REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FELINA YAN CHENG LEONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.556.091 y domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIANA DIAZ BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.506.
PARTE DEMANDADA: ESTILITA LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 991.174 y domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y la sociedad mercantil COMERCIAL FUNG S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 01.07.1994, bajo el N° 594, Tomo 2, Adicional II.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ESTILITA LARES: no consta en autos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA COMERCIAL FUNG S.R.L.: abogada CARMEN VERDE ALDANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.267.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIANA DIAZ BLANCO y CARMEN VERDE ALDANA, la primera en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG y la segunda en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL FUNG S.R.L., en contra del auto dictado en fecha 16.01.2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó el pedimento formulado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL FUNG S.R.L. de que se tuviera por domicilio procesal de la demandada en tercería la sede de ese Juzgado por aplicación del artículo 174 in fine del Código de Procedimiento Civil y se instó a la tercera demandante a impulsar la notificación –en el domicilio procesal por ella indicado– de la ciudadana ESTILITA LARES, parte actora en el juicio principal y demandada en tercería , tal como había sido ordenado en el auto de admisión, a los efectos de que ambas causas continuaran sus cursos con miras a la decisión correspondiente, las cuales fueron oídas en un solo efecto por auto de fecha 23.01.2006 y 25.01.2006, respectivamente.
Fue recibida para su distribución en fecha 01.02.2006 (f. 40) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 02.02.2006 (vto. f. 40).
Por auto de fecha 06.02.2006 (f. 41), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 13.03.2006 (f. 44), compareció la abogada CARMEN VERDE ALDANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 13.03.2006 (f. 64), compareció la abogada MARIANA DIAZ BLANCO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 28.03.2006 (f. 73), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 30.05.2006 (f. 74), se difirió la oportunidad para dictar el fallo por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 26.05.2006 exclusive.
Por auto de fecha 02.06.2006 (f. 75), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revocaron por contrario imperio los autos dictado por éste Juzgado en fecha 06.02.2006 (sólo en lo que respecta a su parte infine), 28.03.2006 y 30.05.2006 y se le aclaró a las partes que en aplicación del artículo 893 del mencionado Código dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esta fecha se procedería a emitir el fallo correspondiente sobre el asunto que es objeto del presente recurso de apelación.
Por auto de fecha 20.06.2006 (f. 76), se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DEL AUTO APELADO.-
El auto dictado en fecha 16.01.2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, estableció:
“…Se observa, por otro lado, que del libelo del juicio principal se evidencia que el domicilio procesal de la demandada de la tercería, es decir, la ciudadana ESTILITA LAREZ, es el siguiente: Cruz Verde a Zamuro, edificio Gran Vía, Oficina 2-B, frente al Palacio de Justicia, Caracas. Debe advertir este Tribunal, a objeto de orientar el conocimiento de la poderdante, tercero interviniente, que existen claras diferencias adjetivas y conceptuales entre lo que debe entenderse por domicilio especial, en relación con el domicilio procesal, institutos que, razonablemente, el legislador patrio tuvo a bien tratar en previsiones y capítulos diferentes. En efecto, mientras lo relativo a la elección de domicilio por las partes (Artículo 47, CPC) responde a una facultad enmarcada en el principio de autonomía de la voluntad, pues la competencia por el territorio es susceptible de derogatoria por pacto entre aquéllas, contrariamente a lo que ocurre en relación con la materia y la cuantía, que no admiten esa ni otra fórmula volitiva de relajación, la fijación del domicilio procesal constituye un deber formal de las partes, mas no una mera formalidad, y como tal es regulado en el artículo 174 del Código Adjetivo. En otro giro de palabras, la elección de domicilio configura un mecanismo para determinar la competencia por el territorio en una jurisdicción especifica y someter al conocimiento de sus Tribunales las controversias que deriven de algún acto o negocio jurídico; en tanto que el domicilio procesal es aquél que se indica, como declaración formal en el libelo de demanda, suministrando una dirección exacta para la práctica de notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, y que subsiste para todos los efectos legales ulteriores, mientras no se constituya otro en el juicio. La omisión de este deber formal permite, tal como lo dispone la precitada norma adjetiva, que se tenga la sede del Tribunal como tal domicilio, supuesto éste que NO es el planteado en autos. En consecuencia de lo expuesto precedentemente, este Tribunal niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL FUNG S.R.L., de que se tenga por domicilio procesal de la demandada en Tercería la sede de este Juzgado, por aplicación del artículo 174 in fine del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, insta a la tercera demandante a impulsar la notificación –en el domicilio procesal por ella indicado– de la ciudadana ESTILITA LAREZ, parte actora en el juicio principal y demandada en tercería, tal como fue ordenado en el auto de admisión, a los efectos de que ambas causas continúen sus cursos con miras a la decisión correspondiente.”
