REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Corte de Apelaciones
La Asunción




Asunto Nº OP01-R-2006-000092
Ponente: Cristina Agostini Cancino

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ab. MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMON, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano LUIYI JOSE SÁNCHEZ BELLO, en contra de la decisión de fecha 03 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Privación de Libertad, en la Audiencia Oral de Presentación.

Recibidas las actuaciones, en fecha 24 de Mayo de 2006, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, con motivo del Recurso de Apelación de Autos, procedente del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se observa que según el sistema de Distribución de Causas llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia a la Juez N° 03, Cristina Agostini Cancino, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha 30 de Mayo de 2006, mediante auto dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del mismo texto legal.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación, al igual que la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:



PRIMERO
FUNDAMENTO DE LA DEFENSA


La Ab. María Inés Rodríguez Salmón, en su carácter de Defensora del imputado LUIYI JOSÉ SÁNCHEZ BELLO, promueve como fundamento central de su apelación: “1.- Copia Certificada del Acta Levantada en fecha 03/05/06, con ocasión de la presentación de su defendido, por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. 2.-Copia certificada de la Decisión recurrida, pronunciada en fecha 03/05/06 por el Tribunal de Control Nº 02. 3.- Copias Certificadas de todas las actuaciones de investigación consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el acto de presentación de su defendido, para que se constate a través del acta policial lo que expresan los funcionarios actuantes en el procedimiento”.-

Por otra parte, alega la defensa que, en fecha 03 de Mayo del presente año, en la audiencia de presentación oral ante el Tribunal de Control Nº 2, la Fiscalía del Ministerio Público le imputó a su defendido la comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, oponiéndose la Defensa a tal solicitud, por cuanto no se evidencia de las actas fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido el autor de tales delitos, toda vez que no hubo testigos que corroboren lo plasmado en el acta policial. En tal virtud, la impugnante solicitó la Libertad Plena del imputado LUIYI JOSÉ SÁNCHEZ BELLO.

Por otra parte alegó la Defensa que, en la narración de los hechos, no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente peticionó la admisión del Recurso Ordinario de Apelación, la declaratoria con lugar y se dicte una Decisión donde se acuerde la Libertad Plena de su defendido, por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-


SEGUNDO
DECISIÓN IMPUGNADA


El 03 de mayo de 2006, en la audiencia de presentación que tuvo lugar en la sede del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el Juez de la recurrida consideró la acreditación de la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, valoró la aportación de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado, es el autor del delito que le imputa la Vindicta Pública. Formó su convicción en el contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, el Acta de Inspección Ocular de fecha 02/05/06 y el Reconocimiento Legal Nº 138-06 de fecha 02/05/06.

Asimismo discurrió sobre la inexistencia de presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto no existe mala conducta delictual, y el delito no excede de diez (10) años en su límite máximo.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, vale decir, presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de Salida de este Estado sin la debida autorización del Tribunal.


TERCERO
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN



En prima facie, es necesario analizar, si la decisión recurrida carece de fundamento respecto de los puntos indicados por la defensa y si tal omisión –señalada por la defensa- debe provocar, necesariamente, la revocatoria de lo actuado, y en consecuencia, la libertad plena de su defendido, petición que aparece realizada de manera persistente por la defensa en su escrito de impugnación.

Del análisis de fallo en cuestión, se observa que, el Juez A Quo se pronunció sobre diversos puntos alegados por las partes durante el acto de la audiencia de presentación, verbigracia: Estimó la existencia de hechos punibles (Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto), cuya acción no está prescrita, la existencia de idóneos elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de esos tipos penales. De seguida procedió a resolver sobre las solicitudes de las partes, decretando Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano presentado y acordando la prosecución del caso por la vía del juicio ordinario.

A tal efecto, es menester recordar, que la medida de privación judicial o la prisión provisional como se le conoce en otras legislaciones, está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito por un lado y el deber, también estatal, de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Son estas razones, los fundamentos de “última ratio” para que en nuestro proceso penal y en muchos otros, aparezcan principios orientadores como los de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Como contrapartida de la lesividad de las medidas que restringen la libertad, encontramos en la doctrina, las razones que justifican su existencia: Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente daño social.

Es por ello que, en la medida de privación judicial se dan los supuestos de instrumentalidad, que no es otra cosa que la necesidad de asegurar la presencia del imputado y la ejecución de una posible sentencia condenatoria, el periculum in mora y el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, relativos al riesgo que pudiera amenazar la efectividad de la sentencia y al grado de demostración suficiente de la situación jurídica cautelable.

Pues bien, del análisis de la sentencia impugnada, observamos que el Juez de la recurrida se pronunció sobre los pedimentos de las partes, y consideró la existencia de delitos, de acción pública, perseguibles de oficio, no prescritos, precalificados por el Ministerio Público como PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO. Esto en cuanto a la materialidad del hecho. Correlativamente, en atención a los fundamentos probatorios de su decisión, apreció como aptos y suficientes los siguientes elementos insertos a la causa: Acta de investigación penal, Acta de Inspección y Acta de Reconocimiento, elementos que no deben ser analizados aisladamente sino en conjunto para confrontar la versión del Ministerio Público en el acto de imputación, con los elementos abonados para demostrar el contexto fáctico.

