REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MARTÍN GERMÁN PÉREZ GARBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.094.599.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LUISA GARBI DE MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.311.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.351.349.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.697.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la abogada LUISA GARBI DE MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTÍN GERMÁN PÉREZ GARBI en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES, ya identificados.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 20.04.2004 su mandante confirió poder amplio de administración y disposición al señor JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES; que dicho instrumento poder quedó inserto bajo el N° 01, Tomo 26 de fecha 20.04.2004 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda documento este que autorizaba al señor BRACCINI para que sin limitación alguna representara y sostuviera sus derechos en cualquier lugar de la República sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el sector Mundo Nuevo, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que dicho terreno tiene una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintiocho metros (28 mts.) con terrenos que son o fueron de MANUEL MARTINEZ; SUR: en veintiocho metros (28 mts.) con terrenos que son o fueron de ROSA LAUREANA JIMENEZ GOMEZ; ESTE: su frente, en quince metros (15 mts.); y OESTE: su fondo, en quince metros (15 mts.) con terrenos que son o fueron de MARGARITA JIMENEZ; que la casa ocupa una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 mts.2) distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina, las paredes son de bloques de cemento frisadas, techo de platabanda y garaje; que dicha propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y quedó registrado bajo el N° 34, folios 179 al 181, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1998; que en uso del antes descrito instrumento poder el señor JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES dio en venta en fecha 09.12.2004 el inmueble objeto de esta acción a su ex esposa, ciudadana ENCARNACION MARIA GRANADOS por la irrisoria cifra de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) quedando dicha venta registrada en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro bajo el N° 24, folios 113 al 115, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2004 violando de esta forma lo establecido en el artículo 1694 del Código Civil donde se establece la obligación que tiene el mandatario de dar cuenta de las operaciones y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato y en virtud de que su mandante se siente defraudado con la venta del citado inmueble, primero, por que el precio de la venta no es real y se puede demostrar con la intervención de un practico en el lugar donde se encuentra el inmueble para que haga el avalúo o por la actualización del valor que hizo el Registro de Inmuebles del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Registro Público que le dio un valor de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 71.000.000,00) y, segundo, por que su mandante no ha recibido de su mandatario ni siquiera la suma fraudulenta en la que dijo haber hecho la negociación es por lo que demanda al ciudadano JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES a que de acuerdo a lo pautado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil rinda cuentas a su mandante de su gestión en la venta del inmueble y que en base al artículo 1699 del Código Civil le entregue el valor justo de la venta, más los intereses de mora desde el día en que se realizó hasta su total cancelación.
Fue recibida para su distribución en fecha 28.02.2005 (f. 5) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 02.03.2005 (vto. f. 5).
Por auto de fecha 08.03.2005 (f. 19 y 20), se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación y rindiera cuenta de su gestión como administrador del inmueble referido en la demanda y rinda objetiva, material y concretamente las cuentas en este proceso reconocido judicialmente y haga entrega al ciudadano MARTIN GERMAN PEREZ GARBI el dinero que le corresponde.
En fecha 14.03.2005 (f. 21), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 07.04.2005 (f. 22), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de intimación que le fue entregada para intimar a la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 13.04.2005 (f. 30), compareció la abogada LUISA GARBI DE MARTINEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la intimación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.04.2005 (f. 31) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 31.05.2005 (f. 33), compareció la abogada LUISA GARBI DE MARTINEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de intimación que se le libró a la parte demandada; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 43).
En fecha 20.06.2005 (f. 44), compareció la abogada LUISA GARBI DE MARTINEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue negado por auto de fecha 28.06.2005 (f. 45) y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara en el domicilio de la parte demandada el cartel de intimación que se le libró.
En fecha 04.07.2005 (vto. f. 45), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20.07.2005 (vto. f. 48), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20.09.2005 (f. 57), compareció la abogada LUISA GARBI DE MARTINEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 22.09.2005 (f. 58), compareció el abogado MANUEL CAMEJO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 23.09.2005 (f. 61 al 64), compareció el abogado MANUEL CAMEJO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso a la intimación que se le hizo a su representado por haberse rendido las cuentas del negocio que se menciona en la demanda.