Como fundamentos del recurso ordinario de apelación interpuesto, oido en un solo efecto por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 23.01.2006 consta que argumentó la abogada MARIANA DIAZ BLANCO, apoderada judicial de la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG lo siguiente:
“…ESTILITA LARES intentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento por Desalojo contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL FUNG, S.R.L., que es la acción principal del proceso, y mi representada FELINA YAN CHENG LEONG, intentó Demanda en Tercería contra la ciudadana ESTILITA LARES y la Sociedad Mercantil COMERCIAL FUNG, S.R.L., por cuanto mi representada, es propietaria de todos los derechos y acciones equivalentes al setenta y cinco (75%) sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que se acciona en desalojo en el Juicio Principal, ubicado en la calle Igualdad, entre las calles Arismendi y Libertad, distinguido con el Nro. 15-40, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y en el contrato de arrendamiento que cursa en autos, traido a los mismos por ESTILITA LARES, en la Cláusula DÉCIMA SÉPTIMA, las partes establecieron: “Se elige como Domicilio Especial, único y excluyente de otro domicilio, a la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, a los efectos de someter las controversias que surjan entre las partes a conocimiento y decisión de los Tribunales competentes por la materia y la cuantía, en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, y de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y todo lo concerniente a los conflictos que surjan con respecto a ese contrato, deben ser tramitados ante el Tribunal competente de la jurisdicción de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y lo previsto en el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil, obliga a la parte actora: ESTILITA LARES, así como a la parte demandada en el Juicio Principal: COMERCIAL FUNG, S.R.L., a indicar una sede o dirección en la ciudad de Porlamar, que es el domicilio contractual, único y excluyente acordado por las partes, y el señalamiento de la parte actora de un domicilio en la jurisdicción de la ciudad de Caracas, es además de un incumplimiento y burla a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, un verdadero fraude procesal, que los Tribunal no deben cohonestar, sino que están en el deber de sancionar reestableciendo el imperio de la ley: el artículo 1.159 ejusdem por voluntad de las partes contratantes expresada en la Cláusula DÉCIMA SÉPTIMA del Contrato de Arrendamiento.
…Y ese contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, como precedentemente explané, y el domicilio contractual que corresponde para cualesquiera tramite procesal referente a su vigencia o resolución del contrato de arrendamiento, es la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y mi representada ha sostenido reiteradamente, con plena validez procesal que la sede o dirección señalada en el libelo de demanda por la parte actora: ESTILITA LARES, en el Juicio Principal, en un lugar distinto al domicilio especial contractual, y distinto así mismo a la sede del asiento del Tribunal de la causa, es contrario a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, referente, no al domicilio de las partes, sino a la dirección o sede donde se deben notificar a las partes en el proceso, PORQUE CONTRACTUALMENTE ESTÁ DETERMINADO COMO DOMICILIO DE UTILIZACIÓN INEQUÍVOCA E IMPRESCINDIBLE PARA LAS PARTES, LA CIUDAD DE PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, y por ello el señalamiento arbitrario y contrario a Ley de la parte actora en el Juicio Principal, ESTILITA LARES, indicando una dirección de la ciudad de Caracas, como dirección o sede procesal, es nula y contraria a derecho, y por elemental lógica jurídica debe aplicarse lo establecido en la parte infine del artículo 174 ejusdem, que textualmente expresa: (…), por cuanto el domicilio contractual, cuya resolución, a los fines de desalojo, demandó ESTILITA LARES, es la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en cuyo ámbito y jurisdicción, las partes contendientes en el juicio principal deben señalar en forma inequívoca la dirección o sede para las notificaciones, y estando a derecho ESTILITA LARE, parte actora en el juicio principal, y parte demandada en el Juicio de Tercería, su dirección procesal es la sede del Tribunal de la Causa, y en consecuencia no es necesario procesalmente su localización fuera de la sede del Tribunal, para los efectos de su Notificación, todo con fundamento en lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República, que textualmente expresa: …
