REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Expediente N° 21.756
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: EULOGIA MARIA BRITO DE CID, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 1.935, y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
I.B) APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON BORRA ORTIZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776.
I.C) PARTE DEMANDADA: HEREDEROS O CAUSAHABIENTES DE LAS FAMILIAS HERNÁNDEZ, HERNÁNDEZ, MARTÍNEZ, MARTÍNEZ, MARTÍNEZ, DELPINO, MATA, GUERRA, DÍAZ, BRITO Y JIMÉNEZ y/o al Partidor Ingeniero ALEJANDRO HERNÁNDEZ y al Agrimensor SANTIAGO ROLINGSON.
A) Por CIRILA BRITO DE RUIZ, sus herederos, SIMPLICIA RUIZ BRITO DE GAMBOA, GERMÁN RUÍZ BRITO, MARCELO RUÍZ BRITO y NELSON RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.762.639,1.464.137, 1.460.781, 3.762.303, y 3.946.590, respectivamente.
B) Por ROSENDO HERNANDEZ, sus herederos, ANDRES HERNANDEZ GARCIA Y TIBURSIO HERNANDEZ GARCIA, con cédulas de identidad Nros. 870.164 Y 876.701, respectivamente, venezolanos, mayores de edad.
C) ESTÍLITA MARÍA ROJAS DE TORCAT, BARTOLOMÉ ROJAS HERNÁNDEZ, GLICERIA FLAVIANA ROJAS DE ROJAS, FELIPA ROJAS DE SANABRIA, AQUILES ROJAS SALAZAR, CERAFIA ROJAS DE AGUILERA, ALCINOY ROJAS DE VARGAS, JUAN ANTONIO ROJAS SALAZAR, JUDITH ROJAS DE FORTIN, GREGORIO NACIANCENO ROJAS SALAZAR, NELSON JOSÉ ROJAS SALAZAR, HILDEMARO JOSE ROJAS SALAZAR, ALEXIS ENRIQUE ROJAS SALAZAR Y MIRIAM ESTHER ROJAS SALAZAR, ESTOS ÚLTIMOS en representación de GREGORIO NACIANCENO ROJAS HERNÁNDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.776, 871.667, 874.312, 1.323.760, 1.386.179, 1.386.332, 2.168.892, 2.827.166, 2.831.746, 3.487.277, 3.487.278, 4.048.680, 4.050.368, 4.050.339, respectivamente, venezolanos, mayores de edad.
D) ELIZABETH PINO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 3.752.373, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas.
E) MELQUIADES MARTINEZ DIAZ, con cédula de identidad N° 2.832.103, y los que a continuación se identifican con nombres y números de cédulas siguientes: IRAMA MARTINEZ DIAZ DE SILVA, 4.652.564; TIRSO MARTINEZ DIAZ, 4.047.246; JOSE NATIVIDAD HERNÁNDEZ, 476.941; LOURDES BRITO, 3.487.231; AMALIO BRITO, 3.822.010; TIRSO BRITO, 1.633.352; MAGDALENA SUÁREZ BRITO DE VARGAS, 2.164.123; IGNACIA HERNÁNDEZ DE BRITO, 4.483.640; MATILDE HERNÁNDEZ, 2.827.162; FLORENTINA MARÍN DE HERNÁNDEZ, 3.489.376; MERCEDES ANTONIA HERNÁNDEZ MARÍN, 4.048.847; CARMEN TERESA HERNÁNDEZ MARÍN DE AGUILERA, 9.423.064; FRAY RAMÓN HERNÁNDEZ MARÍN, 8.395.942; ESTÍLITO HERNÁNDEZ MARÍN, 4.048.848; MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, 1.324.076; PAULA BRITO, 6.577.280; CRUZ BRITO, 8.398.337; JESUS BRITO, 3.822.060; ZAIRA BRITO, 4.050.256; ELIAS BRITO, 5.473.890; SARO JOSÉ BRITO, 8.382.472; ELIO BRITO, 4.651.107; CARMEN MARIA HERNÁNDEZ DE AGUILERA, 5.188.637; LIBIA HERNÁNDEZ DE ROJAS, 2.169.992; OLGA PINO DE MARCANO, 4.652.111; ALEJANDRINA VICTORIA PINO, 2.160.615; LUISA BELTRANA PINO, 2.160.613; BRÍGIDA ANTONIA