REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: INMOCARIBE.NET C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10.09.2004, anotado bajo el N° 20, Tomo 29-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MARCELO ESPINOSA CRUZ y MANUEL TERUEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.165 y 4.742, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO MEZA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.715.809 y/o JEMECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17.02.2005, anotado bajo el N° 73, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS RAMON CATONI RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.227.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano HANS GEORG KRAUS, actuando en su carácter de representante legal de la empresa INMOCARIBE.NET C.A. en contra del ciudadano JESUS ANTONIO MEZA ROJAS y/o de la empresa JEMECA C.A., ya identificados.
Alega el ciudadano HANS GEORG KRAUS que en fecha 28.01.2005 establecieron un contrato o convenio preliminar verbal de compromiso de reservar la compra-venta de un inmueble tipo P.H. en un edificio a construir que se denominaría Residencias La Loma Gol Beach en una parcela de terreno ubicada en el sector C (colina) de la Urbanización Playas del Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida con la letra K-131; que dicha parcela tiene una superficie de novecientos noventa metros cuadrados (990 mts.2) la cual pertenece a la sociedad mercantil JEMECA C.A. a los fines de satisfacer la demanda que tenía su representada de un cliente del exterior; que el precio exigido para dicho P.H. era la cantidad de quinientos noventa y tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 593.400.000,00) de los cuales se comprometió a que si era vendido por su representada reconocería una comisión de un veinte por ciento (20%) lo cual representaba la cantidad de ciento dieciocho millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 118.680.000,00), basado en estos montos así lo acordaron y convinieron que la forma de pago sería de la siguiente manera: - 20% con la finalización de las fundaciones, - 10% con la finalización del primer piso, - 20% con la finalización del segundo piso, - 10% con la finalización del tercer piso, - 10% con la finalización del cuarto piso, - 10% con la finalización del techo y -20% con la firma del documento final por ante el Registro Inmobiliario; que por cuanto existía una estrecha relación amistosa con el ciudadano JESUS MEZA acordaron comenzar hacerle pagos con la finalidad de iniciar los trabajos indispensables para preparar el terreno y desarrollar su proyecto; que según se evidenciaba de recibos de pago de los abonos efectuados al accionado, que alcanzan la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 67.203.000,00); que como se evidenciaba de la relación de pago que han ido cumpliendo cabalmente con aportar al inicio de la construcción de un inmueble que a la fecha ha sido un verdadero engaño, pues en el terreno indicado no se encuentra en los actuales momentos vestigios de construcción alguna desde la fecha de su compromiso, es decir, desde el primer pago realizado tal como allí se evidencia que es en febrero del presente año, razón por la cual demanda al ciudadano JESUS ANTONIO MEZA ROJAS y/o la sociedad mercantil JEMECA C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Fue recibida para su distribución en fecha 20.10.2005 (f. 4) por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Tribunal y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 31.10.2005 (vto. f. 4).
Por auto de fecha 04.11.2005 (f. 55 y 56), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JESUS ANTONIO MEZA ROJAS y/o la sociedad mercantil JEMECA C.A., representada por el mencionado ciudadano, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 04.11.2005 (f. 56), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 09.11.2005 (f. 57), compareció el ciudadano HANS GEORG KRAUS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia reformó la demanda.
En fecha 09.11.2005 (f. 58), compareció el ciudadano HANS GEORG KRAUS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado MARCELO ESPINOSA CRUZ.
Por auto de fecha 15.11.2005 (f. 60 y 61), se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JESUS ANTONIO MEZA ROJAS y/o la sociedad mercantil JEMECA C.A., representada por el mencionado ciudadano, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16.11.2005 (vto. f. 61), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 01.12.2005 (f. 62), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano JESUS ANTONIO MEZA ROJAS por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 06.12.2005 (f. 69), compareció el abogado MARCELO ESPINOSA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 12.12.2005 (f. 70), el Juez Suplente Especial de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la citación por carteles de la parte demandada; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel.
En fecha 06.02.2006 (f. 72), compareció el abogado MARCELO ESPINOSA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 77).
En fecha 01.03.2006 (f. 78), compareció el abogado MARCELO ESPINOSA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 07.03.2006 (f. 79), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación que se le libró a la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 13.03.2006 (f. 82), compareció el ciudadano JESUS MEZA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
En fecha 13.03.2006 (f. 83), compareció el ciudadano JESUS MEZA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado LUIS CATONI.