…Y en consecuencia la parte demandada en el Juicio Principal, e igualmente demanda en el Juicio de Tercería: COMERCIAL FUNG, S.R.L., planteó al Tribunal de la Causa, el pronunciamiento definitorio del vencimiento del termino probatorio en la Tercería, y se procediera en consecuencia a la unificación en el tramite del Juicio Principal y del Juicio de Tercería, para que comenzara a correr para ambos el término para dictar sentencia, pero que en el supuesto negado de que el Tribunal considerara que era necesario a los efectos del debido proceso, y del derecho de defensa que procedía la Notificación de la parte actora en el juicio Principal, y parte demandada en el juicio de tercería: ESTILITA LARES, procediera en honor y acatamiento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República, 1.159 del Código Civil, y 174 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la realización de la justicia, a ordenar la NOTIFICACIÓN de ESTILITA LARES, con la cualidad de autos, mediante la fijación de un cartel a las puertas del Tribunal o en la Cartelera del Tribunal, habida consideración de que siendo la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el domicilio contractual, y no habiendo señalado ESTILITA LARES, sede o dirección en la ciudad de Porlamar, domicilio contractual, se tiene que aplicar la dirección o sede procesal, prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que es la sede de este Tribunal.
…Expresa el auto apelado de 16-01-2.006: (…), esa afirmación es falsa, porque no se evidencia en el expediente que el domicilio procesal de la demandada en Tercería, ESTILITA LARES, sea el que señalan los apoderados de ESTILITA LARES en el libelo de demanda, porque el Juez ha debido leer con detenimiento y objetividad los recaudos anexos al libelo de demanda, y fundamentalmente la Cláusula DÉCIMA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento, documento fundamental de la acción en donde consta en forma clara, inteligible y no sujeto a interpretación, ni dudas, que el domicilio contractual que ESTILITA LARES y COMERCIAL FUNG, S.R.L., eligieron, está constituido y estructurado en la precitada Cláusula DÉCIMA SÉPTIMA, con la siguiente redacción: (…).
El texto transcrito expone al Juez en la situación procesal de que no entiende la materia de autos que le corresponde decidir, y por ello, mi representada FELINA YAN CHENG LEONG, no comparte el criterio expuesto en el auto apelado de 16 de Enero de 2.006, por el Tribunal, por las siguientes razones: El Tribunal circunscribe su estudio y análisis del domicilio a normas eminentemente adjetivas y omite en su análisis lo previsto en el artículo 32 del Código Civil, que es norma sustantiva, de superior proyección y aplicabilidad a las normas adjetivas accidentales, invocadas por el Tribunal en su auto, y por tanto de observancia preferente, en efecto expresa la norma señalada: (…).
…Por todas las razones expuestas y demostrado en autos que existe un domicilio contractual (Cláusula DÉCIMA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento), único y excluyente de otro domicilio, la parte que señale en el libelo de demanda o en la contestación de la demanda una dirección distinta, pretendiendo constituir un domicilio sustituyente del domicilio contractual, incurre en un ilícito procesal que determina fraude en la litis y que no debe ser premiado por el Tribunal, por cuyas razones, en nombre de mi representada solicito de este Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta el 18 de Enero de 2.006, en contra del auto de 16-01-2006, y ordene al Tribunal de la causa, (…), que revoque el referido auto apelado de 16-01-2.006, y en consecuencia se tenga por domicilio procesal de la demandada en Tercería ESTILITA LARES, la sede de ese Juzgado, por aplicación de la parte infine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la Cláusula DÉCIMA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento traído a los autos por ESTILITA LARES, como documento fundamental de la acción que ejerció.”
