REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: ciudadano PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.831.384, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogada YTALIA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.336.-
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil EL EMPERADOR, C. A-., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 1992, anotada bajo el Nº.120, Tomo 2, Adicional 2 y modificada su Acta Constitutiva por asiento protocolizado en ese mismo Registro con fecha 9 de abril de 1997, bajo el Nro.553, Tomo 2, Adicional 2 con domicilio en la ciudad de Porlamar, ya mencionada, representada por su Presidente ALI MOHAMAD AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.846.418 y domiciliado en la ciudad de Porlamar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No acredita.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente asunto por demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre, en contra de la Sociedad Mercantil EL EMPERADOR, C. A-., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representada por su Presidente el ciudadano ALI MOHAMAD AWADA, ya identificados.
Recibida para su distribución el 14-6-2005 (f. 8) correspondiéndole conocer a este Tribunal procedió a su admisión por auto de fecha 17-6-2005 (f.417 al 419), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, EL EMPERADOR, C. A., para que compareciera por ante éste Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su intimación a las 11:00a.m., pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de la retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviere, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 13-7-2005 (f. 3 al 14) compareció el Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó 11 folios útiles las copias y compulsa de intimación que le fueron entregadas para intimar a la Sociedad Mercantil EL EMPERADOR, C. A., por cuanto no pudo localizar a su representante legal.
En fecha 14-7-2005 (f.15) compareció el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
Por auto de fecha 20-7-2005 (f.17) se revocó por contrario imperio el auto de fecha 17-6-2005 (f.8-10) y se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión con la debida subsanación, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al 17-6-05 manteniendo su vigencia la apertura del correspondiente cuaderno de medidas así como el auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 20-7-2005 (f.18-20) se dictó auto admitiendo la demanda y en consecuencia se dispuso citar a la sociedad mercantil EL EMPERADOR, C.A., en la persona de su presidente ciudadano ALI MOHAMAD AWADA a los efecto de que en al segundo día de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación a las 11:00a.m, proceda a dar contestación a la demanda.
El día 9-8-2005 (f.23 al 37) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa EL EMPERADOR, C.A., en virtud de no haber sido posible localizar a su Presidente las veces que fue solicitado en la dirección señalada por la parte actora.
Por diligencia suscrita el día 19-9-2005 (f.38) el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ acreditado en autos, solicitó la citación de la empresa demandada por carteles. Acordándose por auto de fecha 22-9-2005 (f.39) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-10-2005 (f.41 al 46) compareció la parte actora, y mediante diligencia consignó ejemplares de los Diarios La Hora y Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de citación expedido en su oportunidad. Agregados a los autos en esa misma fecha.
El día 1-11-2005 (f.47) compareció el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ actuando en su propio nombre y por medio de diligencia solicitó la fijación del cartel. Acordado por auto de fecha 7-11-2005 (f.48) ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Cumpliendo con dicha misión el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao según consta de las resultas agregadas a los autos en fecha 26-1-2006 (f.51 al 59).
Por auto de fecha 6-3-2006 (f.61 al 62) se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada EMIKA MOLINA KERT. Notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22-3-2006 (f.64 al 65). Quien posteriormente en fecha 28-3-2006 (f.66) compareciera por ante este Tribunal y mediante diligencia manifestó su aceptación y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 30-3-2006 (f.67 al 158) compareció el ciudadano ALI MOHAMAD AWADA, y mediante escrito dio contestación a la demanda incoada en su contra alegando la prescripción de la presente acción y que negaba, rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
El día 24-4-2006 (f.159al 161) el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ actuando en su propio nombre, consignó escrito de promoción de pruebas en tres folios útiles y (107) folios anexos.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 25-4-2006 (f.2 al 3) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 10-5-2006 (f.117) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 17-5-06 (f.118) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días constados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora.-
1.- Copias certificadas (f.10-356) del expediente signado con el Nro.6859 nomenclatura de este Tribunal y que posteriormente fuera llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado (Nro.21.685) contentivo del juicio que por USO ILEGAL DE MARCA, fuera incoado por la empresa ONIX TRADING COMPANY, S. A., en contra de varias empresas entre ellas EL EMPERADOR, C. A., de las cuales se extrae que durante el trámite de ese proceso ordinario se planteó un recurso de amparo sobrevenido por la empresa EL EMPERADOR, C.A., el cual fue declarado parcialmente con lugar en 27-5-2003 por este Tribunal, y luego en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la empresa condenatoria en costas. Las anteriores copias certificadas se observa que no fueron objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tienen como fidedignas confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 el Código Civil para demostrar las circunstancias antes resalados. Y así se decide.