En fecha 29.03.2006 (f. 84), compareció el ciudadano JESUS MEZA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado en nombre de la sociedad mercantil JEMECA C.A.
En fecha 29.03.2006 (f. 85), compareció el ciudadano JESUS MEZA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia en nombre de la sociedad mercantil JEMECA C.A. le otorgó poder apud acta al abogado LUIS CATONI.
En fecha 18.04.2006 (vto. f. 94), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24.04.2006 (f. 102), compareció el abogado MARCELO ESPINOSA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se efectuara computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 14.03.2006 hasta ese día; lo cual fue acordado por auto de fecha 27.04.2006 (f. 103) y dejándose constancia de que habían transcurrido veintiun (21) días de despacho.
En fecha 03.05.2006 (f. 104 y 105), compareció el abogado LUIS CATONI, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.05.2006 (f. 106), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado MARCELO ESPINOSA, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
Por auto de fecha 19.05.2006 (f. 107), con la finalidad de resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de ese día inclusive.
En fecha 24.05.2006 (f. 108 y 109), compareció el abogado MARCELO ESPINOSA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar la demanda en virtud de haber operado la confesión.
En fecha 24.05.2006 (f. 110), compareció el abogado MARCELO ESPINOSA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le confirió la parte actora en el abogado MANUEL TERUEL.
En fecha 30.05.2006 (f. 113 al 121), compareció el abogado MANUEL TERUEL FREITES, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se declarara la confesión ficta de los demandados y se proceda a dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 30.05.2006 (f. 127 y 128), compareció el abogado MARCELO ESPINOSA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto mediante el cual se ordenó la articulación probatoria derivada de las cuestiones previas extemporáneamente opuestas.
Por auto de fecha 19.06.2006 (f. 129), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 04.11.2005 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
EXTEMPORANEIDAD DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA.-
Como punto previo corresponde analizar lo concerniente a la alegada extemporaneidad de la cuestión previa invocada por la parte actora en escritos fechados 30.05.2006 cursantes los mismos a los folios 113 al 121 y 127 y 128, y en ese sentido se observa de los autos que el ciudadano JESUS ANTONIO MEZA ROJAS en fecha 13.03.2006 compareció al Tribunal a darse voluntariamente por citado y que luego posteriormente, en fecha 29.03.2006 el mismo ciudadano concurrió al proceso a darse por citado en representación de la empresa JEMECA C.A. atribuyéndose el carácter de gerente general y consignando a tal efecto copia fotostática del documento constitutivo estatutario y que luego en fecha 03.05.2006 consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se extrae que la parte accionante presentó escritos mediante los cuales solicitó la declaratoria de confesión ficta en razón de que a su juicio –según el computo efectuado el día 27.04.2006– tanto el ciudadano JESUS ANTONIO MEZA ROJAS como la empresa JEMECA C.A. quedaron citadas a raíz de la primera comparecencia efectuada por el referido ciudadano en fecha 13.03.2006 y por lo tanto, el referido escrito fue presentado en forma extemporánea, procediendo como consecuencia de ello a objetar el auto emitido por éste Juzgado mediante el cual se acuerda con fundamento en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la apertura de la articulación probatoria, para luego resolver la cuestión previa opuesta dentro del lapso señalado en la norma.