Por otra parte argumentó la abogada CARMEN VERDE ALDANA, apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL FUNG S.R.L. lo siguiente:
“…Suben las presentes actuaciones al Tribunal a su cargo, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de Enero de 2.006, en contra el auto dictado el 16 de Enero de 2.006, por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Cuaderno Separado de Tercería, el cual negó a mi representada COMERCIAL FUNG, S.R.L., que se tenga por domicilio procesal de la demandada en Tercería: ESTILITA LARES, la sede de ese Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en autos, en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte actora del Juicio Principal, ESTILITA LARES y la parte demandada COMERCIAL FUNG, S.R.L., la existencia de un domicilio contractual especial y excluyente de todo otro domicilio, contenido en el Cláusula DECIMA SÉPTIMA del precitado contrato, y el auto dictado por el Tribunal el 16-01-2.006, en contra del cual mi representada apeló, apelación que fue oida en un solo efecto, en auto de 25-01-2.006, es violatorio de la voluntad de las partes, que es Ley entre ellas, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, violado con la inobservancia por el Tribunal.
FELINA YAN CHENG LEONG, intentó Demanda en tercería en contra de la ciudadana ESTILITA LARES y mi representada COMERCIAL FUNG, S.R.L., siendo ESTILITA LARES, parte actora y COMERCIAL FUNG, S.R.L., parte demandada en el Juicio Principal en donde se instauró la Tercería, en cuyo proceso el objeto de la acción es el Desalojo, y en el libelo de demanda del Juicio Principal, la parte actora ESTILITA LARES, señaló en el Capitulo VII, como domicilio procesal, el siguiente: (…)
Consta en el contrato de arrendamiento que obra en la pieza principal, y en el Cuaderno Separado, donde se tramita la Tercería, y en los autos de este expediente, que la partes ESTILITA LARES y mi representada COMERCIAL FUNG, S.R.L., demandados en Tercería, eligieron como domicilio especial contractual, único y excluyente de todo otro domicilio, a la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, no opera la facultad de la parte contratante que eligió el domicilio especial, en este caso ESILITITA LARES, al hacer uso de la norma adjetiva contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, unilateralmente y de manera arbitraria, cambiando el domicilio contractual, estando obligada en forma impretermitible a señalar la dirección procesal en la jurisdicción del domicilio contractual, pues es de derecho que un deber formal previsto en una norma adjetiva, no puede variar por la sola voluntad de una parte, lo que con fundamento en una norma sustantiva del Código Civil, artículo 32, ha convenido para determinar el domicilio contractual.
Por todas las razones expuestas y demostrado en autos que existe un domicilio contractual (Cláusula DÉCIMA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento), único y excluyente de otro domicilio, la parte que señale en el libelo de demanda o en la contestación de la demanda una dirección distinta, pretendiendo constituir un domicilio sustituyente del domicilio contractual, incurre en un ilícito procesal que determina fraude en la litis y que no debe ser premiado por el Tribunal, por cuyas razones, en nombre de mi representada solicito de este Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y ordene al Tribunal de la causa, (…), que revoque el auto apelado de 16-01-2.006, y en consecuencia se tenga por domicilio procesal de la demandada en Tercería ESTILITA LARES, la sede de ese Juzgado, por aplicación de la parte infine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.”
Todas estas circunstancias claramente se pueden constatar de las copias remitidas toda vez que de ellas emerge lo siguiente:
- Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSE RAFAEL LAREZ, CARMEN MARCANO DE LAREZ, ESTILITA VIRGINIA LARES y FELIX MANUEL GARCIA AGUILERA y el ciudadano YUET JAN FUNG NG, presidente de la sociedad mercantil COMERCIAL FUNG S.R.L., autenticado en fecha 15.01.2003 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 15, Tomo 03 del cual se infiere que en la cláusula séptima se estableció: “Se elige como Domicilio Especial, único y excluyente de todo otro domicilio, a la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, a los efectos de someter las controversias que surjan entre las partes a conocimiento y decisión de los Tribunales competentes por la materia y la cuantía, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.”
- Escrito libelar presentado por los ciudadanos JAMES GARCIA LARES y LUIS ANGEL GARCIA LAREZ, en su carácter de apoderados de la ciudadana ESTILITA LAREZ, debidamente asistidos por la abogada ZOILA ROSA GARCIA ARIAS mediante el cual se demanda a la sociedad mercantil COMERCIAL FUNG S.R.L. por cumplimiento de contrato de arrendamiento y del cual se infiere que a los fines de cumplir con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se estableció como domicilio procesal del demandante el siguiente: Esquina de Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, Planta Baja, Oficina 2-B, frente al Palacio de Justicia, Caracas.
