REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 5 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo del año 2002m, bajo el Nro. 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LOIDA MARCANO DE DIAZ y MÓNICA GEBRÁN DE RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.290 y 35.382, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil JUANGRIEGO STEAK HOUSE, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, en fecha 11 de marzo de 1.991, bajo el Nro. 177, Tomo II, Adic. 3 y los ciudadanos RODOLFO SEEKATS y JENSEN BIRGER GIL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó, se le designó como defensor judicial al abogado ALFREDO TINOCO, inscrito en e inpreabogado bajo el Nro. 97.834.-
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente asunto por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil JUANGRIEGO STEAK HOUSE y los ciudadanos RODOLFO SEEKATS y JENSEN BIRGER GIL ya identificadas.
Expresa la apoderada de la parte actora que según consta de documento protocolizado por ante la oficina de registro Público del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Abril 2001, bajo el Nro. 11, Folios 68 al 77, Protocolo Primero, Tomo Nro. 2, correspondiente al segundo trimestre del año 2001, que su representada le había concedido a la Sociedad mercantil JUANGRIEGO STEAK HOUSE, C.A, una línea de crédito por la cantidad de veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), alega además que en dicho documento se había estipulado que la línea de crédito sería utilizada en cualquiera de las operaciones que allí se detallan, pero que inicialmente había aceptado para ser utilizada mediante pagarés, emitiéndose dos pagarés, emitidos en la ciudad de Porlamar, el primero en fecha 30-1-201 por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares y el segundo de fecha 28-06-02 por la cantidad de Quince Millones Quinientos Mil Bolívares por el ciudadano RODOLFO SEEKATZ GIL, el cual se había obligado a pagar a la orden de su representada sin aviso y sin protesto, el primero en fecha 28-02-02 y el segundo en fecha 26 de Septiembre de 2002. Asimismo alega que a los fines de garantizar las obligaciones asumidas con su representada, en virtud del préstamo a interés antes referido, así como garantizar los intereses ordinarios y los de mora pactados en él o en los instrumentos que se emitan, calculados inicialmente a los efectos de la determinación de la garantía en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares, constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de su representada por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares, sobre los siguientes bienes muebles propiedad del ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE, constituido el primero por Un (1) Local Comercial y el área para el depósito, ubicado en la planta baja del edifico Residencias Vacacionales El Yare , ubicado en la Calle El Fuerte, cruce con calle El Puerto, Sector Guiriguire de la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado y segundo Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 26, ubicado en el segundo piso del Edificio Residencias Vacacionales El yare, ubicado en la calle El Fuerte cruce con calle El Puerto,Sector Guiriguire de la Ciuad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, y en virtud de la falta de pago del préstamo, es por lo que procede a demandar con base al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil para que pague dentro de los tres (3) días, apercibidos de la ejecución, las cantidades que le adeuda, por ser ellas líquidas, ciertas y exigibles de plazo vencido, conforme lo establece el artículo 661, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, por los conceptos que a continuación se discriminan: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto del saldo del capita del pagaré Nro.62012948, SEGUNDO: Los intereses compensatorios causados desde el día 29-01-02 hasta el día 28-02-02 ambas inclusive TERCERO: Los intereses moratorios causados desde el día 28-02-02 hasta el 18-03-05 ambas inclusive, CUARTO: La suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,oo) por concepto de saldo capital del pagaré Nro. 62012980.. QUINTO: Los intereses compensatorios causados desde el 28-07-02 hasta el 26-09-02 ambas inclusive, que serán calculados a la tasa que para ésta clase de crédito fije el Banco Central de Venezuela. SEXTO: Los intereses moratorios pendientes por cobrar causados desde el 26-09-02 hasta el 18-03-05 y los que se continúen causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
Recibida por distribución el 06-07-05 (f. Vto. 5), fue admitida el 11-07-05, (f.50-51) ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil JUANGRIEGO STEAK HOUSE, C.A ya los ciudadanos RODOLFO SEEKATZ GIL y JENSEN BIRGUER GLIESE, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de la practica de la medida prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 27-07-05 (folio 54) se dejó constancia de haberse librado las compulsas con sus respectivas copias.