En fecha 26.09.2005 (f. 73), compareció la abogada LUISA GARBI DE MARTINEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se declarara sin lugar la oposición realizada por el abogado MANUEL CAMEJO en representación del ciudadano JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES.
Por auto de fecha 27.10.2005 (f. 74), de conformidad con las normas contempladas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil se suspendió el presente juicio de rendición de cuentas y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, par que la parte demandada diera contestación a la demanda. Asimismo, se le aclaró a las partes que vencido el lapso antes señalado la causa continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 04.11.2005 (f. 75 al 77), compareció el abogado MANUEL CAMEJO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14.11.2005 (f. 78), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LUISA GARBI DE MARTINEZ, apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 17.11.2005 (f. 79), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MANUEL CAMEJO, apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 05.12.2005 (f. 80), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LUISA GARBI DE MARTINEZ, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 05.12.2005 (f. 83), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MANUEL CAMEJO, apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 08.12.2005 (f. 86 y 87), el Juez Suplente Especial de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por la abogada LUISA GARBI DE MARTINEZ, apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 08.12.2005 (88 y 89), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado MANUEL CAMEJO, apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 22.02.2006 (f. 90), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 21.03.2006 (f. 91), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 19.05.2006 (f. 92), se difirió la oportunidad para dictar el fallo por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA.-
La apoderada judicial de la parte actora promovió el merito favorable de las pruebas documentales traídas a los autos al momento de incoar la presente demanda conjuntamente con el libelo las cuales son las siguientes:
1.- Copia fotostática certificada (f. 9 al 11, marcada con la letra “B”) del documento autenticado en fecha 20.04.2004 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 01, Tomo 26 del cual se infiere que el ciudadano MARTIN GERMAN PEREZ GARBI le confirió al ciudadano JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES poder amplio de administración y disposición, para que sin limitación alguna representara y sostuviera sus derechos en cualquier lugar de la República de Venezuela sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Nuevo Mundo, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 28.07.1998, quedando registrado bajo el N° 34, folios 179 al 181, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de dicho año; que su mandatario quedaba debidamente facultado para vender, arrendar, permutar, afianzar, hipotecar, enajenar, gravar, recibir cantidades de dinero, otorgar los recibos y finiquitos correspondientes y que igualmente podría su apoderado firmar todos los documentos privados y/o públicos relacionados con dichas operaciones, así como ejercer todas la acciones que le pudieran corresponder en relación con las mismas y en general hacer todo aquello que considerara conveniente para el mejor desempeño del mandato, ya que la enunciación que antecede no es de carácter limitativo sino taxativo.
Este documento presentado en copia fotostática certificada se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano MARTIN GERMAN PEREZ GARBI le confirió al ciudadano JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES poder amplio de administración y disposición, para que sin limitación alguna lo representara y sostuviera sus derechos en cualquier lugar de la República de Venezuela sobre el referido inmueble. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia fotostática certificada (f. 12 al 18, marcada con la letra “C”) del documento protocolizado en fecha 09.12.2004 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 24, folios 113 al 115, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES actuando en su carácter de apoderado del ciudadano MARTIN GERMAN PEREZ GARBI, representación que consta de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública I del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20.04.2004, anotado bajo el N° 01, Tomo 26 declaró que su representado dio en venta a la ciudadana ENCARNACION MARIA GRANADO un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicado en el sector Mundo Nuevo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta cuyo terreno tiene una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintiocho metros (28 mts.) con terrenos que son o fueron de Manuela Martínez; SUR: en veintiocho metros (28 mts.) con terrenos que son o fueron de Rosa Laureana Giménez Gómez; ESTE: su frente, en quince metros (15 mts.) con calle en proyecto; y OESTE: su fondo, en quince metros (15 mts.) con terrenos que son o fueron de Margarita Jiménez y la casa ocupa una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 mts.2) distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina, las paredes son de bloques de concreto frisadas, tacho de platabanda y garaje; que el inmueble dado en venta le pertenece al vendedor según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 28.07.1998, bajo el N° 34, folios 179 al 181, Tomo 4, Protocolo Primero y que el precio de la venta es la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Este documento presentado en copia fotostática certificada se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES actuando en su carácter de apoderado del ciudadano MARTIN GERMAN PEREZ GARBI le dio en venta a la ciudadana ENCARNACION MARIA GRANADO el referido inmueble por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Y ASI SE DECLARA.
