REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.128.440
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, JOANA RODRÍGUEZ y LIZ SONIA MELIM TELES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095, 75.279 y 93.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ FERNANDO SORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.214.129, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el N°.13, Tomo II, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MATHEUS VETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.656, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MELIN RODRÍGUEZ en contra de JOSÉ FERNANDO SORIA, antes identificado.
Recibida por distribución en fecha 14-1-2002 (f. 6) le correspondió conocer a este Tribunal, admitiéndola por auto de fecha 21-10-2002 (f.52) ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSÉ FERNANDO SORIA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha 24-10-2002 (f. Vto. 52) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
El día 26-3-2003 (f.55 al 60) compareció el Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada, a quien no pudo localizar las veces que fue solicitado en la dirección indicada por la parte contraria.
En fecha 12-5-2003 (f.61) el ciudadano JOSÉ MELIM, debidamente asistido de abogado mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose por auto de fecha 15-5-2003 (f.62).
El día 30-6-2003 (f.64-71) la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación.
Por auto de fecha 20-8-2003 (f.75) se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a objeto que se sirviera dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la fijación del cartel de citación correspondiente.
El día 7-10-03 (f.78 al 86) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, cumpliendo con la fijación del referido cartel.
Por auto de fecha 10-11-2003 (f.88) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado ALBERTO BARROSO, a quien en fecha 5-2-2004 (f.91 al 98) el Alguacil de ese Tribunal no pudo localizar las veces que lo solicitó.
En fecha 10-3-2004 (f.100-101) se dictó auto designando nuevo defensor judicial de la parte demandada recayendo en la persona del abogado JOSÉ VICENTE SANTANA.
El día 26-7-2004 (f.104 al 105) el Alguacil de este despacho mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, quien posteriormente el día 2-8-04 (f.106) manifestaba su aceptación al cargo jurando cumplir bien y fielmente.
El día 5-8-04 (f.107 al 133) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA acreditado en los autos, procedió mediante diligencia a consignar escrito de contestación a la demanda en 14 folios útiles y 13 folios anexos.
Por diligencia de fecha 28-9-04 (f.135) suscrita por la parte actora debidamente asistida por la abogada JOANA RODRÍGUEZ acreditada en los autos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles. Agregado a los autos en fecha 1-10-04 (f.135 al 146).
En fecha El día 5-0-04 (f.147-148) el Defensor Judicial de la parte demandada, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria en lo que respectaba a los capítulos II, III, ordinales 5° y 6°, capítulo IX. Lo cual no fue analizado en virtud que dicho abogado no ostentaba el carácter de apoderado de la parte demandada.
Por auto de fecha 11-10-04 (f.150) se admitió las pruebas promovida por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva.
Por diligencia de fecha 19-10-04 (f.151) la parte actora con la debida asistencia apeló del auto de fecha 11-10-04 únicamente en cuanto a la inadmisión de la prueba de ratificación de documento promovida en el Capítulo VI. Oída en un solo efecto por auto de fecha 20-10-04 (f.157).
Por auto de fecha 9-12-04 (f.165-166) se les aclaró a las partes que una vez constara en autos las resultas de del exhorto librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, así como las resultas de la apelación en contra del auto de fecha 11-10-04 se procedería a fijar la oportunidad para presentar informes.
En fecha 21-1-2005 (f.168-187) el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación ejercida en contra del auto de fecha 11-10-04. Asimismo se agregó a los autos las resultas de la exhorto conferido al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda.
Por auto de fecha 2-2-06 (f.204) se les aclaró a las partes que a partir del 1-2-06 exclusive comenzaba el lapso de los quince días para la presentación de informes.
En fecha 1-3-06 (f.205 al 208) la abogada JOANA RODRÍGUEZ acreditada en los autos, consignó escrito de informes constante de cuatro folios útiles a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 16-3-2006 (f.209) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
El día 15-5-2006 (f.210) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 19-11-2002 (f.1) se constituyó caución hasta cubrir la suma de VEINTISEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES que corresponde al doble de la suma demandada más las costas procesales en razón del 30% del valor de la demanda.
Por diligencia suscrita el día 18-12-2002 (f.2) por el ciudadano JOSÉ MELLÍN asistido de abogado, consignó documento de constitución de fianza y sus recaudos para que con la urgencia del caso aceptada dicha garantí se decrete la referida medida preventiva. (f.3 al 59).
Por auto de fecha 16-1-2003 (f.60) mediante el cual el Tribunal no aceptó la fianza ofrecida y constituida por considerarla ineficaz e insuficiente para garantizar las resultas de este proceso.