En este sentido a los efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos planteados conviene traer a colación sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30.05.2003 en la cual se realiza un análisis sobre el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…Ante la situación planteada, considera la Sala procedente realizar el análisis del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o ha estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad ...”. La diafanidad con que se expresa la norma transcrita, impide que en su interpretación pueda surgir duda alguna, señala expresamente que si “la parte o su apoderado” actúan en el expediente antes de producirse la citación, se entenderá citado al demandado sin que sea menester cumplir otra formalidad. Pero, es condición sinequanon que la comparecencia sea de la parte o de su apoderado. En el sub iudice se observa que en la primera oportunidad en que la abogada América Rendón Mata acudió al juzgado de la causa, lo hizo en su condición de representante de la empresa Inversiones C.C.M,C.A., con la finalidad de consignar el poder que ésta le había conferido y dar por citada a dicha compañía, esto se produjo el día 21 de junio de 2000, fecha para la cual, de una comparación simple, se verifica que la mentada profesional del derecho para ese momento no poseía la condición de mandataria del ciudadano << Carlos Eduardo Yosnaimer Tovar Marquina>> , en razón de que dicha condición la asumió el 26 de octubre de 2000, cuando éste le otorgó el referido poder que ella consignó ante el a-quo el 25 de enero de 2001, dándolo de esta manera por citado; de lo cual resulta impretermitible concluir que es a partir del día siguiente, vale decir, el 26 de enero de 2001, inclusive, cuando debe empezarse a computar el lapso de veinte días para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, todo de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 344 del Código Adjetivo Civil, el cual prevé que: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios...” En consecuencia, cuando se produce la comparecencia de la abogada prenombrada ante el tribunal a-quo, por primera vez, ésta no posee aun la condición de apoderada del co-demandado mencionado, de manera que mal podría considerarse presuntamente citado al mismo, en uso de la previsión establecida en el artículo 216, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. Una vez realizado el análisis del caso en estudio, advierte la Sala que la decisión emanada del juzgador del conocimiento jerárquico vertical, a partir de su enfoque de la situación planteada, impidió a los codemandados ejercer sus defensas con la consecuente declaratoria, en su contra, de confesión ficta, obstaculizando de esta manera el establecimiento efectivo del contradictorio lo que, por vía de consecuencia, lo condujo a omitir pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, defensa sobre cuya procedencia, por no considerarlo pertinente, no entrará a emitir fallo esta Alta Magistratura. Como es de amplio conocimiento por el foro, los asuntos relacionados con el derecho a la defensa interesan al orden público y por ende sus violaciones, aun cuando no sean expresamente denunciadas por los formalizantes, como sucede en el subiudice, resultan de obligatorio análisis y sanción por parte de esta Máxima Jurisdicción para, en ejercicio de la facultad otorgada a ella a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio aquellos fallos donde se detecten violaciones de esta especie. “ (Subrayado del Tribunal).
Del extracto transcrito se extrae que para que una persona sea considerada citada tácitamente se requiere por disposición expresa del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que la parte o su apoderado realicen actuaciones en el proceso antes de verificarse su citación.
Según se expresa en el fallo apelado a pesar de que la abogada que se identifica en el mismo realizó actuaciones en el proceso el día 21.06.2000 como representante de la empresa INVERSIONES C.C.M. C.A., la citación tacita del otro accionado se verificó no desde su primera comparecencia sino a partir del día de despacho siguiente al 25.01.2001 fecha en la que ésta consignó el mandato de representación que le fue otorgado en fecha 26.10.2000, dándolo en ese momento por citado.
También emerge que la Sala bajo tales señalamientos desecho el criterio asumido por el Juzgado Superior que emitió el fallo objeto del recurso de casación a través del cual declaró la confesión ficta de la parte accionada y más aun consideró que dicha postura obstaculizó el establecimiento efectivo del contradictorio, que lo condujo a omitir su pronunciamiento en torno a la cuestión previa opuesta como defensa por no considerarlo pertinente.
Así pues, que de acuerdo al fallo precedentemente transcrito se tiene entonces que el computo del lapso para dar contestación a la demanda debe iniciarse a partir del momento en que conste en autos que la persona que actúa en nombre de la parte demandada se encuentra debidamente facultada para representarla, pues de lo contrario se correría el riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales.
En tal sentido, adoptando el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia –el cual acoge esta instancia por considerarlo acertado y claramente apegado a los lineamientos que consagra el texto fundamental– tomando en consideración que a partir del día 29.03.2006 fecha en que el ciudadano JESUS MEZA se dio voluntariamente por citado en representación de la empresa JEMECA C.A con la debida asistencia jurídica y consignó en esa misma fecha copia de los estatutos sociales de la empresa JEMECA C.A. de los cuales se extrae que en efecto, el ciudadano JESUS ANTONIO MEZA ROJAS ostenta el carácter de gerente general y que asimismo, dentro de sus facultades estatutarias se encuentra la de representar judicialmente a dicha compañía, se estima que a partir de ese momento exclusive, vale decir del día 29.03.2006 se inició el computo para que la parte accionada diera contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Luego, bajo tales apreciaciones la alegada extemporaneidad del escrito de oposición de cuestión previa presentado el día 03.05.2006 de acuerdo al cómputo efectuado en esta misma fecha, debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Establecido lo anterior, corresponde analizar lo concerniente a la cuestión previa opuesta la cual se fundamente en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue basada en los siguientes aspectos:
“…El libelo de la presente demanda es oscuro y dubioso y carece de la formalidad necesaria que nos permita ejercer una defensa concisa. Su narración es confusa y poco clara violando el ordinal 5° de dicho artículo.
