REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIO ALFONSO GRAJALES VERGARA y AIDALI RENTERIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.048.467 y 22.653.047, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA MILLÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.342.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 12 de Julio de 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta del acta anotada bajo el N°. 57, folio 58 y su vuelto; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Amador Hernández cruce con Calle Guaraguao, Quinta Karem en la Ciudad de Porlamar, Municipio, Mariño del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que después de varios meses de casados surgieron entre ellos serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida en común, razón por la cual, en fecha 30 de Noviembre de 1.999, decidieron separarse de hecho y fijar domicilios diferentes, sin que hasta la presente fecha haya sido posible su reconciliación y habiéndose prolongado por más de cinco (5) años la ruptura conyugal es por lo que de mutuo y común acuerdo solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 08.05.06 (f. vuelto del 3).
En fecha 08.05.06 (f. 4 y 5), comparecen los ciudadanos AIDALI RENTERIA PEREZ y MARIO ALFONSO GRAJALES VERGARA, asistidos de abogado y consignan copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 11.05.06 (f. 6), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 17.05.06 (f. vuelto del 6) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 7).
Por diligencia del 22.05.06 (f. 8 y 9), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 30.05.06 (f. 10), comparece la abogada ANGELICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos MARIO ALFONSO GRAJALES VERGARA y AIDALI RENTERIA PEREZ, que no procrearon hijos y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIO ALFONSO GRAJALES VERGARA y AIDALI RENTERIA PEREZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Julio de 1.999, según consta del acta anotada bajo el N°. 57, folio 58 y su vuelto, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 9162-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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