En fecha 10-2-2003 (f.61 al 125) el ciudadano JOSÉ MELLÍN asistido de abogado, consignó nueva fianza constituida por la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES, C. A., a los fines legales consiguiente, la cual no fue aceptada por auto de fecha 25-2-2003 en virtud de considerarse ineficaz para garantizar las resultas de este proceso.
En vista de la negativa a la admisión de la fianza ofrecida en fecha 12-5-2003 la parte actora asistida de abogado consignó la documentación correspondiente a los fines de corregir o completar los vicios y omisiones atribuidas a las anteriores constituciones. (f.156 al 272), siendo rarificada la negativa de no admitir la fianza por ineficaz e insuficiente mediante auto de fecha 21-5-2003.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
ACTORA:
1.- Copia fotostática (f.6-8) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Espata, en fecha 31 de octubre de 1990, anotado bajo el Nro.39, Tomo 70, de donde se infiere que el ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ FERNANDO SORIA, un inmueble ubicado en la Avenida Miranda de Porlamar, entre las calles Marcano y Cedeño, identificado con el N°.12-48 por un lapso de seis (6) años fijos iniciándose el 6-11-1990, fijando la suma de (Bs.16.000) para los dos primero años, (Bs.19.000) para el tercer y cuarto año y la suma de (Bs.22.000) para el quinto y sexto año con toda puntualidad durante los primero cinco días después del vencimiento de cada uno de los meses. Este documento Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, y se le atribuye valor probatorio al emanar de las partes con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia que existió entre ambos contratantes. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.9) del auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado el 25 de abril de 2000, a través del cual se homologó el convenimiento suscrito el 10-4-2000 entre JOSÉ FERNANDO SORIA y JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ, dándose por terminado el juicio y en consecuencia se ordenó suspender la medida preventiva de secuestro decretada por ese Tribunal el 20-10-99 y practicada el 8-11-99. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Actuaciones (f.11 al 19) relacionadas con el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, donde se emplaza al ciudadano JOSÉ FERNANDO SORIA, para que dentro de los veinte días siguientes a su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra; del auto emitido por este mismo tribunal en fecha 21 de septiembre del 2000 mediante el cual se repuso la causa al estado de admitir de nuevo la demanda siguiendo el trámite contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.; auto de admisión emitido en fecha 02 de Octubre del citado año y sentencia pronunciada proferida en fecha 26-4-2002 mediante la cual en la causa relacionada con la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre el local comercial antes identificado interpuesta por el hoy demandante en contra del también demandado en este proceso, se declaró la perención de la instancia. Las anteriores pruebas documentales no fueron impugnadas dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tienen como fidedignas y se valoran para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
4.- Copia fotostática certificadas (f.20 al 24) del informe elaborado por el ingeniero EMERSON ROMERO en fecha 04 – 02 – 00, en el cual hace referencias a las condiciones en las cuales se encuentra el local comercial propiedad de José Melim ubicado en la calle Miranda Nro.12-48 de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, señalando en ese sentido que el referido local ha estado cerrado y abandonado durante un largo período de tiempo, que presenta un estado de deterioro que ha sido progresivo, que han sido desmanteladas las instalaciones eléctricas, recubrimientos interiores de los techos y paredes, etc. El largo periodo de abandono ha contribuido al deterioro de los techos (losa de concreto) puertas de madera, paredes, pisos, puertas y rejas metálicas por nombrar solamente los elementos más visibles y notorios. Que para reacondicionar el local, sería necesario demoler y construir pisos, recubrimientos de cerámica en las paredes, rehacer las instalaciones eléctricas, demoler placas de techo, reponer en su mayoría el techo de asbesto – cemento, rehacer las protecciones metálicas, el cielo raso en su totalidad, las piezas sanitarias, puertas de madera de los baños y locales internos, en pocas palabras reconstruir el local en su totalidad. Al anterior documento se le niega valor probatorio por dos motivos, el primero que deriva del hecho de que dicho fotostato fue objeto de impugnación por la parte contraria en forma oportuna sin que su promoverte cumpliera con las cargas que le impone el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y el segundo, en razón de que siendo el mismo un documento privado emanado de terceros debió ser presentado en original a los efectos de que fuera ratificado por el tercero que lo suscribió, tal como lo estatuye el artículo 431 ejusdem. Y así se decide.
