JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, QUINCE DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS.-
196° Y 147°
Vista la diligencia anterior suscrita por el Abogado: HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, titular de la cédula de identidad N° 8.398.874, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 42.480, en su carácter de parte actora, en la presente causa de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación seguido contra la Empresa Mercantil “Construcciones Sánchez”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Febrero de 1994, bajo el N° 88, Tomo III, Adicional 1, en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.073.461, con domicilio en Las Guevaras, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, donde solicita al Tribunal que en virtud de que el Defensor Judicial no hizo oposición al Decreto de Intimación, proceda a Sentenciar la causa como cosa pasada en autoridad de Cosa Juzgada. A los fines de proveer la presente solicitud el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que una vez agotada la Citación personal y la Citación por Carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Esta disposición fue prevista por el Legislador con el fin de garantizar a la Defensa del Demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República de Venezuela a través del artículo 49 como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala este Tribunal que la designación de un Defensor Judicial se hace con el objeto que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor ya que permite que el Juicio pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la Sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente y tiene los mismos poderes de un apoderado Judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, mediante el nombramiento, aceptación de este y respectiva juramentación ante El Juez que lo haya convocado, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía Constitucional de la Defensa del Demandado.
Sin embargo en el presente caso, se observa que el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que en las actas no consta que haya hecho diligencia alguna para ubicar al demandado a los fines de su defensa y así poder alegar el pago de la deuda o la oposición al decreto de intimación, esta negligencia demostrada por el abogado Raimundo Aguilera, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del demandado.
Considera este Tribunal, que el Juez como Rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa, se ejerce a través de un Defensor Judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo tanto deberá evitar la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor judicial.
Así mismo a sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor judicial no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la protesta del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor judicial, visto que la actividad del defensor judicial es de función Pública, velar por que dicha actividad a lo largo de todo el éter procesal se cumpla debido y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, por que de lo contrario se vulnera el derecho a la defensa el cual debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional para que no quede ese ciudadano en franca indefensión.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal esta llamado a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Vernezuela y por autoridad de la Ley, se repone el juicio al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo Defensor Judicial. Así se decide.
Y visto el incumplimiento del abogado Raimundo Aguilera, venezolano, mayor de edad Inpreabogado N° 39.172, como defensor judicial, este Tribunal considera necesario remitir Copia Certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, para que tome al respecto las Medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO.-
La Secretaria
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ
EXP N° 269-05
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