Delimitado lo anterior, se tiene entonces que el tema en discusión está centrado en la determinación del lugar donde debe ser notificada la ciudadana ESTILITA LARES como parte co-demandada en la tercería, si en la dirección que ésta expresamente señaló en el libelo de la demanda principal como su domicilio procesal situado en la esquina de Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, planta baja, oficina 2-B, frente al Palacio de Justicia, Caracas o en su defecto, en la cartelera del Tribunal en función de que según como lo afirman las apelantes, la apoderada judicial de la parte demandante y de la co-demandada en tercería, al desconocerse su dirección en la ciudad de Porlamar y haberse fijado dicha ciudad según el contrato como domicilio especial, único y excluyente debe procederse a la notificación mediante un cartel que será publicado en la cartelera del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, conviene puntualizar que de acuerdo al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad –salvo los casos expresamente señalados– que las partes puedan convenir en derogar la competencia territorial, sin embargo dicha determinación como lo refiere el Juez de la causa en el auto apelado, resulta determinante a la hora de precisar lo concerniente a la competencia del Tribunal, pues permite al demandante intentar la demanda en ese sitio que fue escogido previamente por los contratantes como el domicilio según el contrato.
Sin embargo, dicha elección no involucra que la citación o notificación de las partes debe efectuarse obligatoriamente en el lugar elegido como domicilio especial establecido contractualmente, ni tampoco como lo pretende la co-demandada en tercería, que a pesar de existir constancia de que la ciudadana ESTILITA LARES co-demandada en tercería estableció como domicilio procesal un lugar diferente al domicilio especial fijado en el contrato deba procederse a fijar el cartel de notificación en la cartelera del Tribunal.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07.10.2003 estableció:
“…Al respecto esta Sala debe indicar que, si constaba en el expediente cual era el domicilio de la compañía demandada y habiéndose logrado su notificación para la contestación de la demanda en su sede física, y demostrado que bajo ese domicilio fue que se citó y se le notificó de todos y cada uno de los actos procesales, no se puede pretender que por el hecho de que no se haya señalado expresamente cual era el domicilio procesal, lo cual, a su vez, quedó desvirtuado en autos, que éste se encontraba en la sede del tribunal, haciendo caso omiso a la existencia de dicho domicilio, pues ello atentaba contra la eficacia en la notificación, al ofrecer mayor seguridad jurídica la realizada en la sede o domicilio del accionado que la efectuada en la sede del tribunal….”.
De lo precedentemente apuntado, se extrae que tanto la notificación como la citación son instituciones que están ligadas al orden público por lo que aun cuando la parte accionada no haga mención al domicilio procesal –que se insiste es el que rige a los efectos de cumplir dichos tramites y no el contractual– cuando en el expediente exista alguna dirección del demandado a pesar de la no constitución del domicilio, debe cumplirse con dicho tramite y agotar la vía personal en esa dirección, por cuanto la notificación personal constituye una modalidad de notificación mas segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales y con ello el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, que ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación pública realizada en la sede del Tribunal.
Más aun, la misma Sala en sentencia del 15.12.2005 con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, entre otros señalamientos estableció:
“…En tal sentido, si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa –bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso–, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 ejusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Empero, solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho….”.
Como emerge del extracto transcrito solo en aquellos casos en que no se haya establecido o fijado el domicilio procesal, y resulte imposible llevar a cabo la notificación personal o bien cuando la parte expresamente señale que su domicilio procesal lo constituye la sede del Tribunal, podría optarse por darle aplicación a la última parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, de acuerdo al criterio que ha venido manteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la interpretación que debe atribuírsele al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en sentencia de fecha 22.06.2004 estableció el orden de prelación que debe cumplirse para la realización de la notificación que contempla dicho artículo y a tal efecto señaló:
“… En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:
1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el alguacil en ese domicilio.
2) Si la parte no constituye domicilio procesal , entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, conociendo sólo en ese caso un término diez (10) días de Despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de a defensa.
