y autenticación del documento respectivo de compraventa por parte de la empresa vendedora ya mencionada R & M, C.A., documento privado que acompaña y que opone a la parte actora en toda forma de derecho, solicitando formalmente su devolución original previa certificación en autos. Continua manifestando el tercero opositor que, se le ha despojado de un bien que le pertenece de manera intempestiva, en forma violenta, en lugar público, frente a su sitio de trabajo por parte de un agente de policía de tránsito en compañía de una segunda persona desconocida, procediendo dicho policía de transito a entregarle una orden de deposito de vehículo en copia fotostática sin numero de fecha 30.06.2004 que acompaña marcada “B” cumpliendo lo ordenado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que procedió a hacer efectiva la medida de secuestro ya señalada, que cabe destacar que fue sorprendido en su buena fe como propietario y poseedor del referido vehículo por cuanto a partir del mes de agosto del año 1999 aproximadamente mediante venta que le realizó la empresa mercantil R.M, C.A. en su debida oportunidad, en forma voluntaria y sin ningún tipo de presión ha venido poseyendo el referido vehículo de manera pacifica, publica y notoria cumpliendo con el mantenimiento y reparaciones necesarias hasta el momento de su retención y lo mas importante aun el perfeccionamiento de la negociación de compraventa del vehículo junto a copia certificada emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de vehículo importado, cuyo contenido reflejan de manera exacta que las características del vehículo son las mismas y acompaño a este escrito marcado “C”.
Dice el opositor que el vehículo le fue entregado formalmente el mismo día de la cancelación de la primera cuota el día 14.08.1999 y de igual manera y a fin de hacer valer su derecho de propietario y legitimo poseedor del vehículo en cuestión ha venido ejerciendo la misma; que cabe agregar a este escrito boleta de citación certificada emanada del Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Primera Compañía de fecha 11.10.2001 a través de la cual se le emplaza a comparecer a la Gerencia de Aduana Principal El Guamache a fin de solucionar la situación fiscal relacionada con la presentación anual del vehículo, ingresado bajo el régimen de puerto libre y que cuyos datos son los mismos que los del vehículo que ahora reclama; que esto refleja que el mencionado bien nunca dejó de estar en su posesión hasta la fecha de su retención.
Que en base a todos los razonamientos expuesto es que hace formal oposición a la medida decretada por este juzgado y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, solicitando que esa medida sea suspendida y se le entregue el determinado vehículo. Es justicia…”
Admisión de la oposición
Por auto de fecha 02.05.2006, este tribunal admitió la oposición formulada por el ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo, titular de la cedula de identidad N° 5.478.792, asistido por el abogado Omar José Gutiérrez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.266, y a tales fines se acogió a la sentencia N° 2206 de fecha 09.11.2001 dictada en el expediente N° 00-2202, por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal. En consecuencia se admitió la oposición formulada por el ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo contra la medida de secuestro decretada por este tribunal, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Disolución y Liquidación de sociedad de comercio sigue el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta contra la ciudadana Guadalupe González Vélez y ordenó la notificar de las partes (actora y demandada) a los fines de tramitar la presente incidencia, por cuanto la oposición a la medida preventiva de secuestro fue interpuesta una vez vencido el lapso para dictar sentencia y no consta de autos que el ejecutante tenga conocimiento del escrito presentado por el tercero.
Pruebas del opositor
El ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo, titular de la cedula de identidad N° 5.478.792, asistido por el abogado Omar José Gutiérrez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.266, en la oportunidad de la presentación del escrito respectivo, consignó pruebas que están agregadas a los folios 127 al 130 de este cuaderno.
1.- Original (f. 127) de recibo de pago sin numero de fecha emanado de la empresa R.M, C.A. Este instrumento es privado emanado de la empresa R.M., C.A., cuya disolución se pretende, se encuentra debidamente firmado y no fue impugnado por la parte contraria del cual emana, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil para acreditar que el día desde el 14.08.1999 el ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo pagó la cantidad de tres millones quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.540.000,00) por concepto de abono a compra del un vehiculo marca toyota, modelo corolla y/o araya , que el monto total de la operación de compraventa es la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.5000.00,00), y que el saldo deudor es la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,00). Así se declara.
