REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE DEMANDANTE O ACTORA: HERMENEGILDO DE JESÚS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.051.230.-
1.1.- APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ, JHON MICHEL BOUGEON RODRÍGUEZ y FRANK PINTO COVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.686.750, 15.006.609 y 7.098.470, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.828. 112.405 y 65.418, respectivamente, según poder apud-acta otorgado en fecha 12-01-2006 que cursa al folio 29.-
2.- PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ROBERT LEÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.675.675 y VICTOR HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-875.908.-
3.- El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ocurrido en fecha 07-01-2005, en la calle Principal de Las Mercedes, Sector “Las Mercedes”, frente a la Bodega Vista al Mar, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-

PARTE MOTIVA
Alega la parte actora que en fecha 07-01-2005, aproximadamente a la una de la tarde (1:00 p.m.), en la calle principal de las Mercedes, sector “Las Mercedes”, frente a la Bodega Vista al Mar, en Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en calle de plena curva de 90 grados, frente al poste de tendido eléctrico, identificado con el N° 1C38, ocurrió una colisión triple, expelimento y embarrancamiento, con lesionado entre tres (3) vehículos, con daños materiales y con lesionados simples.-
Dichos vehículos están identificados en el reporte de accidentes y gráfico demostrativo, constante en el expediente N° 011 de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 “Nueva Esparta”, de la siguiente manera: Vehículo N° Uno: placas: sin placas (S/P), clase: Minibús, marca: Ford, modelo: Andino, tipo: Imbus, colores: blanco, serial carrocería: no visible, uso: colectivo, conducido para el momento del accidente por el ciudadano ROBERT LEÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.675.675, chofer, domiciliado en el Sector “Las Casitas del Guamache”, detrás de la Iglesia, casa s/n, de Punta de Piedra, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. El propietario de dicho vehículo, según Registro de Vehículo (M3) de fecha 26-10-1992, bajo el N° A9002756, e identificado en el mismo como: marca: Ford, tipo: Minibús, año: 1992, serial carrocería: AJE3HP-25080, serial motor: 6 cilindros, es el ciudadano VICTOR HERNÁNDEZ ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 875.908, domiciliado en la calle Principal de La Isleta, Jurisdicción del Municipio García. vehículo N° dos: matricula: 068.0AA, clase: camioneta, modelo: C10, tipo: Pickup, año: 1979, color: blanco, serial carrocería: CCD14N2-13577, uso: particular, el cual estaba conducido para el momento del accidente por mi persona, parte actora, dicho vehículo me pertenece según Registro de vehículo (M-3) bajo el N° 14101699, de fecha 24-04-1986. Y vehículo N° Tres: marca: Chevrolet, modelo: D-31, tipo: Minibús, año: 1993, clase: autobús, placas: AAB-729, color: blanco, serial carrocería: CZPZKPV315143, uso: colectivo, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano MANUEL TEODORO VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.192.260, y domiciliado en el Caserío Orinoco, calle Principal, cerca de la Escuela, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-
Alega el demandante que el accidente se originó por la forma imprudente, negligente, temeraria e irresponsable, en y por el conductor del vehículo N° uno, ciudadano ROBERT LEÓN MARCANO, quien sin precaución alguna, y en forma temeraria, aunado en las condiciones en que se encontraba el vehículo que conducía, es decir, el vehículo N° 1, totalmente desmantelado, sin butaca para el conductor, haciéndolo sentado en un tobo, sin parabrisa delantero, sin asientos para pasajeros, sin placas, ya que el mismo se le estaba haciendo reparaciones de mecánica y latonería y pintura, e imprudentemente, violando la ordenanza de Tránsito y Municipales, el ciudadano conductor del mismo ROBERT LEÓN MARCANO, se desplazaba en el vehículo N° 1 por las calles y carreteras del Municipio Tubores, a una velocidad no permitida en ese Sector, es decir a alta velocidad, en forma irresponsable, negligente, audaz y temeraria, sabiendo que le venia una curva de aproximadamente noventa grados (90°) hacia la derecha ya que él venía en el sentido vía de Punta de Piedra hacia el Barrio de “Pueblo Nuevo”, como se evidencia en el croquis del accidente, que consta en el expediente N° 011 de fecha 07-01-2005, se salió de su derecha, es decir de su canal, quitándole la derecha del vehículo identificado con el N° 3, al cual sacó de la vía, e impactando a mi vehículo, conducido por mi mismo e identificado en el croquis del accidente como el N° 2, por la parte delantera, lado derecho del mismo, causándole los daños materiales que se mencionan en el acta de avalúo de fecha 10-01-2005, consistentes en vidrio parabrisa, guardafango delantero dañado, faro y mica delantera derecha dañada, careta dañada, capó frontal y parachoques delantero golpeado, salvo los daños ocultos, lo cual asciende a la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo).
Alega también el actor que a los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre promueve como pruebas:
- Marcada “A” reporte del accidente, croquis de las posiciones finales en que quedaron los vehículos, versión del acta policial, del vigilante (H) Rovinson Fuentes y acta de evalúo, emitidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 Nueva Esparta, contenidos en el expediente signado bajo el N° 011-2005, contentivo de nueve (9) folios, que en copia debidamente certificada por el ciudadano Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 “Nueva Esparta”, de fecha 24 de Enero de 2005.-
- Marcado “B” documento de Registro de Vehículo emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 22 de abril del 88, e identificado bajo el N° A-14101699, donde se evidencia la plena propiedad del actor, del vehículo identificado en el croquis del accidente, como vehículo N° dos y conducido al momento del siniestro, por mi persona HERMENEGILDO DE JESÚS GARCÍA.-
- Marcado “C” documento de Registro del vehículo emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 26-10-1992, e identificado con el N° A-9002756, donde se evidencia los datos del vehículo causante del accidente y la plena propiedad del vehículo identificado en el croquis del accidente, como vehículo N° 1, ciudadano VICTOR HERNÁNDEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-875.908, hoy demandado, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano ROBERT LEÓN MARCANO, antes identificado, y hoy, demandado, el cual se anexa al presente escrito.-
DAÑO EMERGENTE
Alega el demandante que se vio privado, hasta el día 21-02-2005, de usar el vehículo automotor, antes señalado e identificado, y enumerado en el croquis del accidente, como vehículo N° 2, debido a los daños presentados por el impacto en el accidente, y a la negativa en resulta, en tratar de llegar a un arreglo amistoso, con los hoy demandados, por lo cual me he visto obligado a utilizar, transporte alquilado privado, personalmente a los efectos de transportarme y transportar los productos a vender y por entregar los anteriormente vendidos, para el cumplimiento de mi trabajo para la Empresa Panadería y Pastelería “Luisa Elena”, para esas fechas posterior al accidente, es decir, los días 10,11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, y 31 de Enero de 2005, para 16 días, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por cada día, para un total de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) más los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 21 de Febrero de 2005, para 15 días, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), por casa día, para un total de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), es decir:
Enero de 2005: 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31= 16 días por Bs. 50.000,oo por cada día Bs. 800.000,oo.-
Febrero de 2005: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 21 = 15 días por Bs. 50.000,oo por cada día = Bs. 750.000,oo
800.000,oo
+ 750.000,oo
Total de lo reclamado por daños emergentes: 1.550.000,oo