3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio.
En virtud de lo expresado, en materia de notificaciones, vuelve a su Doctrina expuesta en sentencia N° 401 del 18 de Diciembre de 1.990, expediente N° 89-483 en el juicio de Lima Salazar Flores, contra Lucas Guillermo del Cid y sentencia N° 173 de fecha 12 de mayo de 1.993, expediente N° 92-335 en el juicio de Pantécnica, S.A, contra Apartotel La Llovizna S.A) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de Junio de 1.996, sentencia N° 192, expediente N° 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto, C.A, contra Reina Margarita, C.A salvo en lo que respecta a que no será necesario que el secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la Ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el secretario autorice la diligencia que el alguacil estampe mediante la cual indica al Juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada. Por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta del alguacil y el secretario se reanudará la causa.
Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el Juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla…”
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edictos a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de los de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto… “
En atención al fallo antes transcrito, en criterio de la Sala para la notificación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse al procedimiento allí expresamente diseñado, jugando un papel preponderante la fijación del domicilio procesal, pues de éste depende que sea aplicable a un caso concreto, la notificación a través del correo certificado o mediante boleta dejada por el alguacil en ese domicilio o bien, la cartelaria cuando no exista expresa constancia en los autos de que se haya dado cumplimiento al artículo 174 ejusdem.
En consecuencia, resulta desacertada la postura asumida por las apelantes al pretender que se practique la notificación de la co-demandada en tercería siguiendo los parámetros del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de solicitar que se libre comisión al domicilio procesal que fue establecido en la demanda principal tal como se lo indicó el Juez de la causa constituido en la esquina de Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, planta baja, oficina 2-B, frente al Palacio de Justicia, Caracas o en su defecto, que la misma se realice en un lugar diferente siempre que se suministre la dirección exacta y la parte sea efectivamente citada de manera personal y firme el recibo de citación o la boleta de notificación, –pues en ese caso estaría prácticamente renunciando al domicilio procesal que originariamente se había establecido–.
También podría ocurrir que la citación o notificación se verifique en un lugar diferente al domicilio procesal, y que además la parte no firme la boleta o el recibo de citación, caso en el cual para que la misma surta efecto deberá contarse no solo con la comparecencia del alguacil mediante la cual deja constancia de haber encontrado a la persona y de que ésta –según sea el caso– recibió o se negó rotundamente a ello, solo en el caso de que el secretario del Tribunal convalide y certifique dicha circunstancia, pues de lo contrario dichas actuaciones serían irritas y no generarían efectos procesales (Vid Sentencia 2161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Caucho y Accesorios La Rustica extraído de la sentencia dictada el 06.12.2005).
De ahí, que tomando en cuenta que la constitución del domicilio procesal además de que es una garantía al derecho a la defensa genera certeza y seguridad jurídica a las partes involucradas en la litis, en vista de que en ese lugar es donde se deberán realizar las citaciones o notificaciones que sean necesarias, en principio salvo que la misma renuncie en forma expresa o tácitamente a él en los términos antes señalados, se estima que el a quo obró ajustado a derecho al rechazar la petición de la abogada CARMEN VERDE ALDANA, apoderada judicial de la parte co-apelante, sociedad mercantil COMERCIAL FUNG S.R.L. de efectuar la notificación de la parte co-demandada en tercería, de acuerdo al último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y soslayar que la misma debía ser efectuada en la esquina de Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, planta baja, oficina 2-B, frente al Palacio de Justicia, Caracas que fue el lugar que ésta según las actas fijó como domicilio procesal.
Bajo tales circunstancias, se estima que las apelaciones interpuestas por las abogadas MARIANA DIAZ BLANCO y CARMEN VERDE ALDANA, la primera en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG y la segunda en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL FUNG S.R.L., en contra del auto dictado en fecha 16.01.2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, deben ser desestimadas. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto apelado por encontrarlo ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por las abogadas MARIANA DIAZ BLANCO y CARMEN VERDE ALDANA, la primera en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG y la segunda en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL FUNG S.R.L., en contra del auto dictado en fecha 16.01.2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Queda confirmado el auto apelado dictado en fecha 16.01.2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido desestimado el recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). AÑOS 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9005/06
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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