PINO, 2.160.614; PORFIRIO MARTÍNEZ, 1.329.926; EMENEGILDO HERNÁNDEZ, 878.694; MIGUELINA MARTÍNEZ DE ACOSTA, 4.047.876; NORMA MARTINE DE GONZÁLEZ, 4.048.477; ANTONIO DE LA CRUZ PINO, 2.825.372; ALFREDO REYES, 2.833.051; LUCÍA CAYETANA MARTÍNEZ, 2.161.024; EDUARDA MARTÍNEZ, 4.85.411; ELBA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, 1.632.209; MEDARDA MARTÍNEZ, 2.160.945; ROSA MARTÍNEZ, 1.320.318; EUGENIO LÓPEZ MARTÍNEZ, 572.114; CARMEN MARTÍNEZ DE CASTELIN, 6.577.285; MILEYDE RAMONA ACOSTA BRITO, 3.486.575; FRANCIGERDA ACOSTA BRITO, 2.899.478; OSMAR JOSÉ ACOSTA BRITO, 4.049.613; ALEXIS ENRIQUE ACOSTA BRITO, 11.142.421; MARBEIS JOSEFINA ACOSTA DE HERNÁNDEZ, 8.396.087; MANUEL LICO ACOSTA BRITO, 9.421.944; DAMARYS JANETT ACOSTA BRITO, 11.143.769; CARMEN INÉS ACOSTA DE CORTESIA, 4.652.318; AURISTELA DEL VALLE ACOSTA BRITO, 5.480.778; DOMINGO JAVIER ACOSTA BRITO, 9.424.818; JULIO CESAR ACOSTA BRITO, 8.388.691; RAIMUNDO ACOSTA BRITO, 4.050.088; ANTONIO JOSE ACOSTA BRITO, 8.383.633; CARMEN BRITO DE ACOSTA, 2.165.259; FELICITA DEL CARMEN RINCONES MARTÍNEZ, 8.385.483; RAMON ANTONIO RINCONES MARTÍNEZ, 5.480.645; HILDA JOSEFINA PINO, 6.577.309; ILDEFONZO BRITO HERNÁNDEZ, 456.844; MARÍA SALOMÉ HERNÁNDEZ, 2.163.602; CASTO BRITO, 876.142; JESUS BELLORÍN BRITO, 9.302.789; ANA FRANCISCA LUGO, 2.161.029; JOSÉ RAFAEL LUGO, 2.834.299; FRANCISCA LUGO, 2.164.686; ANTONIO LUGO, 878.224; LUCAS LUGO, 2.831.261; MANUEL ESTEBAN MARTINEZ RINCONES, 1.631.625; RAMON ANTONIO BRITO, 4.650.895; MARÍA HERNÁNDEZ, 2.160.835; DIONISIO HERNANDEZ, 878.483; TEODORA MENDEZ, 460.866; LUISA A. MARTÍNEZ MÉNDEZ, 1.161.041; JUDITH MARTÍNEZ DE BRITO, 3.823.848; DORIS MARTÍNEZ MÉNDEZ, 3.823.847; EUSEBIA NARCISA MARTÍNEZ, 6.577.307; JULIANA HERNÁNDEZ DE MARCANO, 8.387.044; FIDELA MARTÍNEZ, 2.161.025; ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ, 4.655.683, venezolanos, mayores de edad.
F) CESAR RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.833.453.
G) MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 459.192, venezolano, mayor de edad.
H) ROSA GRACIELA SARABIA, MARIA SARABIA GONZÁLEZ, FELIPE RAMON SARABIA, RAFAEL SARABIA, ELÍAS MARGARITO SARABIA, OTILIO JOSE SARABIA, EDUARDO JOSÉ SARABIA BELLO, LUIS VICENTE SARABIA, VESTALIA SARABIA DE MATA Y NOEMI SARABIA DE FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad N° 1.160.270, 2.303.853, 1.152.686, 474.159, 2.804.314, 497.643, 2.749.342, 4.620.351, 2.303.934, y 8.457.435, respectivamente, venezolanos, mayores de edad.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELEONORA ORTEGA, sin Inpreabogado en el poder y con cédula de identidad N° 5.222.308 y ESMERIDA MORENO CASTILLO, con Inpreabogado N° 33.194; CIRO ALFONZO CONTRERAS, con Inpreabogado N° 13.185; JOSÉ ENRIQUE GOMEZ, con Inpreabogado N° 10.680; ISMAEL MEDINA PACHECO, con Inpreabogado N° 10.495; CIRA URDANETA, JOSÉ DE LA CRUZ FUENTES Y ZORAIDA FUENTES, con Inpreabogados Nros. 6.366, 1.043 y 11.157; ROSA ALBA PALMENTIERI, con Inpreabogado N° 20.500; VIRGILIO RODRIGUEZ SALAZAR, con Inpreabogado N° 43.680.