5.- Inspección extralitem (f.25-43) evacuada en fecha 1-2-2000, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, en un local comercial ubicado en la avenida o calle Miranda, entre calles Marcano y Cedeño N°.12-48, de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, luego de nombrarse como práctico al ingeniero Emerson Romero y fotógrafo a Renata Bezzerra, se dejó constancia que los pisos del referido local se encuentran completamente deteriorados, asimismo las paredes y techos completamente destruidos; que el estado que presentan las puertas, ventanas es de total abandono igualmente las instalaciones sanitarias, de aguas blancas y negras y demás accesorios y partes de dicho inmueble se encuentran completamente deteriorados por lo que su función es negativa, debido al abandono total de dicha instalaciones, que con el asesoramiento del practico designado al efecto el tribunal dejó constancia de que el deterioro que presenta el inmueble tiene un carácter progresivo que ha venido ocurriendo desde hace más de dos años. Esta prueba fue impugnada oportunamente por la parte contraria argumentando como fundamentos los siguientes: - “…que el señor Melin se encontraba en posesión del inmueble desde el día 8 de noviembre de 1999 y la misma fue practicada el 1-1-2000 inspección extralitem que además, fue convertida en una experticia dados los términos en que la misma fue solicitada y evacuada ya que no solo participó un practico, sino también un experto como se supone que lo es el Ingeniero EMERSON ROMERO por lo que carece de todo valor probatorio, pues en la situación de autos ha debido acudirse al Retardo Perjudicial.- que la actuación del Ing. Emerson Romero deja que pensar en cuanto al aspecto ético y a la seriedad de su peritación, ya que si actuó como asesor del Tribunal el 1 de febrero de 2000, no ha debido actuar el 4 de febrero de 2000, como asesor privado de la misma parte que solicitó la inspección.”
Para la valoración de la prueba de inspección judicial extralitem resulta necesario traer a colación el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03.05.2001, en el cual estableció:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.”
Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual se cumplió en este caso, ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante hizo referencia en torno a la urgencia y a la necesidad de evacuarla en esa oportunidad, sin embargo, el tribunal coincidiendo con los argumentos planteados por el abogado que representa a la parte accionada observa que durante su evacuación se incurrió en la violación del artículo 1.428 del Código Civil, el cual obliga al Juez a realizar un reconocimiento de personas, cosas, lugares o documentos a través de sus sentidos, sin extenderse en apreciaciones que requieran de conocimientos periciales, en vista de que en el tercer particular estableció las causas que originaron el deterioro del local inspeccionado, al señalar textualmente lo siguiente: “El Tribunal deja constancia con el asesoramiento designado al efecto que la data o tiempo de ocurrencia de todo el deterioro que presenta el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal tiene un carácter progresivo que ha venido ocurriendo desde hace más de dos años”, desnaturalizando así la naturaleza de la misma, al tratar de asimilarla a una experticia, en donde si resulta permisible que los expertos que a tal efecto sean designado luego de analizar las circunstancias emitan sus opiniones basadas en sus conocimientos especializados. En vista de lo anterior el tribunal de conformidad con el referido artículo le niega valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.
6.- Original de presupuesto Nro.21446 (f.44) de fecha 10-2-2000 realizado por la Constructora DUG 92 a nombre de José Manuel Melim, a través del cual indica que para la limpieza, demolición de techo raso, tejas, botes de escombros, suministro y colocación de techo de madera y tejas, sistema de detección de incendio Suministro e instalación, reparación general del sistema eléctrico dentro del local, tanque de asbesto suministro e instalación, limpieza e instalación de tanque reparación flotante y tuberías, levantamiento de pisos de mosaicos, granito, bote de escombros, demolición de cerámicas en paredes y reparación de las mismas, suministro y colocación de pisos de granito, suministro y colocación de cerámica blanca de baños y paredes del local, suministro y colocación de techo raso en local y baños, reparación de placa suministro y colocación manto e impermeabilización, demolición de placa, columnas y bote de escombros, suministro de canal de agua de lluvia y tuberías, suministro e instalación de accesorios para baños, limpieza de tuberías tapadas aguas negras en baños, suministro y colocación de aguas negras, demolición de techo de asbesto y vigas de madera, bote de escombros, suministro e instalación de láminas canal 90 y reparación de existentes, pintura del local, fachada, baños, etc, puertas, rejas de seguridad lateral derecho e izquierdo, puertas entamboradas suministro y colocación (incluye cerraduras), suministro e instalación de caja de medidor de energía eléctrica y tuberías de aguas blancas reposición en baños y fregaderos, del local ubicado en la Av. Miranda N°.12-48, Porlamar, se presupuestaba la suma de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.21.798.480, 00). El anterior documento no se valora en razón de que siendo el mismo un documento privado emanado de terceros debió ser ratificado por el tercero que lo suscribió, tal como lo estatuye el artículo 431 ejusdem. Y así se decide.