En fecha 01-08-2005 (f.56 al 63) el Alguacil de este despacho, consignó las compulsas de intimación del ciudadano JENSEN BIRGUEL, así como de la Sociedad Mercantil JUANGRIEGO STEAK HOUSE, C.A, en la persona de su representante judicial, abogado RODOLFO SEEKATZ, a quienes no pudo localizar en la dirección señalada por la parte contraria.
En fecha 02.08-05, (folio 74) se recibió diligencia por el apoderado de la parte actora solicitando la intimación por cartel de los demandados, siendo acordado por auto de fecha 08-08-05 (folio 75 al 78, librándose dicho cartel en esa misma fecha.
En fecha 4-10-05 ´(folio 79 al 84)se recibió diligencia de la apoderada de la parte actora en la cual consignó el cartel de intimación debidamente publicado alos fines de que sea agregado a los autos, siendo agregado en esa misma fecha.
El día 08-11-05 (f.85) la apoderada de la parte actora, solicitó se fijara en el domicilio de los intimados el respectivo cartel, siendo acordado por auto de fecha 14-11-05, librándose en esa misma para tal fin la respectiva comisión y oficio. (folios 86 al 88)
En fecha 19-12-05 (folios 89 al 95) fue agregada a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano debidamente cumplida.
En fecha 01-2-2006 (f.96) la apoderada de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial a los intimados, siendo acordado por auto de fecha 07-02-06 (Folio 97 al 98.
En fecha 22-2-2006 (f.99) la apoderada de la parte actora, solicitó nuevamente el nombramiento de defensor judicial a los intimados, en virtud de que la designada anteriormente era apoderada judicial de la hoy accionante, siendo acordado en fecha 24-02-06,librándose la misma en fecha 23-03-06 (folio 103), recayendo en la persona Acordado por auto del 30-4-2003 (f.117) recayendo en la persona del abogado ALFREDO TINOCO, quien posteriormente compareciera en fecha 30-3-2006 a manifestar su aceptación a dicho cargo (f.106).
En fecha 06-04-06 (folios 107 al 108) el abogado ALFREDO TINOCO, en su carácter de defensor judicial de la parte intimada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos folios útiles.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 11-07-05 se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los intimados, oficiándose de la misma al Registrador Subalterno del Municipio Marcano de este Estado-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO LA DECISIÓN.-
LA OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas que deben cumplirse:
“... Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere ligar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se intima, por lo siguiente:
“1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.
3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”
En todos los casos de los ordinales anteriores el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presente, y si la oposición llenas los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediendo con respecto al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.”
En este caso, se extrae que el defensor judicial de la parte accionada argumentó dentro de la oportunidad correspondiente que:
“…. por cuanto han sido infructuosos localizar a mis defendidos, manifiesto mi imposibilidad de pagar las cantidades de dinero que la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, le ha intimado para su pago a mis defendidos sociedad Mercantil JUANGRIEGO TEAK HOUSE, C.A, RODOLDO SEEKATZ GIL y JENSEN BIRGER GLIESE, así como tampoco estoy en capacidad de acreditar en los autos que mis representados hubiesen cancelado al demandante dichas sumas de dinero, especificadas también en el auto de admisión de la demanda y por lo que respecta a la oposición consagrada en el artículo 663 del expresado Código de Procedimiento Civil, me abstengo de hacer uso de tal defensa dentro del lapso contemplado en la señalada norma, hábida cuenta que después de examinar detenida y objetivamente los autos del proceso no he encontrado elementos que puedan fundamentar una seria y razonable oposición ni elementos probatorios que la puedan respaldar, lo cual se acentúa por el hecho de no haber podido contactar con los demandados en autos a fin de que me instruyeran acerca de alguna eventual defensa en su descargo…”

Del extracto transcrito se desprende que el defensor judicial no formuló oposición de acuerdo a las causales consagradas en el artículo 663 Ejusdem, sino que simplemente procedió a expresar que le fue infructuoso localizar a la accionada con miras a asumir su defensa y manifestando además su imposibilidad de pagar las cantidades de dinero que le fueron intimadas a sus defendidos. Por tal motivo, se dispone que en atención a lo previsto en los artículos 661 y 662 del citado Código al no haberse acreditado el pago, ni formulado oposición de acuerdo a las exigencias de ley, el decreto de intimación dictado por este Juzgado el día 11-07-05, adquirió firmeza de ley y por lo tanto debe procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido lo anterior resulta necesario transcribir un extracto del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual – entre otros aspectos- se hicieron importantes consideraciones sobre el cálculo de intereses de préstamos hipotecarios ligados o no, a la Política Habitacional, a saber:
“…En consecuencia, no pueden los prestamistas aplicar la tasa de interés que ellos unilateralmente fijen como tasa de interés del mercado financiero, para los préstamos hipotecarios. Si conforme al artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, los entes financieros están sometidos a las disposiciones que en materia de tasas de interés establezcan el Banco Central de Venezuela, la propia fijación de las tasas –que es lo menos- podrá hacerlo el Banco Central de Venezuela.