Parte Demandada.-
Se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no promovió pruebas, limitándose a traer en la oportunidad en que dio contestación a la demanda y consignó copias certificadas de sentencias emitidas por este Tribunal en fecha 13-2-2003 y la dictada en fecha 27-5-2003; por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, el 19-2-2003, el 3-9-2003 y la fechada el 5-9-2005, las cuales no se valora por no aportar aspectos que comprueben los hechos controvertidos de este proceso. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Como fundamento de la demanda sostiene el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ que su representada la sociedad mercantil ONIX TRADING COMPANY, S. A., primero en el expediente Nros.6859 nomenclatura de este despacho y después en el expediente Nro. 21.685 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial propuso demanda por uso ilegal de la marca OSCAR DE LA RENTA contra varias sociedades mercantiles y entre esas la sociedad mercantil EL EMPERADOR, C.A.;
- que en el decurso del proceso ordinario de la utilización irregular de la precitada marca la sociedad mercantil EL EMPERADOR, C.A, planteó un recurso de amparo alegando la violación de garantías y principios constitucionales, el cual fue declarado parcialmente con lugar por este tribunal en sentencia del 27-5-2003, luego de ser apelada subieron los autos al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil actuando en sede constitucional dictó sentencia el 3-9-2003 declarando inadmisible la referida acción de amparo y en esa sentencia se condenó en costas a la parte querellante perdidosa en el proceso.
- que la acción de amparo constitucional promovido por EL EMPERADOR, C. A., no fue estimado razón por la cual en el presente caso resulta inaplicable el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a los honorarios profesionales.
- que las actuaciones reproducidas en el expediente 21.685 (Amparo Constitucional Sobrevenido) son las siguientes:
1.- aparece de las copias adjunta que el 10-3-2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, admitió a sustanciación la acción de amparo intentada por la empresa EL EMPERADOR, C.A.;
2.- Con fecha 14 de mayo de 2003 presentó escrito que riela desde el folio 332 al 438 y su vueltos en un total de 17 folios;
3.- A los folios 353 al 354 en total de 2 folios aparece inserta el desarrollo de la audiencia oral y pública;
4.- A los folios 357 al 359 en un total de 3 folios aparece acta contentiva de la continuación de la audiencia pública constitucional;
5.- Al folio 373 del expediente adjunto, aparece diligencia apelando de la decisión de este Tribunal;
6.- Escrito dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado en 9 folios útiles y sus respectivos vueltos;
7.- Escrito dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil en 4 folios y sus vueltos;
8.- Escrito dirigido al referido Tribunal de Alzada en 2 folios útiles y sus vueltos;
- que tenía derecho a cobrar sus honorarios.
- que el total de sus actuaciones en ese amparo constitucional sobrevenido quedaban estimadas en (157.000.000, 00).
Por su parte, el ciudadano ALÍ MOHAMAD AWADA en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EL EMPERADOR, C. A., debidamente asistido de abogado al momento de contestar la demanda, sostuvo lo siguiente:
- que oponía la prescripción de la presente acción de conformidad con el artículo 1982 ordinal 2 del Código Civil.
- que negaba, rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho supuestamente aplicable a los mismos por cuanto no eran ciertos los hechos narrados por la actora, así como tampoco el derecho invocado.
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada deba honorarios profesionales por concepto de un amparo sobrevenido.
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada tuviera algún deber con el demandante por la situación económica de la empresa que da un supuesto derecho al demandante a cobrar honorarios profesionales.
- que debía señalar que en materia de amparo ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por ejemplo la sentencia Nro.386 de fecha 1-4-2005 que establece que el no existir temeridad y se tubo motivos racionales para accionar o para oponerse a la tutela constitucional, no proceden las costas procesales.
Delimitado lo anterior, el thema decidendum estará centrado en determinar, en primer lugar, como punto previo lo concerniente a la defensa relacionada con la prescripción de l acción y luego de resultar procedente, sobre el derecho del actor de reclamar los honorarios profesionales que pretende. Y así se decide.