7.-Original (f.45-46) de estado de cuenta emitido en fecha 4-2-2000 por HIDROLOGÍA DEL CARIBE, Porlamar, a nombre de PANADERÍA Y PASTELERÍA LA PRIMAVERA ubicada en la Av. Miranda Nro.12-48 La Primavera, que arroja una deuda de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.788.520, 71) por concepto de servicio de agua tipo industrial B, desde el 28-1-199 al 30-12-1999, el cual consta en su parte final selló húmedo que se lee: “HIDROLIGÍA DEL CARIBE”. Sucursal Nva. Esparta, Oficina Porlamar. 04 FEB 2000. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el local que fue objeto del arrendamiento entre los sujetos procesales durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999 adeudaba la suma de (Bs.4.788.520, 71) por concepto del suministro del servicio de agua. Y así se decide.
8.- Copia fotostática (f.47-49) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 21-2-1997, anotado bajo el N°.28, folios 185 al 190, Protocolo 1, Tomo 11, Primer trimestre de 1997, de donde se infiere que los ciudadanos PEDRO SERRA PIÑERÚA, RAÚL SERRA PIÑERÚA, en sus propios derechos y en representación de sus hermanos PETTRONILA AVELINA, FLORENCIA MARÍA, RAMÓN SERRA PIÑERÚA y LUIS SERRA PIÑERÚA, dieron en venta a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA y FERNANDO SORIA ALVAREZ, seis (6) partes de un inmueble integrado por dos lotes de terrenos contiguos, distinguidos con los Nros.24 y 26 respectivamente de la nomenclatura del Concejo Municipal del Antiguo Distrito hoy Municipio Mariño de este Estado con una superficie total aproximada de (623M2) y las bienhechurias sobre él edificadas destinadas al establecimiento de vehículos, formadas por una construcción metálica, ubicado en la calle Miranda de la ciudad de Porlamar comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y terreno que es o fue de la sucesión Gutiérrez, Sur: casa y terreno que fue de las hermanas Urdaneta Fermín hoy de Rafael Serra Alfonso, Este: su fondo, con terrenos de las Sucesiones Gutiérrez y Rodríguez Boadas, Oeste: Su frente, con la citada calle Miranda. Que lo hubieron por herencia de su legítimos padres PEDRO SERRA INDRIAGO y REMIGIA PIÑERÚA DE SERRA. Este documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
9.- Copia fotostática (f.50-51) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 8-7-1988, anotado bajo el N°.34, folios 188 al 192, Protocolo 1, Tomo 1, Tercer trimestre de 1988, de donde se infiere que los ciudadanos RENE GUTIÉRREZ, FRANCISCO GUTIÉRREZ, ROMELIA GUTIÉRREZ, JOSEFINA GUTIÉRREZ, ADOLFO GUTIÉRREZ, AQUILES GUTIÉRREZ, y NANCY GUTIÉRREZ, dieron en venta al ciudadano JOSÉ MANUEL MELÍM RODRÍGUEZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la parte Norte de la calle Mariño de la ciudad de Porlamar, hoy Avenida Miranda, distinguido con el N°.87, que mide de Norte a Sur DIEZ METROS (10mts) y de Este a Oeste (33mts) alinderado: Norte con casa que es o fue de Pedro Fausto Rivas, Sur: con casa que es o fue de Remigia de Serra, Este: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Pedro Fausto Rivas y Oeste: Su frente con la calle Mariño hoy Avenida Miranda. Que lo hubieron por herencia de su legítimos padres FRANCISCO GUTIÉRREZ y PURA CHAVEZ. Este documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
10.- Copia fotostática (f.141-146) del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la compañía CONSTRUCTORA DUG 92, C. A., constituida por JAIME JOSÉ NARVAEZ SALAZAR, GIOVANNI LA TELLA e INVERSIONES DITELLA, C.A., con el objeto de la realización de estudios, proyectos de construcciones de viviendas, centros comerciales, proyectos de adquisición, enajenación, construcción, promoción, arrendamiento, inversiones y financiamientos de bienes inmuebles, muebles de cualquier índole, entre otros aspectos por una lapso de 20 años y un capital social de (Bs.50.000, 00) representado en (50) acciones nominativas, de un mil bolívares cada una de ellas, suscritas totalmente por los accionistas JAME NARVAEZ (1) acción INVERSIÓN DITELLA, C. A., (49) acciones, estando su dirección y administración por un Director durante cinco años y un comisario, representado por GIOVANNI LA TELLA y EFRAIN MARTÍNEZ respectivamente. Este documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide
11.- Prueba de informe (f.163-164) evacuada por C. A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, en fecha 2-11-2004, a través de la cual informa que la PANADERÍA Y PASTELERÍA “LA PRIMAVERA”, ubicada en la Av. Miranda N°.12-48 identificada con el Nro.08-03-001-114-00 en el período comprendido entre enero 98 y diciembre de 99, la misma asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.4.628.833, 00) según estado de cuenta anexo. Esta prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la deuda por el consumo de agua durante los meses de enero del año 1998 a Diciembre del año 99 asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.628.833,00). Y así se decide.
DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada a través de su defensor Judicial ni en forma personal durante la secuela probatoria compareciera a promover pruebas que le favorecieran, solo consta a los autos las documentales que trajo al momento de contestar la demanda, relacionadas con las actuaciones del expediente 99-319 llevado al efecto por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue JOSÉ MELIM RODRÍGUEZ en contra de JOSÉ FERNANDO SORIA, consistentes en el libelo de la demanda, diligencia suscrita en fecha 10-4-2000 mediante la cual conviene en la demanda en los términos allí señalados y auto emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado a través del cual se le impartió homologación al convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en ese proceso, las cuales al no ser objeto de impugnación de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran para demostrar los hechos antes destacados. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios, el ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ, señaló:
- que según contrato de arrendamiento de fecha 31 de octubre de 1990, dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ FERNANDO SORIA un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Miranda, entre calles Marcano y Cedeño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, distinguido con el Nro.12-48;
- que luego de vencido el término contractual el señor Soria no le devolvió el inmueble, no pagó todos los cánones de arrendamiento que se continuaron causando a partir de enero de 1999 y abandonó el inmueble por completo estado de deterioro y con deudas inherentes a la relación contractual que le correspondía pagar como arrendatario;
- que demandaba los daños y perjuicios por la ocupación indebida del inmueble por el arrendatario;
- que había demandado esa indemnización por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado en el transcurso de dicho juicio las partes realizaron una transacción que involucró la resolución contractual de arrendamiento, el pago de daños y perjuicios por la ocupación indebida del inmueble y las costas procesales
- que en fecha 29-2-2000 instauró acción contra el señor Soria por reclamación de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales que como consecuencia de sus incumplimientos a la obligación de mantenimiento y conservación del inmueble se produjeron en el mismo por su abandono;
- que el último litigio fue admitido en fecha 14 de marzo de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Estado y por inhibición de la Juez Provisoria del mismo las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial quien declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde la admisión de la demanda y por auto del 2-10-1000 admitió la demanda por el procedimiento breve y en fecha 26-4-2002 decretó la Perención de la instancia.
- que en virtud que el inmueble objeto del arrendamiento resuelto presentó un estado de desmantelamiento de instalaciones eléctricas, deterioros en techos, pisos, paredes, techos siendo necesario reconstruir en su totalidad el local comercial y habiendo asumido realizar esas reparaciones, reservándose siempre reclamar judicialmente al mencionado arrendatario la indemnizaciones correspondientes por lo que ejerce así la acción autónoma de los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Por su parte el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA en su condición de Defensor Judicial del ciudadano JOSÉ FERNANDO SORIA, en su oportunidad procedió a dar contestación a la demanda argumentando lo siguiente:
- que oponía la excepción de cosa juzgada al fondo de la demanda a fin que fuese dilucidada como punto previo en la sentencia de mérito, ya que en las actuaciones del expediente signado con el N°.99-319 del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado la referida demanda tenía como fin tanto la resolución del contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Av. Miranda de la ciudad de Porlamar como el pago de los daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble en referencia al igual que la entrega del inmueble en las buenas condiciones en que lo recibió
- que como acción de estricto orden privado la pretensión para el cobro de daños y perjuicios queda a la libre apreciación de la persona que supuestamente ha sufrido el daño, como ocurrió en el presente caso cuando el actor reclamó el pago de (Bs.198.000, 00) en concepto de los daños y perjuicios causados pro el incumplimiento del contrato de arrendamiento de las obligaciones derivadas del mismo, no estaba cobrando pensiones de arrendamiento atrasadas o venideras por lo que solo demandaba la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
- que por actuación cumplida en el Tribunal de la causa el 10-4-00 se convino en dicha demanda y se consignó el valor de los daños y perjuicios demandados así como las costas judiciales por lo que tal convenimiento fue homologado (Cosa Juzgada) procediendo la parte actora en aquel juicio a retirar la suma consignada.
- Que con dicho convenimiento y pago no solo se admitió la resolución del contrato sino que pagó la totalidad de los daños y perjuicios que el actor estimó se les causaron, por lo que al existir cosa juzgada no puede pretender cobrar daños y perjuicios basados en el mismo título aún cuando sean diferentes a los ya demandados.