Es decir la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.550.000,oo) a los efectos del Juicio Oral, que en esa oportunidad se celebrare, la convicción de tal hecho, en las circunstancias dichas, surge de los siguientes elementos, que promuevo, como pruebas:

* Constancia de trabajo de mi persona, junto con mi vehículo, antes señalado e identificado, emanada de la Empresa para la cual laboro, Panadería y Pastelería “Luisa Elena”, con domicilio en la Urbanización Villa Rosa, Avenida 101, sector “A”, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2693087, cuyo propietario es el ciudadano HECTOR JOSÉ ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.647.641, quien es su firmante, emanada en fecha 11-07-2005, la cual anexo marcada “D”.-
Recibo de pago de fecha 31-01-2005, donde se evidencia el pago de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), al ciudadano HECTOR JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.647.641, por concepto de pago de alquiler a mi persona, de su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Blazer, Placas: YBV-795, identificado en el Certificado de Registro de Vehículo, bajo el N° KC1K5KPV319032-3-1, con planilla N° 22755545, desde la seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), para cumplir con mi trabajo de vendedor y repartidor de los productos, elaborados en la Panadería y Pastelería “Luisa Elena”, los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 26, 27, 28 y 31 de enero de 2005, a razón de Bs. 50.000,oo por cada día, es decir, 16 días por Bs. 50.000,oo por cada día = Bs. 800.000,oo, el cual anexó marcado “E”.-
Recibo de pago, de fecha 21 de Febrero de 2005, donde se evidencia el pago de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), al ciudadano HECTOR JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.647.541, por concepto de alquiler a mi persona de su vehículo marca: Chevrolet, modelo: Gran Blazer, placas: YBV-795, identificado en el certificado de Registro de Vehículo, bajo el N° KC1K5KPV319032-3-1, con planilla N° 22755545, desde la seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) para poder cumplir con mi trabajo de vendedor y repartidor de los productos elaborados de la Panadería y Pastelería “Luisa Elena”, los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21-01-2005, a razón de cincuenta mil bolívares por cada día, es decir, 15 días por Bs. 50.000,oo, por cada día = Bs. 750.000,oo, el cual anexo marcado “F”.-
Promuevo también Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano HECTOR JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.647.641, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 12-11-2003, identificado bajo el N° KC1k5KPU319032, número de planilla 22755545, donde se evidencia la plena propiedad del identificado vehículo del ciudadano antes mencionado, que es la persona que me lo alquiló, anexo marcado “G”.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promuevo el testimonial del ciudadano HECTOR JOSE ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.647. 641, comerciante y domiciliado en la Avenida 101, Sector “A”, de la Urbanización Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, propietario de la Empresa Panadería y Pastelería “Luisa Elena”, para la cual laboro como vendedor, repartidor con mi vehículo identificado en el croquis del accidente como vehículo N° 2, antes identificado y emisor de la constancia de trabajo de fecha 11-07-2005, que se encuentra anexada a este escrito marcada con la letra “D”, para que comparezca por ante este Tribunal, para que ratifique su contenido y firma de dicha constancia, como propietario de la Empresa Panadería y pastelería “Luisa Elena, de conformidad con lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ratifique su contenido y firma de los correspondientes recibos de pago, por alquiler de su vehículo, tal y como consta en los mismos anexados al escrito de demanda como lucro cesante, marcados con las letras “E” y “F” respectivamente, de conformidad con lo ordenado por el artículo 431 ejusdem.-
Promuevo el testimonial del ciudadano HECTOR JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.647.641, comerciante, domiciliado en la Avenida 101, sector “A” de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García de esta Entidad Federal, para que declare y ratifique el contenido del titulo de propiedad, certificado de Registro de Vehículo, mediante cotejo con su original, ha ser presentado por el prenombrado ciudadano HECTOR JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, el cual se encuentra anexado, marcado con la letra “G” de conformidad con previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBA DE INFORME