PARTE DEMANDADA.-
El apoderado judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de las pruebas documentales traídas a los autos al momento de oponerse a la presente demanda conjuntamente con el respectivo escrito las cuales son las siguientes:
1.- Copia fotostática (f. 65 al 70, marcada con la letra “A”) del escrito de reforma de la demanda presentada por la abogada LUISA GARBI DE MARTINEZ, apoderada judicial del ciudadano MARTIN GERMAN PEREZ GARBIA mediante la cual demanda la partición de la comunidad concubinaria existente con la ciudadana LILIAN BRACCINI ANDRES y cuyo reforma fue admitida por éste Tribunal por auto dictado en fecha 12.07.2005 expediente N° 8604-05.
Este documento presentado en copia fotostática se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido objeto de impugnación y se valora para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
2.- Original (f. 71 y 72, marcado con la letra “B”) del documento autenticado en fecha 21.09.2005 por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 14, Tomo 130 del cual se infiere que la ciudadana LILIAN BRACCINI declaró que en fecha 09.12.2004 recibió de manos del ciudadano JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES en su carácter de apoderado de su para entonces concubino, MARTIN PEREZ GARBI la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) correspondiente al precio de venta de un inmueble perteneciente a la masa concubinaria, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el sector Nuevo Mundo del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, venta realizada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 09.12.2004, inscrita bajo el N° 24, folios 113 al 115, Protocolo I, Tomo 08, Cuarto Trimestre de 2004 y del mismo modo convalidó la venta realizada por su para entonces concubino señor MARTIN PEREZ GARBI.
El anterior documento no se le atribuye valor probatorio al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a este juicio, que debió ser objeto de ratificación como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante declaración testimonial por la persona que aparece suscribiéndolo. Y ASI SE DECLARA.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Se desprende del libelo de la demanda que la apoderada judicial de la parte actora fundamentó la presente demanda de rendición de cuentas en los siguientes hechos, a saber:
- que en fecha 20.04.2004 su mandante confirió poder amplio de administración y disposición al señor JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES;
- que dicho instrumento poder quedó inserto bajo el N° 01, Tomo 26 de fecha 20.04.2004 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda documento este que autorizaba al señor BRACCINI para que sin limitación alguna representara y sostuviera sus derechos en cualquier lugar de la República sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el sector Mundo Nuevo, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;
- que dicho terreno tiene una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintiocho metros (28 mts.) con terrenos que son o fueron de MANUEL MARTINEZ; SUR: en veintiocho metros (28 mts.) con terrenos que son o fueron de ROSA LAUREANA JIMENEZ GOMEZ; ESTE: su frente, en quince metros (15 mts.); y OESTE: su fondo, en quince metros (15 mts.) con terrenos que son o fueron de MARGARITA JIMENEZ;
- que la casa ocupa una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 mts.2) distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina, las paredes son de bloques de cemento frisadas, techo de platabanda y garaje;
- que dicha propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y quedó registrado bajo el N° 34, folios 179 al 181, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1998;
- que en uso del antes descrito instrumento poder el señor JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES dio en venta en fecha 09.12.2004 el inmueble objeto de esta acción a su ex esposa, ciudadana ENCARNACION MARIA GRANADOS por la irrisoria cifra de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) quedando dicha venta registrada en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro bajo el N° 24, folios 113 al 115, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2004 violando de esta forma lo establecido en el artículo 1694 del Código Civil donde se establece la obligación que tiene el mandatario de dar cuenta de las operaciones y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato y en virtud de que su mandante se siente defraudado con la venta del citado inmueble, primero, por que el precio de la venta no es real y se puede demostrar con la intervención de un practico en el lugar donde se encuentra el inmueble para que haga el avalúo o por la actualización del valor que hizo el Registro de Inmuebles del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Registro Público que le dio un valor de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 71.000.000,00) y, segundo, por que su mandante no ha recibido de su mandatario ni siquiera la suma fraudulenta en la que dijo haber hecho la negociación.
