REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 17.05.05 éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos JOSÉ BAUDILIO GALDONA y ALICIA MERCEDES MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.730.033 y 4.277.337, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HERIBERTO AZUGARAY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.013, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Posteriormente el 18.05.06 (f. 7), comparece el ciudadano JOSÉ BAUDILIO GALDONA, asistido de abogado y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha 23.05.06 (f. 8), se ordenó la notificación de la ciudadana ALICIA MERCEDES MARQUINA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 9),
En fecha 08.06.06 (f. 10 y 11), comparece el alguacil temporal de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ALICIA MERCEDES MARQUINA.
En fecha 13.06.06 (f. 12), comparece la ciudadana ALICIA MERCEDES MARQUINA, asistida de abogado y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes tal y como lo manifiestan los ciudadanos JOSÉ BAUDILIO GALDONA y ALICIA MERCEDES MARQUINA, por lo que conforme a las previsiones del primer párrafo del artículo 185 del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos JOSÉ BAUDILIO GALDONA y ALICIA MERCEDES MARQUINA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Julio de 2001, según consta del acta asentada bajo el N°. 96.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por ellos que no procrearon hijos.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal los acuerda tal y como lo alegaron los cónyuges en su escrito libelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LAJUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 8680-05.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-