…que el objeto del contrato incumplido o cuyo cumplimiento se alega, es un pent-house que el aquo y mi persona debe poder imaginarlo tal y como se presenta en el también anexo “B” al que hace aluciones el ciudadano Aleman Kraus, con la asistencia del Dr. Espinosa. No es posible objetar o contradecir una clausura verbal sobre el objeto de un contrato, si éste solo existe en la imaginación de los actores. ¿Cómo convengo en nombre de mis representados a entregar un P.H. si no conozco las características de lo que debo cumplir?. Es impretermitible ciudadana Juez, que se aclare las características del inmueble a que mis representados se comprometieron a entregar según el libelo, admitir una demanda de esta naturaleza, sería igual a demandar el cobro de bolívares sin indicar el monto. Necesito saber, ¿cuántas habitaciones, cuantos baños, algunas características básicas, como si tenía jacuzzi, balcón, cocina empotrada?.
…No es posible dar contestación a esta demanda cuando no tenemos la fecha exacta en que se suscribió y nació la obligación. Por un lado nos indica en la primera pagina que fue el 28 de Enero del año 2.005 y luego en la siguiente pagina indica que el compromiso se inició con la fecha del primer pago, que según su cronograma fue el 04 de Febrero de 2.005. Ciudadana Juez, las contradicciones son un hecho tipico de las narraciones falsas. Es imprescindible que se aclare en que fecha se suscribió o se le dio inicio a la relación contractual cuyo cumplimiento se reclama.
…que el contrato verbal que se alega, no tiene plazo de cumplimiento. Se alega que mis representados no han cumplido con la fecha de entrega supuestamente pautada de un inmueble, pero no indica la fecha en que debían hacerlo. Esto es así porque no existe tal contrato, pero sería bueno que aclararan este punto, de lo contrario no existe incumplimiento alguno y por lo tanto no tiene cualidad para intentar la presente acción. Una declaratoria de nulidad estaría en orden, de lo contrario se estaría tal vez consumándose un fraude procesal. Se está acudiendo ciudadana Juez, a un Tribunal de la República, a reclamar un hecho falso utilizando los recursos y tiempo hábil de los congestionados tribunales del país.
…¿De donde sale esa cifra de Bs. 593.400.000,00, por el inmueble no entregado?. Es necesario que aclaren porque ese inmueble es tan costoso cuanto costaba el metro cuadrado, no nos podemos defender de un reclamo por un monto injustificado, es necesario que nos indiquen la aritmetica que produjo la cifra ya que solo existe en sus imaginaciones y es necesario para poder contradecirlo. Por otro lado, cabe destacar que no hay posibilidad de concretar un contrato por proyecto en cuestión, habida cuenta, que el capital mínimo exigido no se corresponde con el de la empresa, es preciso que aclaren este punto.
…No esta claro ciudadana Juez, cuando indican en el libelo “28 de enero del año 2.005, establecimos un contrato…..” Me pregunto, ¿Quiénes formaron parte de este establecimiento de un contrato?. No solo es una manera extraña de indicar que se suscribió, acordó o firmó un contrato, sino que no identifica las personas que lo hicieron. Aquí, ciudadana Juez debe solicitar una aclaratoria en cuanto a las partes involucradas en esta contratación. Se alega haber hablado con el Sr. Meza Rojas, sobre construir un inmueble, consignan recibos donde el Sr. Meza Rojas, mi augusto representado recibio dinero por tal concepto, pero luego aparecen demandando a una empresa con carácter jurídico independiente, sin indicar que tiene que ver dicha empresa con la negociación alegada, esta empresa no recibio nunca dinero, no realizó ninguna actuación que la hiciera participe del supuesto contrato real, pero la consideran incumplidora de una obligación. No debe ser difícil entender porque es imposible dar contestación a la presente demanda sin que se aclaren algunos de sus puntos.
…Cuando indican que fue el 28 de enero de 2.005, como la fecha que se efectuo la negociación, no indican los detalles de este hecho tan importante, como por ejemplo donde fue, fue en persona o vía telefónica, quienes estaban presentes, a que hora, todo esto es importante para poder. ¿Cómo se puede contradecir un hecho, cuyo suceso en el tiempo y espacio se desconoce?, es importante recalcar que las narrativas de los hechos en un libelo deben estar sustentadas en realidades probables, cuya contradicción sea posible.