Por su parte el accionado a través de su apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a rechazar categóricamente la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demandad incoada, por no ajustarse los hechos a la realidad ni el derecho ser aplicable, salvo aquellos hechos que expresamente admita en nombre de su representado JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES;
- que en nombre de su representado expresamente admite que el ciudadano MARTIN GERMAN PEREZ GARBI le confirió un poder amplio de administración y disposición por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 26, en fecha 24.04.2004;
- que también es cierto que en uso del mencionado mandato su representado procedió a dar en venta a la ciudadana ENCARNACION MARIA GRANADOS un bien propiedad de su mandante constituido por un terreno y la cada sobre él construida ubicada en el sector Nuevo Mundo, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen detalladas en la demanda, venta que efectuó mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro inscrito bajo el N° 24, folios 113 al 155, Protocolo I, Tomo 8, IV Trimestre de 2004, siendo el precio de dicha venta la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) dinero que recibió su gestionado de manos de la compradora;
- que cursa ante éste Juzgado expediente signado con el N° 8604-05 contentivo de la demanda que interpusiere el aquí MARTI N GERMAN PEREZ GARBI en contra de la hermana de su gestionado señora LILIAN BRACCINI ANDRES por la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que mantuvieron los antes mencionados ciudadanos desde según el dicho del demandante hace aproximadamente doce años, hasta la presentación de la demanda;
- que de la lectura de dicho libelo se evidencia que a decir del demandante esta unión tuvo como características: “…A) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B) Se trataron como marido y mujer antes familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose felicidad, debida asistencia, auxilio y socorro mutuo, como hechos propios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio y C) Ninguno de los dos tenian impedimentos para una unión legal, por no estar casados ninguno de los dos con otras personas…”;
- que los hechos antes argumentados por el señor MARTIN GERMAN PEREZ GARBI son ciertos, al menos desde el punto de vista de su representado JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES quien lo trató como un cuñado y familiar al punto que cuando vendió el bien antes dicho en la forma citada entregó el fruto de la venta a su hermana y para entonces la concubina y mujer del demandante, ciudadana LILIAN BRACCINI ANDRES quien recibió la suma para la comunidad concubinaria;
- que el señor JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES rindió cuentas a la concubina del demandante, ciudadana LILIAN BRACCINI ANDRES por la venta realizada de un bien perteneciente a la masa concubinaria que ésta mantenía con el ciudadano MARTIN GERMAN PEREZ GARBI el bien vendido por el demandado fue adquirido durante la vigencia del concubinato que a decir del propio demandado data desde hace doce años, tal y como se evidencia de la fecha del documento de adquisición que se mencionada en la demanda y que de igual forma y para fundar en una prueba escrita que su mandante rindió cuentas, consignó marcado “B” recibo emitido por la ciudadana LILIAN BRACCINI ANDRES, así como autorización o ratificación de la venta que por medio de apoderado hiciera su concubino de un bien de la masa comunitaria.