….La Sala considera violatoria de los artículos 114 y 117 de la vigente Constitución, las cláusulas de los contratos de préstamos de cualquier tipo que obligan a los prestatarios: a informarse mensualmente de las variaciones de la tasa de interés fijadas por los prestamistas, o de los montos de las cuotas ajustadas o modificadas. En consecuencia tales cláusulas son nulas y así se declara. A partir de este fallo carecen de cualquier efecto.
En cuanto a los tipos de créditos para la adquisición o mejora de viviendas, encuadrados o no dentro de la política de asistencia habitacional general, que como producto de las experticias del Economista Rafael Derett, se consideran “impagables”, la Sala observa que en principio, el pago, así sea de sumas exageradas, depende de la capacidad de pago del deudor, por lo que no puede designarse como teóricamente impagable ninguna deuda. Pero en los contratos onerosos opera la regla del artículo 1.135 del Código Civil, ya que entre la ventaja del prestamista y la que trata de procurar el prestatario debe existir equivalencia, y ella no existe desde el momento que el prestatario no puede, dentro de las condiciones pactadas, con sus variables, redimir normalmente su deuda y extinguir la hipoteca. El cumplimiento del contrato se hace imposible dentro de los plazos para ello, ya que la fórmula financiera utilizada produce un aumento del capital (refinanciado) que rebasa la capacidad de pago del deudor, a pesar que tal capacidad fue decisiva para el otorgamiento del crédito.
…Se declara nulo, por ser violatorio de los artículos 114 y 115 constitucionales, cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones que permita al prestamista fijar unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como resultado del incremento de los ingresos, calculados solo (sic) por el prestamista sin intervención de los órganos estatales. Tal desproporción atenta contra el derecho a la obtención del crédito para la vivienda. Se trata de normas que afectan las buenas costumbres.
….La Sala anula, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización puntual del prestatario, las pólizas de seguro que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.
Se anula, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usuarias, contrarias a las buenas costumbres.
Con relación a los préstamos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Viviendas y Política Habitacional, la Sala considera una forma de anatocismo, el que previo a la liquidación de los intereses, el prestatario se comprometa a que se le capitalicen los intereses que sobrepasan los calculados para la cuota financiera. El autor español Santiago Rivero Alemán (Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor, Pág.291) señala que los pactos sobre intereses se refieren a las cuotas de intereses vencidos y liquidados, criterio que acoge la Sala al interpretar el artículo 530 del Código de Comercio.
…En consecuencia, a partir de esta fecha cesa tal prácti0ca para este tipo de contratos, y los devengados no se deben y se compensarán con el capital adeudado.
Con relación a la posibilidad que se fijen, tasas de interés día a día, prevenida en algunos contratos, lo que implica en el sistema indexado una capitalización diaria, nacida de intereses sobre saldos diarios. Esta modalidad conduce a pagos muchos mayores.
Ahora bien, en materia de préstamos enmarcados dentro de las leyes (en general) de política y asistencia habitacional, tal sistema de cálculo está prohibido por el artículo 16 de las Normas de Operación promulgadas en febrero de 1999, el cual requería capitalizaciones mensuales, y por el artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, que también se refieren a la capitalización mensual en consecuencia se declara nula (sic) por contraria a la Ley, tal sistema.(…).
DECISIÓN.
