REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos TITO RAMÓN ESPINOZA NAVA e YBELICE COROMOTO ESPINOZA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.592.789 y 8.391.981 respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ ALBERTO GUERRA FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 106.864.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 16 de Marzo de 1.984, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta del acta anotada bajo el N°.11, folio vuelto del Quince (15); asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Unión de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre ELY EVANY ESPINOZA ESPINOZA e IVETT IVANA ESPINOZA ESPINOZA, mayores de edad; que el día 07 de Julio de 1.999 se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en virtud de haber producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común por un lapso mayor de cinco (5) años es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 04.04.06 (f. vuelto del 2).
En fecha 04.04.06 (f. 3 al 6), comparecen los ciudadanos TITO RAMÓN ESPINOZA NAVA e YBELICE COROMOTO ESPINOZA ESPINOZA, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 10.04.06 (f. 7), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 17.04.06 (f. vuelto 7), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 8).
Por diligencia del 26.04.06 (f. 9 y 10), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 26.04.06 (f. 11), comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos TITO RAMÓN ESPINOZA NAVA e YBELICE COROMOTO ESPINOZA ESPINOZA, que los hijos procreados durante la unión conyugal son mayores de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos TITO RAMÓN ESPINOZA NAVA e YBELICE COROMOTO ESPINOZA ESPINOZA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Marzo de 1.984, según consta del acta anotada bajo el N°. 11, folio vuelto del Quince (15), en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los hijos procreados durante la unión matrimonial son mayores de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 9113-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-