De acuerdo al anterior recuento, en vista del rechazo efectuado por la parte demandada a los argumentos señalados por el actor en el escrito libelar y de los hechos que fueron afirmados en defensa de sus intereses en aplicación del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.07.2004 a través del cual se indicó “…es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…”, se tiene que la distribución de la carga de la prueba recaerá en este caso en cabeza de ambos sujetos procesales, mas concretamente en el actor quien tendrá la obligación de comprobar el cumplimiento de los extremos contenidos en la norma rectora de esta clase de procedimientos y en el accionado quien tendrá la tarea de demostrar los fundamentos de la oposición realizada al procedimiento especialmente que cumplió con la carga de rendir las cuentas en los términos indicados en su escrito. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 03.04.2003, con relación al juicio de rendición de cuentas señaló:
“…De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario” (cursivas de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonzo Velazco contra Jesús Enrique Novoa González exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes, a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa”.
Del extracto jurisprudencial transcrito se desprende que de acuerdo con los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada puede asumir varias posturas como lo son:
- QUE EL DEMANDADO PRESENTE LAS CUENTAS en la forma indicada en el artículo 678, y el actor luego de analizarlas las acepte.
- QUE EL DEMANDADO PRESENTE LAS CUENTAS, y la parte actora luego de examinarlas no las admita por estar en desacuerdo. En este caso de conformidad con el artículo 679 ejusdem, se procederá al nombramiento de experto según lo dispuesto en los artículos 451 al 471 del citado Código
- QUE EL DEMANDADO SE OPONGA A PRESENTAR LAS CUENTAS alegando que las cuentas requeridas correspondan a un período distinto, a negocios diferentes, o que sencillamente ya las rindió. En este caso, si dichos argumentos aparecen fundamentados en prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando así el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario. En el caso, de que la oposición no apareciera fundada en prueba escrita o el juez la considera infundada, el Tribunal ordenará al demandado rendirlas dentro del plazo de 30 días.
- QUE EL DEMANDADO NO PRESENTE LAS CUENTAS, NI TAMPOCO LAS PRUEBAS, en este caso el efecto inmediato sería tenerse como cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor, debiéndose en este caso dictarse el fallo correspondiente sobre el pago de lo reclamado o la restitución de los bienes que el accionado haya recibido en el ejercicio de la representación o de la administración conferida.
Del mismo modo, en sintonía con el espíritu y propósito de la Carta Magna, dentro de esa oportunidad, además de las posturas que de acuerdo a las normas que rigen este procedimiento, el demandado puede también alegar todas aquellas defensas que a su juicio resulten necesarias para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, como por ejemplo oponer cuestiones previas, excepción de fondo, etc.
Una vez presentada la demanda y cumplidos los extremos a los que alude la norma, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes presente cuentas pudiendo ocurrir que se oponga.
Es decir, que dentro de esa oportunidad, el demandado estaría facultado para oponerse al procedimiento alegando que ya las rindió o que las mismas pertenecen a un período diferente y el Tribunal en vista de ello –siempre que dichos argumentos aparecieran fundados en prueba escrita– suspenderá el juicio, quedando emplazado el demandado para contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En este caso particular, se extrae que el demandado a través de su apoderado judicial compareció y se opuso a la intimación que se le hizo alegando haber rendido las cuentas a su hermana concubina del demandante, ciudadana LILIAN BRACCINI ANDRES sin embargo, dicha circunstancia además de que no fue comprobada en autos toda vez que el documento que consignó como prueba y que riela al folio 71 y 72 no fue valorado por éste Tribunal en razón de que no se cumplieron con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tampoco constituye una razón valedera para considerar que éste cumplió con su obligación como mandatario de rendir las cuentas que devienen de las gestiones que desarrolló en representación de su poderdante quien en este caso es el demandante, ciudadano MARTIN GERMAN PEREZ GARBI tal como lo preceptúa el artículo 1694 del Código Civil, el cual textualmente reza: “Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante”.
