República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 26 de junio de 2006.
196º y 147º




I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Condominio “Conjunto Residencial Porlamar Villas, inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Septiembre de 1999, bajo el N° 1, folios 2 al 27, Tomo 17, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ y JOHNNY E. GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 83.763 y 109.423, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.308.742.
edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13. 312.664, domiciliado en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT GONZALEZ e INEULYS MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 104.957 y 104.594, respectivamente.


II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO


Se inicia la presente causa por libelo introducido en fecha 24 de febrero del presente año, mediante el cual el Condominio “CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS”, por medio de apoderados, demanda formalmente al ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA, en vía ejecutiva, por cobro de bolívares derivados de 22 cuotas insolutas de condominio.
Previa distribución por sorteo, correspondió a este Juzgado Tercero el conocimineto de la presente causa, que es admitida por auto expreso en fecha 6 de marzo del corriente año, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otro dsiposición de la Ley, ordenándose su trámite por la normativa del juicio ordinario. En razón de ello, se ordenó librar la compulsa para que el ciudadano Alguacil de este Tribunal practicara la citación del demandado, a quien se le concedieron veinte (20) días de Despacho para dar contestación a la acción propuesta en su contra.
En fecha 21 de marzo de 2006 el ciudadano Alguacil de este Despacho diligencia en el expediente manifestando que en reiteradas ocasiones se ha dirigido ala dirección del demandado y que se le ha hecho imposible citarlo, en razón de lo cual consignó la compulsa y la boleta sin firmar.
El 23 de marzo comparece el abogado actor JOHNNY GONZALEZ y solicita se libre cartel de citación a nombre del demandado, ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ, a tenor de lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
El 29 de marzo el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y expide el cartel de citación que es retirado en la misma fecha por el solicitante.
En fecha 4 de abril comparece el ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA, suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado ROBERT GONZALEZ, Inmpreabogado N° 104.957 y se da por notificado de la demanda incoada en su contra. En esta misma fecha, el prenombrado ciudadano extiende diligencia ante la Secretaria del Tribunal, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados ROBERT GONZALEZ e INEULYS MORENO, para que ejerzan su representación en el juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de este año, la coapoderada de la parte demandada opone la cuestión previa contemplada en el ordenal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para estar en juicio.
III.- DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la parte demandada que la parte actora (Condominio “Conjunto Residencial Porlamar Villas), carece de capacidad para comparecer en juicio por cuanto se requiere de una Junta de Condominio legalmente constituida para poder recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponde por concepto de gastos comunes, así como para demandar y otorgar poderes, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Expresa el oponente en su escrito que la Junta no se encuentra legalmente constituida en vista de que la convocatoria esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto se requería el previo cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 18 ejusdem, es decir, que el órgano en cuestión debía formalizarse luego de la protocolización de la venta del 75% de las viviendas. Hece notar el oponente que para el momento en que se procesa la solicitud de convocatoria se encontraban construidas sólo 18 viviendas y habitadas 14 de ellas. Continúa su exposición la coapoderada del demandado amitiendo que la piscina y el centro de recreación forman parte de las cosas comunes, así como el mantenimiento de las áreas verdes y los servicios básicos, los gastos ocasionados por el servicio de vigilancia, aunque indica como contrapartida de ello, que la empresa contructora tiene interés en que estas áreas comunes se mantengan en buen estado “para así poder ofrecer a los futuros compradores los servicios ofrecidos en la estructura del Conjunto Residencial Porlamar Villas.
Para ratificar que la Junta de Condominio no tiene capacidad para comparecer en juicio frente a su representado invoca el artículo 5 del Documento de Condominio, según el cual “El Conjunto Residencia Porlamar Villas, consiste en un desarrollo habitacional de sesenta y cuatro (64) viviendas pareadas , tipo Town House americanos, en donde nuestra representada ejecutara (sic) el complejo habitacional aquí descrito. . .”
Concluye su exposición la coapoderada demandada expresando que conforme a los establecido en el ya citado artículo 18 de la Ley de la materia la Junta de Condominio Porlamar Villas sólo podría constituirse sesenta (60) días después de que la firma mercantil Inversiones Uruga C.A. “allá (sic) vendido la totalidad de las cuarenta y ocho viviendas que representan el setenta y cinco por ciento (75%) a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. . . y no con dieciocho (18) viviendas las cuales representan el veintiocho con ciento veinticinco por ciento (28,125%) del Conjunto Residencial Porlamar Villas.
Sobre la base de los alegatos precedentemente expuestos el oponente solicita 1) se declare con lugar la cuestión previa de ilegitimidad del actor opuesta; y 2) que el honorable Tribunal se inhiba de conocer la presente solicitud de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