2.- Copia al carbón (f. 128) de documento denominado “orden de deposito de vehículo” de fecha 30.06.2004 debidamente firmado por el vigilante de tránsito terrestre GRANADOS, placa N° 3181, entregada al ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo. Este instrumento emana de un Ente administrativo por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que en efecto el día 30.06.2004, el mencionado ciudadano fue despojado materialmente del vehiculo por orden del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas en razón de la medida de secuestro decretada en esta alzada. Así se declara.
3.- Original (f. 129) de certificado de vehículo importado emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Este instrumento al emanar de un ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones certifica que fue importado y que entró por el Puerto El Guamache, un vehículo cuyas características son: marca Toyota, modelo COROLLA y/o ARAYA año 1992, color blanco, tipo sedan 4D-4 Door, serial de carrocería JT2AE91A7NO280758., peso: 1001 Kgs. Así se declara.
4.-Original (f. 130) de boleta de citación emitida por el Comando Regional Nro. 7, Destacamento 76, Primera Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 11.10.2001, que ordena al ciudadano José Gutiérrez Castillo comparecer en la Oficina de Puerto Libre de la Gerencia de la Aduana principal de El Guamache ubicada en la calle Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño el día 16.10.2001 a las 9: 00 AM a fin de solucionar la situación fiscal relacionada con la presentación del vehículo toyota. Este instrumento al emanar de un Ente del Estado adscrito al Ministerio de la Defensa se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que en efecto la obligación de presentar el referido vehiculo ante las autoridades de SENIAT es el tercero opositor. Así se declara.
Pruebas del solicitante de la medida
Consta de autos que la parte actora Yroy Rodríguez Acosta no promovió pruebas durante la incidencia como tampoco lo hizo la ciudadana Guadalupe González Vélez. Así se declara
IV.- Fundamentos de la decisión
Se observa de autos que el ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo, tercero opositor a la medida de secuestro decretada y ejecutada en el juicio que por disolución y liquidación de sociedad d comercio sigue el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta contra Guadalupe González Vélez conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alega ser propietario y poseedor del vehículo secuestrado, es decir, Un (1) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1992, color blanco, tipo sedan 4D, 4 Door, serial de carrocería JT2AE91A7NO280758. Se evidencia que ciertamente el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 21.05.2004 libró oficio N° 141-04, dirigido a la Comandancia de la Unidad Estatal N° 23 de Transito Terrestre del estado Nueva Esparta a los fines de que dicho Comando detuviera y pusiera a la orden y disposición del referido tribunal varios vehículos entre ellos, un (1) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1992, color blanco, tipo sedan 4D, 4 Door, serial de carrocería JT2AE91A7NO280758., cuya propiedad reclama el opositor.
Consta a los folios 119 al 120 y Vto., que al momento de la ejecución de la medida preventiva de secuestro el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en el estacionamiento Brasil en el cual se encontraba el vehículo que reclama el opositor, que ejecutó dicha medida, que designó depositario judicial y perito avalador y que la comisión conferida fue devuelta en fecha 07.06.2005 a este juzgado por oficio Nº 160-05
La Sala Constitucional en sentencia Nº 2206 de fecha 09.11.2001 dictada en el expediente Nº 00-2202, estableció:
“En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando se apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del texto constitucional dejó sentado lo siguiente:
Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código Adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales” (confróntese Sentencia Nº 1130 del 5 de octubre de 2000, con ponencia del doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable…”
De la apuntada sentencia se extrae que el justiciable “tercero” ajeno a las partes formalmente constituidas en el juicio puede optar por oponerse a las medidas preventivas decretadas en un juicio a través del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de incoar la acción tercería, por cuanto este trámite (el previsto en el artículo 546) es más breve, eficaz y garantiza el derecho de propiedad. Así pues, conforme al citado fallo este tribunal admitió la oposición que hiciere el ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo. Así se establece.
