REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
l.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio UNOCASA2 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-03-99, bajo el N° 3, tomo 6-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.618.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CIRO JOSE PEREZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.048.944, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la Sociedad de comercio UNOCASA2 C.A., representada por el abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, en contra del ciudadano CIRO JOSE PEREZ BAPTISTA.-
Alega el apoderado actor en su escrito libelar que en fecha 15-04-04, el demandado le otorgó a su representada autorización de venta con exclusividad, sobre un inmueble de su propiedad, “Quinta ITACA” ubicada en el sector Guarame Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, y que en virtud de dicha autorización se procedió a efectuar la publicación a través de su revista inmobiliaria y pagina Web, para su venta, lo cual se logró pactar con el ciudadano ROBERTO GUERRINI, en representación de la empresa ALBA S.R.L., recibiendo en fecha 31-05-04 la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICASNOS ( Bs. 7000,00), el cual al cambio oficial corresponde a la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 13.440.000,00).
Así mismo alega que en fecha 03-06-04, su presentando procedió a notificar ciudadano CIRO JOSE PEREZ BAPTISTA, con el objeto de proceder a la firma del documento de opción de compra a favor del ciudadano ROBERTO GUERRINI en representación de la Sociedad de Comercio ALBA S.R.L., a lo cual el demandado se negó a firmar, por lo que su representada procedió a efectuar la devolución de la cantidad entregada como reserva por la mencionada compra, el reintegro de la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.363.300,00), correspondiente al alojamiento y alimentación de los señores ROBERTO GUERRINI y ANDREA SCALI, durante el periodo comprendido desde el 24-05-04 hasta el 04-06-04, quien viajaron desde Italia a Venezuela ( Isla de Margarita) para la adquisición de la referida quinta, asi como la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRAINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 5.339.260,00) por concepto de boletos de avión comprados a la línea aérea IBERIA y que en virtud de la conducta del ciudadano CIRO JOSE PEREZ BAPTISTA, la cual configura un grave y definitivo incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que adquirió con su representada la cual se ha mantenido hasta la actualidad le ha ocasionado perdida patrimonial por el orden de los VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 20.142.560,00), y es por lo que procede a demandar.-
Recibida por distribución en fecha 29-06-04 (F. vto. 05).
Mediante diligencia de fecha 29-06-04 (f. 06 al 73), el apoderado actor consigna los recaudos indicados en el escrito libelo.
Por auto del 06-07-04 (f. 74) se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, con el fin de que de contestación a la demanda.-.
Por diligencia de fecha 08-07-04 (f. 75), el apoderado actor solicita la apertura del correspondiente cuaderno de medidas. Siendo acordado por auto del 20-07-04 (f. 76).-
Por diligencia de fecha 10-08-04 (f. 77) el apoderado actor consigna copia simple del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de la citación del demandado, dejándose constancia en fecha 17-08-04, de haberse librado la compulsa correspondiente.-
Por diligencia de fecha 16-12-04 (f. 78 al 84), el alguacil de este Juzgado consignó en 6 folios útiles las copias certificadas y las compulsa que les fueron entregadas a los fines de la citación del demandado en virtud que se negó a recibir y firmar la misma.-
Por diligencia de fecha 11-01-05 (f.85) el apoderado actor solicita la notificación del demandado, siguiendo los lineamientos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 17-01-05 (f. 86) el Juez Suplente Especial Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 17-01-05 (f. 87 y 88), se dictó auto a través del cual se acordó la notificación del demandado con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva.-
Por auto del 02-02-05 (f. 89 al 91), la Juez Titular de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de efectuar la notificación del demandado ordenada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del exceso de trabajo que a diario enfrenta este Juzgado, procediéndose a librar la comisión y el oficio correspondiente.-
Mediante oficio N° 043-05 de fecha 11-02-05 (f. 92 al 98), el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, remite comisión que le fue conferida sin cumplir.
Por diligencia de fecha 12-04-05 (f. 99), el apoderado actor solicita sea remitida nuevamente la comisión enviada al Juzgado de Municipio que virtud que la primera fue enviada sin la bolera de notificación respectiva. Siendo acordado por auto del 15-04-05 (f. 100 y 101), dejándose constancia de haberse efectuado el respectivo desglose, como librado el oficio correspondiente.-
En fecha 18-04-05 (f. 102 y 103), se dictó auto a través se ordenó dejan sin efecto el oficio N° 13.349-05 librado al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y se ordenó librar uno nuevo al Juzgado que corresponde siendo este el Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, librándose el oficio respectivo.-
En fecha 20-06-06 (f. 104 al 116), se recibió resulta de la comisión que le fue conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, la cual fue agregada a los autos el 20-06-06.-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 18-04-05, consistente en el auto a través del cual se dejó sin efecto el Oficio N° 13.349-05, librado al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y se ordenó librar uno nuevo al Juzgado que corresponde siendo éste el Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralización en etapa de citación por un periodo superior a un año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal
CUARTO: En virtud de la paralización del proceso por espacio superior a un año por causas que le son imputables a las partes, se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los 22 días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8190-04
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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