- que no se especificaron los daños (hechos) como se exige por lo tanto no hay hechos que probar, y el actor queda impedido de desplegar cualquier actividad probatoria.
- que rechazaba las afirmaciones y pretensiones del demandante;
- que hasta el último día en que su representado ocupó el inmueble que le fue arrendado, funcionó en él la Panadería La Esmeralda, dedicada tanto a la confección como a la venta de pan y demás alimentos propios de comercialización en una Panadería y así queda rechazado y negado que el inmueble se encontraba en las condiciones que pretende hacer ver el accionante, que se haya dejado el inmueble en estado de desmantelamiento de instalaciones eléctricas, deteriorados en techos, pisos y paredes y techos.
- que cuando el señor Meliá recibió el 8-11-99 dicho bien se encontraba en la situación que señala en su demanda y que pretende demostrar con la inspección judicial llevada a cabo el día 1-2-2000 y con el informe elaborado supuestamente el 4-2-00;
- que impugnaba en toda forma de derecho el recaudos acompañado al libelo de la demanda marcado “F” por cuanto no es idóneo para demostrar que haya sido su representado el causante de los deterioros del inmueble, n i que los mismos existen, ni que sean ciertos los costos de reparación allí señalados.
- que impugnaba el anexo marcado “D” ya que en ninguna forma demuestra haya sido su representado el causante de los deterioros que dice presentar el inmueble inspeccionado, máxime cuando dicho informe está presuntamente fechado el 4-2-00 y el señor Meliá se encontraba en posesión del inmueble desde el 8-11-99, lo cierto es que si el inmueble tiene los deterioros que señala tanto la inspección como el referido informe los sufrió en manos de su depositario, esto es el señor Meliá quien lo tenía bajo su guarda y custodia desde el 8-11-99.
- que negaba y rechazaba que su representado tenga que pagar la suma de (Bs.4.788.520, 71) por concepto de servicio público de agua prestado al referido inmueble objeto del arrendamiento, desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de diciembre de 99, e impugnaba el recaudo consignado como estado de cuenta marcado “G”;
- que negaba y rechaza que tuviera además que cancelar la suma de (bs.6.548.800) por concepto de daños y perjuicios ocasionados al patrimonio del accionante.
- que negaba y rechazaba que su representado tuviera que pagar la suma de (Bs.150.000, 00) por concepto de limpieza general del inmueble ya que cuando el inmueble fue secuestrado y quedó en manos del sr. Meliá no presentaba tal estado de suciedad y si ello hubiese sido cierto habría hecho constar en el acta del secuestro del inmueble.
- que rechazaba y negaba que su representado tenga que pagar la suma de (Bs.1.755.000) por concepto de trabajos de reparación en techo de madera y colocación de tejas, ya que cuando el inmueble fue secuestrado y quedó en manos del señor Meliá no presentaba tales desperfectos y si ello hubiese sido cierto se habría hecho constar en el referido acta de secuestro.
- que rechazaba y negaba que su representado tenga que pagar la suma de (Bs.800.000) por concepto de trabajos de reparación general de sistema eléctrico del inmueble.
- que rechazaba y negaba que su representado debe cancelar al accionante la suma de (Bs.1.264.800) pro concepto de trabajos en los pisos del inmueble y bote de escombros, incluida la reconstrucción de los pisos.
- que rechazaba y negaba que su representado tenga que pagar la suma de (Bs.159.000) por concepto de trabajos de reparación de placa de techo, instalación de manto y impermeabilización, ya que cuando el inmueble fue secuestrado y quedó en manos del señor Meliá no presentaba tales desperfectos y si ello hubiese sido cierto se habría hecho constar en el referido acta de secuestro.
- que rechazaba y negaba que su representado tenga que pagar la suma de (Bs.180.000) por concepto de trabajos de reparación de tuberías de aguas negras en los baños, la suma de (Bs.620.000) por reparación general de tuberías de aguas negras del inmueble e instalación de tuberías de aguas blancas, ya que cuando el inmueble fue secuestrado y quedó en manos del señor Meliá no presentaba tales desperfectos y si ello hubiese sido cierto se habría hecho constar en el referido acta de secuestro.
- que rechazaba, negaba y contradecía que su representado tenga que pagar monto alguno originado por la aplicación de una indexación monetaria.
- que en cuanto a la estimación de la demanda la rechazaba por ser contraria a derecho alegando como sustento que basándose en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil al tratarse la presente demanda de una acción de cobro de una determinada cantidad de dinero, la misma no debió ser estimada.