…No se ajusta a la realidad la supuesta comisión del 20% por la venta asimismo del inmueble. Por un lado el actor alega haber adquirido de mis representados la obligación de que le vendieran un inmueble por el que pago una cantidad de dinero como adelanto, y que ahora quieren que le cumplan, me imagino que vendiéndoselo o construyéndoselo, pero por el otro lado el actor reclama una comisión del 20% por habérselos vendido así mismos. No tengo ni idea como esto es posible y menos como es posible contradecirlo. Es importante aclarar como es posible esto a los fines de poder contradecir o convenir en ese alegato.
…Aparentemente existe una relación de pagos realizados a uno de los demandados, por la cantidad de Bs. 67.203.000,00 porque como se establecio Ut supra, no sabemos que papel juega la empresa demandada. Solo tenemos un cuadro que indica las fechas de los pagos y la cantidad de bolívares, que a su vez son convertidos en dólares. Una vez mas nos es imposible objetar dichos pagos sin que nos indiquen en que moneda fueron hechos, y ¿Quién los hizo?, ya que algunos fueron hechos por la ciudadana Norky Escorche; ¿Quién es Norky Escorche, que papel juega en la negociación, porque es ella quien paga, tiene autorización para pagar en nombre del ciudadano alemán Klaus, es ella su esposa, administradora, contadora, etc. O ella compro otro P.H. tambien.
Por otro lado alegan en el vuelto del folio uno, que “los abonos fueron efectuados al accionado”, pero cuando vemos los últimos recibos de pagos alegados en el libelo por la cantidad de Bs. 10.184.000,00, en los folios 41 al 44, vemos que están a nombre de CONSTRUCARIBE.COM c.a; cuya dirección está en un municipio distinto al domicilio de mis representados. No es posible contradecir este hecho sin que expliquen quien es CONSTRUCARIBE.COM c.a; y porque pagos realizados a esa empresa deben ser imputados a como recibidos por mis representados ya que siendo estos pagos por varios metros cúbicos de cemento y en vista de que el actor alega que nunca se construyo nada, no sabemos para que fue comprado tanto cemento.
…una vez mas de forma incongruente alegan que mis representados incumplimiento con la entrega del inmueble, a pesar de que aún no sabemos en que fecha debían entregarlo, pero por otro lado alegan que se había acordado un pago inicial del 20% del monto total de Bs. 593.400.000,00, para realizar las fundaciones del edificio, esto quiere decir que el primer pago para la construcción que debieron recibir mis representados debió ser de Bs. 118.680.000,00, pero al haber entregado solo Bs. 67.203.000,00, y habiendo incumplido ellos con lo supuestamente acordado con mis representados, es el actor quien alega el incumplimiento. Esto no está del todo claro, ¿Por qué si debían de haber pagado Bs. 118.680.000,00, para empezar el edificio, pagaron supuestamente solo Bs. 67.203.000,00, en un periodo de 5 meses ¿, a pesar de alegar en el vuelto del folio uno que: hemos ido cumpliendo cabalmente con aportar al inicio de la construcción…”…”.
Sin embargo, contrario a lo señalado por la parte accionada se extrae del libelo que la demanda incoada cumple con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la misma se hace referencia al objeto de la pretensión, a los hechos, fundamentos de derecho, documentos fundamentales de la demanda, etc., pues de la simple lectura se extrae que se demanda el cumplimiento de un contrato o convenio preliminar verbal relacionado con la compra-venta de un inmueble tipo P.H. en un edificio a construir que se denominaría “RESIDENCIAS LA LOMA GOL BEACH” sobre una parcela de terreno ubicada en el sector C (colina) de la Urbanización Playas del Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida con la letra K-131, cuya parcela tiene una superficie de novecientos noventa metros cuadrados (990 mts.2) la cual le pertenece a la sociedad mercantil JEMECA C.A. y que se exige como petitorio la cancelación de la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 67.203.000,00), así como el pago de los intereses moratorios y compensatorios.
En consecuencia, la cuestión previa opuesta carece de sustento y por eso éste Tribunal la rechaza y en razón de ello, se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado LUIS CATONI, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS ANTONIO MEZA ROJAS y de la sociedad mercantil JEMECA C.A., ya identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado LUIS CATONI, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS ANTONIO MEZA ROJAS y de la sociedad mercantil JEMECA C.A.
TERCERO: Se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, relacionada con la oposición de la cuestión previa antes mencionada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º y 147º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8900/05
JSDC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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