Bajo tales apreciaciones, se concluye que la oposición planteada al presente procedimiento resulta a todas luces infundada y como consecuencia de ello, conforme a la disposición antes citada se le ordena al demandado, ciudadano JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES a rendir cuentas sobre sus gestiones desarrolladas con motivo de la venta del inmueble propiedad de la parte accionante consistente en un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el sector Mundo Nuevo, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta cuyo terreno tiene una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintiocho metros (28 mts.) con terrenos que son o fueron de MANUEL MARTINEZ; SUR: en veintiocho metros (28 mts.) con terrenos que son o fueron de ROSA LAUREANA JIMENEZ GOMEZ; ESTE: su frente, en quince metros (15 mts.); y OESTE: su fondo, en quince metros (15 mts.) con terrenos que son o fueron de MARGARITA JIMENEZ y la casa sobre él construida una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 mts.2) distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina, las paredes son de bloques de cemento frisadas, techo de platabanda y garaje, a la ciudadana ENCARNACION MARIA GRANADO la cual como se expresó se encuentra contenida en el documento protocolizado en fecha 09.12.2004 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 24, folios 113 al 115, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de dicho año, debiendo para ello lógicamente hacer especial referencia en torno al destino que le dio a la cantidad de dinero que recibió como pago del precio y en torno a los intereses que dicha suma haya generado.
Con respecto a la oportunidad que tiene el demandado para rendir las cuentas que mediante el presente fallo se le impone, que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes deberá presentarlas para lo cual deberá cumplir con todas y cada una de las exigencias del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, resulta necesario puntualizar que dada la naturaleza del presente fallo que le impone a la parte perdidosa una obligación de hacer y que asimismo, según el artículo 676 eiusdem, que establece que la oportunidad para que el obligado a rendir las cuentas las presente cumpliendo la orden impartida por el Tribunal, que el lapso establecido en el artículo 524 eiusdem relacionado con la ejecución voluntaria del fallo no es aplicable a este caso, por lo tanto una vez firme la presente decisión mediante auto expreso que a tal efecto será emitido por éste Tribunal se iniciará el computo del precitado lapso de los treinta (30) días consecutivos.
Finalmente, con relación al pago de la cantidad de dinero y los cuestionamientos efectuados al precio que el demandado, ciudadano JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES le otorgó al precitado bien, el Tribunal le observa que dentro del lapso establecido para rendir las cuentas y/o cumplidas las formalidades contempladas en los artículos 676 al 689 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 685 eiusdem emitirá consideración sobre ese particular, así como en torno a todas aquellas dudas y observaciones que sean planteadas en esta segunda etapa del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INFUNDADA la oposición planteada al presente procedimiento por el abogado MANUEL CAMEJO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RENDICION DE CUENTAS interpuesta por la abogada LUISA GARBI DE MARTINEZ, apoderada judicial del ciudadano MARTIN GERMAN PEREZ GARBI en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES, ya identificados.
TERCERO: Conforme al artículo 1694 del Código Civil se ordena al demandado, ciudadano JUAN CARLOS BRACCINI ANDRES a rendir cuentas sobre sus gestiones desarrolladas con motivo de la venta del inmueble propiedad de la parte accionante consistente en un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el sector Mundo Nuevo, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta cuyo terreno tiene una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintiocho metros (28 mts.) con terrenos que son o fueron de MANUEL MARTINEZ; SUR: en veintiocho metros (28 mts.) con terrenos que son o fueron de ROSA LAUREANA JIMENEZ GOMEZ; ESTE: su frente, en quince metros (15 mts.); y OESTE: su fondo, en quince metros (15 mts.) con terrenos que son o fueron de MARGARITA JIMENEZ y la casa sobre él construida una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 mts.2) distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina, las paredes son de bloques de cemento frisadas, techo de platabanda y garaje, a la ciudadana ENCARNACION MARIA GRANADO la cual se encuentra contenida en el documento protocolizado en fecha 09.12.2004 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 24, folios 113 al 115, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de dicho año, debiendo para ello lógicamente hacer especial referencia en torno al destino que le dio a la cantidad de dinero que recibió como pago del precio y en torno a los intereses que dicha suma haya generado, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes para lo cual deberá cumplir con todas y cada una de las exigencias del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). AÑOS 195º y 147º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8592/05
JSDC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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