Respecto del citado argumento, la Sala considera importante reafirmar que, la valoración de las pruebas es una función propia del Juez de Juicio, y a los efectos de la fase preliminar del proceso, llevada a cabo por el Tribunal de Control, no exige el ordenamiento jurídico sino razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas (obtención de informaciones) o netamente probatorias (inspecciones, pericias, entrevistas, actas) análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ello es así, porque en el proceso penal actual, no existe la prueba tarifada, el sistema acusatorio eliminó las tarifas legales de valoración de pruebas.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según el método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas jurisprudencias determinó que la mencionada disposición está dirigida a los Jueces de Juicio, por ser éstos los encargados del desarrollo del debate, conforme al Principio de Inmediación. (Ver sent. 416 del 17-11-03. Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 03-0176).

Lo que sí resulta acertado en cualquier fase del proceso penal es el análisis de los elementos de convicción de manera integral, armónica, coherente, relacionando los componentes que provienen de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público a los órganos de indagación penal y de aquellas que, sujetas a las formalidades legales intrínsecas, efectúan los funcionarios policiales en los casos por ejemplo de delitos flagrantes o para coadyuvar en la compleja función de probar.

En efecto, los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, elaboraron el acta de detención del ciudadano LUIYI JOSE SÁNCHEZ BELLO, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. El acta, además de los procedentes informes periciales, fueron colectados por el Fiscal y presentados ante el Tribunal de Control de guardia con el objeto de lograr el enjuiciamiento del imputado y la imposición de una medida cautelar para garantizar la finalidad del proceso. Todos estos aportes deben ser atendidos y analizados de manera homogénea por el Juez, para satisfacer la exigencia legal contenida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley Procesal Penal.

Bajo ese argumento y a los efectos de cotejar la fuerza probatoria de los elementos presentados por el titular de la acción penal, observamos que, el contenido del acta policial que refleja la detención del imputado LUIYI JOSÉ SÁNCHEZ BELLO, señala que los funcionarios Distinguido Asdrúbal Tovar, Distinguido Erazo Carpi y el Agente Angel Hernández, se trasladaron el día 02 de mayo de 2006 a la Calle Virgen del Valle del sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con el propósito de verificar un enfrentamiento en el sitio, avistando al imputado, quien corría con un objeto en las manos. Al notar la presencia policial –el investigado- lanzó el objeto hacia un terreno, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, indicándole que se lanzara al suelo. Seguidamente le realizaron la requisa conporal encontrándole en uno de los bolsillos un telefóno Celular marca Motorola y en el terreno un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock. Ciertamente reseña el acta policial la imposibilidad de contactar un testigo por la hora y por el enfrentamiento suscitado minutos antes entre bandas delictivas.

Vale destacar que, por instrucciones del Ministerio Público, el cuerpo policial practicó: Inspección Ocular en el lugar, encontrando dos (2) cartuchos calibre 45, Reconocimiento Legal de las evidencias suministradas, dejando constancia los expertos criminalísticos que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada por el delito de HURTO. De igual modo se realizó Experticia de Reconocimiento sobre el equipo móvil celular, elementos estos suficientes para decretar la medida sustitutiva de la privación judicial en contra del investigado.

Si bien, no contó el órgano policial con la presencia de un testigo, que pudiera confirmar el contenido del acta de investigación, y la forma cómo aprehenden al investigado, la existencia de otros elementos posibilita en el órgano jurisdiccional el pronunciamiento del decreto coercitivo, respetando el principio de excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad.

Por estas razones, no es admisible, dada su precariedad jurídica, el alegato sostenido por la defensa, referente a que la inexistencia de testigo en el sitio del suceso, genera necesariamente la improbable aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial porque el sistema de valoración contenido en el texto adjetivo preconiza la concepción libre de la prueba, con la exigencia de motivación por parte del Juez.En este orden debemos recordar que, los medios de prueba netamente criminalísticos, indudablemente, contienen la eficacia probatoria suficiente para servir de apoyo y sustento al decreto judicial, como ocurre en el caso analizado.

En consecuencia, revisado el escrito de impugnación, la decisión emitida por el a quo, y el fundamento de la apelación, esta Sala considera procedente declarar SIN LUGAR la denuncia que hace la recurrente, fundada en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 03 de Mayo de 2006, mediante la cual ordenó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado LUIYI JOSÉ SÁNCHEZ BELLO.

Segundo: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ab. MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMON, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal, en representación del imputado LUIYI JOSÉ SÁNCHEZ BELLO, fundada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2006. Años 196º y 147º.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



Dr. Juan Alberto González Vásquez
Juez Presidente




Cristina Agostini Cancino
Jueza Ponente




Dra. DelValle Cerrone Morales
Jueza Miembro



La Secretaria


Seima Flores


Asunto Nº OP01-R-2006-000092