Solicita al Tribunal como prueba de informe se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 “Nueva Esparta”, a los efectos de que remitan al Tribunal a la brevedad posible, la totalidad del expediente, con asignación N° cero once (011), contentivo a todo lo relacionado con el accidente por el cual; hoy estoy demandando, ocurrido en fecha siete (7) Enero de 2005.-
El actor fundamenta su demanda en el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.285, 1.193, 1.195, 1.185 del Código Civil.-
El actor en su petitorio demanda a los ciudadanos ROBERT LEÓN MARCANO y VICTOR HERNÁNDEZ ORTEGA, ya identificados y pide:
PRIMERO: La cancelación del valor de la reparación de los daños materiales, repuestos, latonería y pintura, más la mano de obra a realizar, ocasionados a su vehículo, con motivo del accidente de tránsito que dio origen a la presente acción, los cuales equivalen a la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo).-
SEGUNDO: La cancelación de la suma de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.550.000,oo), por concepto de daños emergentes, derivados del accidente de tránsito.-
TERCERO: Pide le sean cancelados las costas y costos derivados de la presente demanda. Estiman la demanda en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo).-
La presente demanda fue recibida en este Despacho, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 05-12-2005, asignándosele el N° 2005-2375 y en esa misma fecha el actor debidamente asistido de abogados, consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.-
El día 13-12-2005 se admitió la presente causa llevando el juicio por lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con lo previsto por los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación que de ellos se hiciera, a fin de dar contestación a la demanda. Se ofició a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 del Estado Nueva Esparta, solicitando las actuaciones administrativas correspondientes.-
En fecha 16-01-2006 me avoqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Suplente Especial.-
En fecha 20-02-2006, el Alguacil de este Juzgado diligencia indicando que el día 17-02-2006, se trasladó al domicilio del demandado ROBERT LEÓN MARCANO, a quien encontró y se negó a recibir la copia del libelo y a firmar el recibo correspondiente a su citación.-
Por auto de fecha 23-02-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación al ciudadano ROBERT LEÓN MARCANO.-
En fecha 03-04-2006 el Alguacil de este Juzgado diligenció indicando que el día 30-03-2006, se trasladó y ubicó al ciudadano VICTOR HERNÁNDEZ ORTEGA, demandado, para citarlo el cual se negó a recibir la compulsa y a firmar el recibo correspondiente.-
En fecha 06-04-2006, la Secretaria de este Juzgado se trasladó al domicilio del demandado, ROBERT LEÓN MARCANO y entregó boleta de notificación a la ciudadana MIRLA MARCANO, quien manifestó ser hermana de mencionado ciudadano.-
Por auto dictado en fecha 06-04-2006, conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación al ciudadano VICTOR HERNÁNDEZ ORTEGA, parte demandada.-
En fecha 20-04-2006, la Secretaria de este Juzgado se trasladó al domicilio del demandado VICTOR HERNÁNDEZ ORTEGA, entregándole al mismo boleta de notificación.-
En fecha 05-06-2006, los apoderados de la parte actora, diligenciaron e indican que por cuanto los demandados no comparecieron a los efectos de la contestación de la demanda, solicitan el cómputo desde el día de la citación del último de los demandados, a los fines de declarar la Confesión ficta.-
Mediante auto dictado en fecha 06-06-2006, se acordó efectuar por Secretaría el cómputo solicitado.-
Cumplidos los demás tramites procesales y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, paso a hacerlo en los siguientes términos.-
Durante el lapso para dar contestación a la demanda, los co-demandados, no comparecieron ni por si mismos ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación, tampoco promovieron pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
En el presente caso no solo se observa la incomparecencia de los demandados a ejercer su derecho a la defensa, sino que además, nada hicieron en el lapso probatorio para desvirtuar los hechos y alegatos de la parte actora, enmarcándose tal conducta en la situación jurídica procesal de la Confesión Ficta, pre-establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 362: “Si el demandado no diese contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En esta caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.-
Por su parte el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone:”Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 ejusdem”.-