PUNTO PREVIO.-
COSA JUZGADA.-
Sobre este particular a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, lo siguiente:
“…De análisis de la recurrida, observa la Sala que ciertamente no existe cosa juzgada en el presente caso, por cuanto como bien lo estableció la alzada, para que opere la cosa juzgada es necesario la concurrencia de tres elementos como son identidad de partes, objeto y causa; y no habiendo identidad de causas entre el procedimiento de calificación de despido y el de prestaciones sociales, por cuanto lo aquí reclamado con relación al pago de salarios caídos fue la diferencia que no se ordenó a pagar por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio que por calificación de despido (reenganche y salarios caídos) intentara la hoy demandante contra la empresa Seguros La Federación, C. A:, mal puede haber en consecuencia, cosa juzgada…”
Del fallo precedentemente transcrito se extrae entonces que para que opere la cosa juzgada se requiere la concurrencia de tres requisitos como lo son la identidad de las partes, objeto y causas.
En el caso analizado se extrae que la parte accionante interpuso demanda de Resolución de Contrato ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el propósito de que JOSÉ FERNANDO SORIA conviniera o fuera condenado a consecuencia de la falta de pago de los cánones o pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999 a razón de Veintidós Mil Bolívares (Bs.22.000, 00) mensuales, a pagar la suma de (Bs.198.000, 00) por los daños y perjuicios derivados de la ocupación del local comercial desde enero de 1999 inclusive hasta el mes de septiembre de 1999 inclusive y por las costas y costos del juicio. También se extrae que la parte accionada representada por su apoderado judicial al momento de contestar la demanda convino en la misma y se comprometió a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 31-10-1990, en pagar en ese acto Ciento Noventa y Ocho mil bolívares (Bs.198.000, 00) por los daños y perjuicios, así como la cantidad de (Bs.59.400, 00) que suma el treinta por ciento (30%) del calor de la demanda para cancelar las costas y costos del juicio, lo cual fue aceptado por la parte actora, quien mediante diligencia que suscribió el día 12-4-2000 aceptó el ofrecimiento realizado pero se reservó el derecho de demandar por separado cualquier otra cantidad de dinero que se le adeude a consecuencia de la extinguida relación de arrendamiento.
Bajo tales apreciaciones, siendo que en este caso se reclaman no los daños y perjuicios derivados por la falta oportuna de pago de las pensiones locatarias, sino que los mismos se circunscriben al presunto perjuicio generado por las condiciones en las que fue recibido el bien luego de finalizada la relación de arrendamiento y a la situación de insolvencia, en cuanto al pago del servicio de agua que presentó el inmueble durante el período arrendado, se observa que si bien existe identidad entre los sujetos intervinientes y el título que originó, no ocurre lo mismo con respecto a las causas que dieron lugar a proponer ambas acciones, en vista de que – tal como se he referido - en la demanda que se llevó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado el punto controvertido se vinculó directamente con la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y el pago de daños y perjuicios reclamados por vía subsidiaria derivados de la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, y en ésta se exige el pago de los daños y perjuicios pero esta vez derivados por otros motivos que ya fueron referidos en el presente fallo. Por ello, al incumplirse con uno de los tres requisitos que en forma concurrente deben verificarse para que resulte procedente la defensa previa analizada el tribunal la desestima. Y así se decide.
Con relación al rechazo efectuado a la estimación de la demanda el tribunal se abstiene de efectuar su análisis como un punto previo, en razón de que en este caso el demandado no la fundamentó en aspectos que tienen que ver con la insuficiencia o demasía de la misma, sino en la supuesta infracción del artículo 38 del código de Procedimiento Civil.
DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.
Como sustento de las pretensiones del actor se desprende que sostuvo lo siguiente:
- que el inmueble objeto de la resolución presentó un estado de desmantelamiento de instalaciones eléctricas, deterioros en techos, pisos y paredes, siendo necesario reconstruir en su totalidad el local comercial tal como lo hacía constar el informe de inspección y evacuación producido por el ingeniero Emerson Romero y la inspección judicial que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado expediente N°.120 mediante asesoría de practico ingeniero.
En contraposición con lo afirmado señala la parte accionada que los daños y perjuicios exigidos no fueron precisados ni determinados con claridad al expresar:
-que el planteamiento referida a la consecuencia que acarrea el no señalamiento expreso de los daños cuyo pago se demanda y la causa de los mismos, se ve realzado cuando observamos la incertidumbre que con ello se produce al derecho que tiene la parte demandada a conocer los supuestos daños causados por su incumplimiento, todo lo cual es más que suficiente no solo impedir la actividad probatoria del actor en tal sentido sino para declarar sin lugar la demanda, como así se solicita de manera expresa.
