REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.
196° y 147°
El presente juicio se inicia por demanda intentada por el abogado JOSÉ E. BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.200.398, Inpreabogado N° 56.355, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BORLAAN NATIVIDAD GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.983.775, contra el ciudadano ADALBERTO ARIAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.727.528, por REIVINDICACIÓN.
Narra el accionante en su libelo que el ciudadano Borlaan Natividad González es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno marcado L-23, con un área de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2), que forma parte de un fundo agropecuario, ubicado en el Sector denominado El Espinal del Municipio Díaz. Ahora bien, resulta que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por el ciudadano Adalberto Arias Martínez, construyendo sobre el mismo una habitación con paredes de bloques rojos y de concreto. El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código civil. Luego de esgrimir los fundamentos del derecho, concluye demandando al ciudadano Adalberto Arias Martínez para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal; 1.) De que el ciudadano Borlaan Natividad González es el propietario del lote distinguido con el N° L-23.- 2.) De que el demandado ha invadido y ocupado el inmueble indebidamente desde Junio del año 2003.- 3.) De que Adalberto Arias Martínez no tiene ningún derecho sobre el lote L-23. La demanda es estimada en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.995.000,oo).
Consta en auto de fecha 04 de Junio de 2004 (f.41), el libelo de demanda de Reivindicación, se le dio entrada y se anotó en el Libro de Causas bajo el N° 254-04. Se admitió por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Se emplazó al ciudadano Adalberto Arias Martínez, a fin de que comparezca a este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en auto de fecha 15 de Junio del año 2.004 (f.42), por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogado Yulexy Hernández Rodríguez, Juez Suplente Especial de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Consta en auto de fecha 15 de Julio del año 2004 (f.42), comparece por ante este Tribunal el ciudadano Edgard Salazar Jiménez y consigna boleta de Citación en original y copia sin firmar a nombre del ciudadano Adalberto Arias Martínez, ya que fue imposible su localización en la dirección indicada en dicha Boleta.
Consta en auto de fecha 06 de Octubre de 2004 (f.53), en mi condición de Juez Provisoria, me avoco al conocimiento de la causa por haber finalizado mis vacaciones legales.
Consta en auto de fecha 10 de Octubre de 2004 (f.54), comparece por ante este Tribunal el abogado José Bravo Jaimes y solicita que se libre Cartel de Citación.
Consta en auto de fecha 16 de Diciembre de 2.004 (f.55), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar Cartel de Citación, el cual deberá ser publicado en los Diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, con intérvalo de tres días entre uno y otro.
Consta en auto de fecha 10 de Enero de 2.005 (f.57), comparece por ante este tribunal el abogado José Bravo Jaimes y consigna en cuatro folios útiles, Carteles de Citación publicados en los Diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, para que surtan sus efectos legales consiguientes.
Consta en autos en fecha 19 de Enero de año 2.005 (f.62), comparece por ante este Tribunal el abogado José Bravo Jaimes y solicita que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria se sirva fijar Cartel de Citación en el inmueble ubicado en la calle en proyecto, denominada calle La Bolivariana, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Consta en autos en fecha 22 de Febrero de año 2.005 (f.63), comparece por ante este Tribunal el abogado José Bravo Jaimes y solicita que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria se sirva fijar Cartel de Citación, a la brevedad posible, en el inmueble ubicado en la calle en proyecto denominada calle La Bolivariana, Sector El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Consta en auto de fecha 02 de Marzo de 2.005 (f.64), La Secretaria del Tribunal hace constar que fijó Cartel de Citación en el domicilio del demandado, ciudadano Adalberto Arias Martínez, dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes Consideraciones. La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956 estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio de 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que, la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación. Revisadas las actas se observa que desde la fecha 02 de Marzo de 2005 hasta el día de hoy, ha transcurrido un año y tres meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Veintiséis días del mes de Junio de Dos Mil Seis.-
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-
La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ.-
En esta misma fecha, 26-06-06, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-
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La Secretaria.-
Exp. N° 254-04.-
MHS/afdv/al.
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