La Sala de Casación Civil en sentencia N° 337 de fecha 02-11-2001 indica:”La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta. Que por su naturaleza es una presunción juris tamtum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, no aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante……….”.
En consecuencia este juzgador, acogiendo el criterio sustentado en la sentencia anteriormente transcrita, aplicable a este caso, y por cuanto la presente causa no es contraria a derecho, no esta prohibida por la ley, sino que al contrario, amparada por ella, se declara la Confesión Ficta de los demandados. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que preceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Provenientes de Accidente de Tránsito), interpuesta por el ciudadano HERMENEGILDO DE JESÚS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.051.230, contra los ciudadanos ROBERT LEÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 12.675.675 y VICTOR HERNÁNDEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 875.908.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los ciudadanos ROBERT LEÓN MARCANO y VICTOR HERNÁNDEZ ORTEGA, ya identificados que deben cancelar al ciudadano HERMENEGILDO DE JESÚS GARCÍA, ya identificado, las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo) por concepto de daños materiales, repuestos y mano de obra, latonería y pintura, como consecuencia de los daños ocasionados a su vehículo. b) La suma de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.550.000,oo) por concepto de Daño Emergente, derivado de accidente de tránsito.-

TERCERO: Se condena a los demandados a cancelar las costas y costos del presente juicio, por haber resultado totalmente vencidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,



Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,



ROMA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.


En esta misma fecha 09-06-2006, previo cumplimiento de Ley, siendo las tres (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,