CARGA DE LA PRUEBA
A este respecto a señalado La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004, lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negociación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».
En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones del actor, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales. Y así se decide.
Ahora bien, analizado como fue el material probatorio aportado se extrae que al haber sido desechada la prueba de inspección judicial extralitem y el informe elaborado por el ingeniero EMERSON ROMERO, no existen suficientes elementos de juicio para establecer que el local que fue objeto de la relación arrendaticia celebrada entre los sujetos procesales sufrió daños estructurales, ni que éstos deben ser imputados al demandado. Por el contrario, se desprende que del acta levantada con motivo de la practica de la medida de secuestro decretada y practicada durante el desarrollo del proceso que se adelantó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado, se hizo referencia a que el inmueble se encontraba en total estado de abandono y sin bienes, sin que el hoy accionante a quien en esa misma oportunidad se le hizo entrega del mismo, al proceder con fundamento en el numeral 7 del artículo 599 del citado Código a solicitar con la asistencia jurídica de los abogados JOSÉ RODRÍGUEZ, JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ y MARIANELA MELIM TELES que se le entregara el mismo con cantidad de depositario, sin que hiciera referencia alguna sobre el estado físico en que recibía el bien.
Por ello, ante la ausencia de elementos de convicción que comprueben la verificación de los daños y perjuicios reclamados por los supuestos deterioros sufridos en el inmueble que fue objeto de la relación arrendaticia, este tribunal los desestima. Y así se decide.
En lo que atañe a los daños y perjuicios reclamados se considera de la insolvencia en el pago de los servicios públicos durante el período de vigencia del contrato de arrendamiento, se desprende del estado de cuentas que riela al folio 45 y del oficio remitido por la empresa C. A. HIDROLOGICA DEL CARIBE cursante al folio que va desde el 163 al 164 que ciertamente durante el lapso de tiempo comprendido entre el mes de Enero de 1998 hasta Diciembre del año 1999 la deuda por suministro de agua ascendía a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.4.628.833, 00), por lo que se estima que aún cuando el bien fue objeto de la medida cautelar de secuestro en el mes de noviembre del año 99, tal circunstancia no exoneró al arrendatario a continuar honrando su compromiso de cumplir con el pago de los servicios públicos hasta la entrega definitiva del inmueble en razón de que éste se comprometió según el extinto contrato de arrendamiento a entregar el bien arrendado solvente en el pago de los servicios públicos.
Dicho lo anterior, se estima que los daños y perjuicios relimados con respecto a este punto resultan procedentes en razón de que se insiste el demandado estaba en la obligación de cumplir el pago de los servicios públicos generados por el uso del local hasta el momento en que se verificaran la entrega del mismo a su arrendador. Y así se decide.
INDEXACIÓN.-
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido, nos enseña el destacado jurista LUIS ÁNGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció:
“…En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida verse sobre derechos disponibles o de interés privado, ya que en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), por vía excepcional aunque de haberlo solicitado en el libelo podrá el Juez a su criterio acordarlo de oficio. También se extrae de los fallos transcritos que dicha corrección inflacionaria debe abarcar desde la fecha en que se admita la demanda hasta la oportunidad en que se emite el fallo que resuelve la controversia. Sin embargo, en este aso dicho ajuste por inflación no es procedente por cuanto es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil (vid Sent. Del 31-8-2004) que el mismo solo se aplica sobre todas las causas en las cuales se persiguen el pago de una obligación dineraria o pecuniaria y no como en este caso que se trata de una deuda de valor cuyo monto se determina al momento de pronunciar la sentencia.
De ahí, que tomando en consideración de que la suma que se condena en la presente decisión por concepto de daños y perjuicios para el momento de interponer la demanda no era líquida y exigible ya que se trata de una indemnización que fija este juzgado en esta oportunidad de dictar el presente fallo mal pueden los mismos haberse generado. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO SORIA, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada JOSÉ FERNANDO SORIA al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS que ascienden a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.4.628.833, 00) estimados de acuerdo al monto equivalente a la deuda generada por la prestación del servicio de agua con la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C. A., (HIDROCARIBE)durante el período comprendido entre el mes del mes de enero de 1998 al mes de diciembre de 1999 en el local propiedad de la parte actora y que fue objeto del contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se desestima la pretensión relacionada con el pago de la cantidad de (Bs.6.548.800, 00) los daños y perjuicios derivados del deterioro físico y estructural que presuntamente se produjeron en el local propiedad de la parte actora.
CUARTO: Se desestima la petición relacionada con la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, al no existir vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006) 196º y 147º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 6998/02.-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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