IV.1 PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada, el Tribunal estima pertinente decidir lo concerniente a la solicitud de inhibición formulada por el oponente. En tal sentido, el Juzgador considera necesario aclarar a la abogada litigante que formulara tal solicitud, que la inhibición constituye una figura que involucra el deber a cargo de los operadores de justicia y otros funcionarios administrativos y judiciales de apartarse del conocimiento de aquellos asuntos cuando existan o concurran las causales que la Ley prevé en cada caso concreto y que imponen a aquellos un deber ético-jurídico que insoslayablemente deben cumplir, en aras de la imparcialidad que debe informar sus actuaciones, a fin de evitar menosacabo a la posición de las partes en litigio o a uno cualquiera de los interesados en la resolución de un determinado conflicto entre particulares. Así las cosas, quienes pudieran sentirse afectados por la sospecha o la presunción de que en el ánimo del juez o del funcionario de que se trate, habita algún elemento contaminante de esa imparcialidad que conlleva el deber de renunciar al conocimiento del asunto y de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, si estos no lo hicieren voluntariamente mediante la INHIBICION, tendrán entonces la facultad legal de la RECUSACIÓN, que es la figura que corresponde ejercer a las partes o interesados en la circunstancia aludida. Evidentemente, en el caso que se decide lo procedente habría sido RECUSAR al Juez de la causa alegando la causal correspondiente y no solicitar su INHIBICION; valga, pues, la aclaratoria para los solicitantes. Ahora bien, la errónea impetración que se analiza fue fundamentada en la causal a que se contrae el numeral 15 del artículo 82 del CPC, esto es, por haber manifestado el recusado su opinión sobre lo principal del pleito. En este sentido, es propio señalar que la presente causa versa sobre un cobro de bolívares por vía ejecutiva, lo cual nada tiene que ver con la circunstancia, acaecida hace más de dos años (23-03-04), de que haya sido casualmente este Tribunal el que, ante una solicitud de jurisdicción no contenciosa formulada por algunos propietarios del Conjunto Residencial Porlamar Villas, autorizó la Convocatoria para una Asamblea General de Propietarios, pues lo que se ventila en el presente juicio no es la validez o invalidez de la Convocatoria y mucho menos se trata de la impuganación del acta de esa Asamblea, por lo que resulta indubitable que no es éste el asunto principal del juicio. Sí lo es, en cambio, la acción por cobro de bolívares que el Condominio “Conjunto Residencial Porlamar-Villas” ejerce contra el ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA, en su condición de propietario de una de las viviendas que lo integran y respecto a la cual no ha habido pronunciamiento alguno, que implique opinión anticipada de este Juzgador en relación con el fondo del thema decidendum, antes de la sentencia correspondiente. En fuerza de las razones precedentemente expuestas el Tribunal declara que el ciudadano Juez de este Despacho no tiene razones para inhibirse de seguir conociendo de la presente causa ni ha sido recusado por alguna de las partes contendientes y, en consecuencia, debe denegarse por improcedente la solicitud formulada por la representación del demandado. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
En lo que respecta a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el numeral 2 del artículo 346 del Código Adjetivo, el Tribunal observa que mediante acta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño bajo el N° 44, folios 488 al 492 del Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 12-04-2005 fue designada la ciudadana GIUGLIELMA RUBICONDO DE RODRIGUEZ para el cargo de Administrador del Condominio Conjunto Residencial Porlamar Villas; consta, asimismo, que mediante acta protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño de este estado, la cual quedó anotada bajo el N° 27, folios 208 al 212 del Tomo 5, Protocolo Primero, el 19 de ocutbre de 2005, la Asamblea de Propietarios acuerda por mayoría, dentro del acápite N° 2 y como Tercer Punto de la misma, demandar juidicialmente al propietario de la Casa N° 6, Anselmo Rodríguez Mata, y autoriza a la Administradora para activar los mecanismos de la acción judicial; consta, por otra parte, que por instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 10 de noviembre de 2005, la ciudadana GIUGLIELMA RUBICONDO DE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Administradora del Condominio del tantas veces mencionado Conjunto, confirió poder amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los profesionales del derecho OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ y JOHNNY GONZALEZ LUZARDO, constituyéndolos en apoderados judiciales del Condominio, para que de manera conjunta o separada lo representen ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. El análisis de todos y cada uno de los instrumentos antes referidos producen en el ánimo del Juzgador la convicción sobre la legitimidad del actor y sus apoderados judiciales, en fuerza de lo cual la cuestión previa opuesta por el demandado deberá ser declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas al perdidoso en la incidencia.
V.- D I S P O S I T I V A.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de inhibición declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada en el presente juicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado por haber vencimiento total con relación a la presente incidencia. Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo pautado en el artículo 251 ejusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,


LA SECRETARIA,


WINIFRED FRENDIN GONZALEZ,

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ.

Exp.1086-06/sent.int.
ARV/wfg.