De las pruebas aportadas por el tercero opositor se comprueba en primer lugar que es cierto el alegato que un policía de tránsito en compañía de un desconocido procedieron a retirar el vehículo que reclama como suyo el opositor, en forma sorpresiva, por cuanto del recaudo que corre inserto al folio 128, se obtiene que el día 30.06.2004, le fue entregada al tercero ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo, una orden de depósito de vehículo, describiendo el bien que ahora requiere lo que unido al sitio o lugar donde se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor (estacionamiento Brasil) para la práctica de la medida arrojan que en virtud de esa orden el mismo se depositó en dicho estacionamiento; además en el renglón denominado motivado a, se lee: Orden de Juzgado Primero Ejecutor; de otra parte se evidencia que existe un recibo firmado por la empresa R .M, C.A, representada por Guadalupe González Vélez el cual no fue desconocido ni impugnado de que se extrae que ciertamente el ciudadano José Miguel Gutiérrez canceló la suma de tres millones quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.540.000,00) por concepto de abono a compra de un (1) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1992, color blanco, tipo sedan 4D-4 Door, serial de carrocería JT2AE91A7NO280758, que el monto total de la operación de compraventa es la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.5000.00,00), y que el saldo deudor es la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,00).. Además se verifica del folio 130 la boleta de citación emitida por el Comando Regional Nro. 7, Destacamento 76, Primera Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 11.10.2001, que ordena al ciudadano José Gutiérrez Castillo comparecer en la Oficina de Puerto Libre de la Gerencia de la Aduana principal de El Guamache ubicada en la calle igualdad de Porlamar, Municipio Mariño el día 16.10.2001 a las 9: 00 AM a fin de solucionar la situación fiscal relacionada con la presentación del vehículo. Estas aportaciones probatorias demuestran que el ciudadano José Gutiérrez Castillo es legitimo propietario del bien mueble secuestrado por decreto emanado de esta alzada, recayendo dicho secuestro sobre un (1) vehículo marca Toyota, modelo Corolla y/o Araya, año 1992, color blanco, tipo sedan 4D-4 Door, serial de carrocería JT2AE91A7NO280758; luego ante la falta de pruebas aportadas por las partes formalmente constituidas en el proceso, esto es, el ciudadano Yroy Rodríguez Acosta y Guadalupe González Vélez, se concluye que la oposición formulada debe ser declarada procedente como finalmente se declara, por cuanto el tercero opositor –como se expresó- logró demostrar los extremos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para que prospere su oposición ; el primero, que la cosa (el vehículo) se encontraba en su poder al momento de la desposesión material y, el segundo, que presentó prueba de la propiedad de la cosa (el vehículo) mediante un acto jurídico válido mientras que el ejecutante y el ejecutado no aportaron prueba alguna en esta incidencia adoptando una conducta procesal que autoriza al tribunal a declarar la procedencia de la oposición formulada por el ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo y por ende la entrega inmediata de la cosa secuestrada. Así se decide.
V.-Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la oposición formulada por el ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo contra la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgado en fecha 28.04.2004 y ejecutada en fecha 06.06.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Se ordena la inmediata suspensión de la medida de secuestro decretada por este juzgado en fecha 28.04.2004 y ejecutada en fecha 06.06.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial recaída sobre Un (1) vehículo marca Toyota, modelo Corolla y/o Araya, año 1992, color blanco, tipo sedan 4D-4 Door, serial de carrocería JT2AE91A7NO280758 cuya propiedad ha acreditado el tercero opositor.
Tercero: Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Nueva Esparta a los fines que entregue de forma inmediata al ciudadano José Miguel Gutiérrez Castillo el bien inmueble descrito en el particular segundo de la dispositiva de esta sentencia.
Cuarto: Se condena en costas a las partes actora y demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencidas en esta incidencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06436/04
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (13.06.2006) siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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