PUNTO PREVIO.-
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
Existen dos (2) clases de prescripción la adquisitiva y la extintiva, con relación a la segunda se tiene que la misma configura un medio de extinguir las obligaciones, que viene dado por el decurrir del tiempo, pues la ley contempla una serie de plazos para que opere esta forma de extinción de las obligaciones
Dentro de las condiciones para que opere la misma se pueden citar las más resaltantes, como lo son: la inercia del acreedor, es decir, que el acreedor a pesar de la necesidad de ejercer la acción y de no existir ningún impedimento que obre en contra de ello, no haga uso de la misma, a la litis; que sea alegada como defensa por la parte interesada y a quien la prescripción a diferencia de la perención que opera de pleno derecho y puede ser declarada aún de oficio es renunciable y debe ser alegada expresamente en la oportunidad correspondiente.
Con relación a las causas civiles que la interrumpen, el artículo 1969 señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, antes de que expire el lapso de prescripción para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda. También se puede interrumpir la prescripción según el referido artículo cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada se efectúe la citación del demandado siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso.
Sobre este punto el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil Tomo III, páginas 363 y 364, señaló:
“…Causas de interrupción civil de la prescripción
(804) El artículo 1969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción así:
1° La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.
La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aún cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, pero siempre que se persiga hacer declarar su existencia (art.1970)…”

Con respecto al lapso de prescripción que se aplica a esta clase de demanda la Sala de Casación Civil, mediante fallo emitido el 20 de mayo del 2004 estableció lo siguiente:
“…La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y , aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
…Desde el punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia…
La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al articulo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la Ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 , es de dos años…”

Como emerge del extracto transcrito el lapso para que opere la prescripción de la acción relacionado con el cobro de honorarios profesionales de abogados es de dos (2) años Y así se decide.
En este caso en particular, se desprende que el 3-9-2006 se emitió el fallo de segunda instancia contentivo de la condenatoria en costas recaída en cabeza de la parte hoy accionada, que la demanda fue propuesta en fecha 30-5-2005 y que el día 30-5-2006 la parte accionada la sociedad mercantil EL EMPERADOR C.A, quedó tácitamente citada en este proceso, ( f 68 y 69 de la segunda pieza de este expediente) a raíz de su comparecencia voluntaria al proceso, todo lo cual conlleva a esta sentenciadora a considerar que ciertamente, al no cumplirse con el requisito relacionado con el registro de la demanda en los términos antes señalados y habiéndose verificado que desde la fecha en que se dictó la decisión del Juzgado Superior mediante la cual contiene la condenatoria en costas y la fecha en que se consumó la citación de la empresa accionada habían transcurrido en exceso los dos (2) años a los que hace referencia el numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil, se estima que en efecto, como lo afirmó la parte accionada se consumó la prescripción de la acción de cobro de bolívares de honorarios profesionales. Y así se decide.
Con respecto a la interrupción alegada por la parte accionante fundamentada en la interposición de otra demanda por intimación de honorarios ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, consta de los recaudos que fueron consignadas que la misma fue llevada en el expediente N° 21.685 (Cuaderno Separado) y que dicha demanda fue resuelta mediante sentencia pronunciada por el referido Juzgado mediante fallo emitido en 3-12-2004 a través del cual se declara anulado el auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 6-11-2003 y se declaró la misma inadmisible de conformidad con el artículo 882 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual no se adapta a las situaciones que contempla en artículo 1.969 del Código Civil para interrumpir la prescripción, toda vez que se requiere para que la misma opere el cumplimiento a los extremos antes enunciados como lo son, el registro de la demanda y sus recaudos antes de que expire el lapso breve de prescripción o en su defecto que se lleve a cabo la citación de la Sociedad Mercantil EL EMPERADOR C.A, antes de que expire el lapso, lo cual según como se expresó anteriormente, en este caso no se cumplió.
En tal sentido, se insiste que siendo que por imperativo legal se requiere para la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción que esta aun cuando sea planteada ante un juez incompetente, sea registrada ante la oficina de registro correspondiente ante de expirar el lapso de prescripción conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado emitida por el Juez, la diligencia que solicita las copias certificadas e igualmente el auto que las acuerda, o bien, cuando dentro de ese lapso se efectúe la citación del demandado se produzca dentro del marco de ese procedimiento instaurado también antes de que transcurra dicho lapso fatal, se estima que ante el evidente incumplimiento de las mismas, con fundamento a los anteriores razonamientos resulta forzoso declarar, como en efecto se declara la prescripción de la presente demanda y por vía de consecuencia, la extinción del proceso. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: Se declara la extinción del proceso relacionado con la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre, en contra de la empresa EL EMPERADOR, C. A., por haberse consumado la prescripción de la acción, conforme al numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en esta causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
Exp. N°.8716/05.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