….Se ordena al Banco Central de Venezuela que establezca una tasa ponderada a partir de 1996, hasta la presente fecha, y hacia el futuro entre los intereses promedios del mercado, calculados conforme al Nº.5 retro, y la tasa ¡correspondiente a los mismos años y a los venideros por concepto de prestaciones sociales.
….Se anulan, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten el prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización explícita del prestatario, las pólizas de seguros que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.
Se anulan, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres.
Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las Leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala declara que la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.
…Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de capital.
Se declara nulo por violatorio del artículo 16 de las Normas de Operación sobre las Condiciones de Financiamiento aplicables a los Préstamos que se otorguen con los recursos previstos en el Decreto Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y del artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, las convenciones que pacten el pago de intereses (por el deudor), calculados sobre saldos (de capital e intereses), día a día….”
En aplicación de dicho fallo, tomando en consideración de que en el documento de hipoteca que riela a los folio 12 al 22 específicamente en la cláusula cuarta se deja abierta la posibilidad para que la institución bancaria fije unilateralmente las tasas de interés aplicables al señalar: “… la TASA BÁSICA MERCANTIL (T. B. M) es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”como la tasa de interés preferencial aplicable a las operaciones activas a corto plazo celebradas con los clientes del área de Banca Comercial. el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” es el integrado por “EL BANCO”, Seguros Mercantil, C.A y Merinvest, C. A… En caso que Resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro Organismos a que corresponda impidan o dificulten al “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” la determinación DE LA TASA BÁSICA MERCANTIL” (T. B. M) o por si cualquier otra razón no resulta posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable, será la tasa máxima activa que para éste tipo de operaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela o el Organismo a que corresponda. “LA PRESTATARIA” se obliga a informarse de las variaciones de la “TASA BÁSICA MERCANTIL” (T. B. M) e igualmente acepta como prueba de la misma, la certificación emitida por el referido “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”. En caso que la PRESTATARIA, incurra en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud del préstamo a interés a que se refiere ésta cláusula, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar a la tasa de interés que éste vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma antes señalada TRES (3) PUNTOS PORCENTUALES”, este Tribunal en aplicación del fallo parcialmente trascrito estima necesario el recalculo de los intereses moratorios y compensatorios exigidos en los puntos 2, 3, 4, 6 y 7 del escrito libelar con fundamento a la tasa de interés que para esa clase de de crédito fije el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, con respecto a los intereses moratorios solicitados en el punto séptimo a partir del 18 de marzo de 2005, inclusive hasta la total y definitiva cancelación de la deuda se aclara que los mismos abarcarán desde la fecha señalada hasta el momento en que éste Juzgado decrete mediante auto expreso la ejecución del presente fallo, ya que en aplicación del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-11-05 (expediente Nro. 000-396) para el cálculo de los mismos se requiere establecer no sólo el punto de partida sino el tiempo hasta el cual deberán ser calculados de acuerdo a la tasa establecida también por el Banco Central de Venezuela.
En tal sentido, para efectuar la estimación de los intereses exigidos en los puntos 2, 3, 5 6 y 7 se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que los mismos sean calculados según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
INDEXACIÓN.-
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido, nos enseña el destacado jurista LUIS ANGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 31.08.2004 estableció:

“…Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente.

….En atención a todo lo anterior, concluye esta Sala que contrario a lo aducido por el formalizante la pretensión de la demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; por tanto el auto de admisión de la demanda estuvo ajustado a derecho…”
Bajo tales consideraciones, al observarse que en este caso la apoderado judicial de la actora solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su establecimiento. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el defensor judicial de la parte demandada, abogado ALFREDO TINOCO, mediante escrito del 06-4-2006.-
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre los inmuebles identificados en el documento hipotecario, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) al cual asciende el saldo deudor del capital del préstamo otorgado mediante pagares Nros. 62012948 por la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo) y el segundo bajo el Nro. 62012980 por la suma de Quince Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 15.500.000,oo).
TERCERO: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a objeto de que con estricta sujeción a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela se calculen los intereses compensatorios y moratorios exigidos en los puntos Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo del escrito libelar.
CUARTO: Ofíciese lo conducente al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas, a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, las cuales serán calculadas en un 25% del valor de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, Siete (07) de Junio de dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º y 147º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
Exp. Nº. 8742-05
Sentencia Definitiva.-
En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