I.E) DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DESCONOCIDOS: Abogado en ejercicio RAFAEL ALEGRETT, con Inpreabogado N° 9.446.
I.D) SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO: EMILIA CAROLINA MARTÍNEZ MEDINA, con Inpreabogado N° 33.802.
II. DEL LIBELO DE LA DEMANDA.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana EULOGIA MARIA BRITO DE CID, a través de su Apoderado Judicial, en contra de las precitadas familias, Partidor y Agrimensor, sobre terrenos que pertenecieron a la COMUNIDAD INDIGENA DE “EL TIRANO”, en fecha 6 de marzo de 1990.
En el libelo de la demanda, la parte actora expone que la mencionada COMUNIDAD INDÍGENA, era propietaria de una porción de tierra situada en jurisdicción de lo que era, para el momento de la interposición de la referida pretensión, el Municipio Antolín del Campo del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Arismendi del Estado Nueva Esparta y que para entonces formaba parte de la Sección Oriental del Distrito Federal; su cabida, perfectamente determinada y deslindada, alcanzaba a las MIL HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.000, 3477 Has); y de conformidad con la partición suscrita por todos sus miembros y llevada a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sección Oriental del Distrito Federal, el 05 de diciembre de 1.904, y archivada en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Nueva Esparta, al folio uno (1 )de la Décima Tercera Pieza, letra “F”, toda su superficie fue adjudicada, en parte a las doce (12) familias ANTES mencionadas, y en parte, destinada a los fines del ensanche de la población de El Tirano; a la conservación de las fuentes de agua y al pago de las acreencias derivadas de las respectivas mensura y partición.
Prosigue su exposición afirmando que los linderos generales de la referida posesión, aparecen claramente señalados en el Acta de Deslinde que, con fecha 05 de diciembre de 1.904, corre inserta en el expediente relativo a la partición de los bienes de la COMUNIDAD INDÍGENA de EL TIRANO, archivado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Nueva Esparta, acompañada a la demanda con el anexo “D” , y que el área total, encerrada en poligonal que materializa los linderos de las tierras pertenecientes a la COMUNIDAD INDÍGENA de EL TIRANO, es de MIL HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.000, 3477 Has); que dicha extensión de terreno se encontraba bajo el criterio del uso agrícola predominante en la isla para el momento de la partición, es decir, 1.904, los sectores de LA CHICHA y BAJOS DE AGUA, fueron clasificados como tierra de primero clase; el de PARINAO, como tierra de segunda clase; LAS SABANAS de EL TIRANO y de LA MIRA, como tierra de tercera clase; el de LA MONTANA, como tierra de cuarta clase, y CIMARRÓN y los CERROS DE PARINAO, como tierra de quinta clase.
Asimismo, expresa el Apoderado Judicial, que la ciudadana EULOGIA MARIA BRITO DE CID, es hija de LEONCIA BRITO JIMENEZ, descendiente de MARÍA JIMÉNEZ, tal como se desprende del documento que se anexa, marcado con la letra “F”, y alega que los terrenos que le fueron adjudicados a la familia JIMÉNEZ en PARINAO, no aparecen alinderados en la partición, circunstancia que fuera una nueva comunidad, no disuelta hasta la fecha, con la familia HERNÁNDEZ, propietaria de ONCE HECTAREAS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO MNETROS CUADRADOS (11,289.324 Has); con la familia MARTÍNEZ, poseedora de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (33.638.157 Has), y con el Topógrafo SANTIAGO ROLINGSON y el Partidor Ingeniero ALEJANDRO HERNÁNDEZ que hicieron la mensura y adjudicación, quienes son propietarios de SEIS HECTAREAS CON CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6.059.463 Has); que con relación a LA MONTANA, la familia JIMÉNEZ, y por ende, la alícuota de la ciudadana EULOGIA MARÍA BRITO DE CID, está en comunidad con los otros troncos indígenas de El Tirano, y por último la familia JIMÉNEZ, en el sector denominado CERROS DE PARINAO, terrenos de quinta clase, desde el punto de vista agrícola, con una extensión de OCHENTA Y TRES MIL HECTAREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (83.6454 Has).
En virtud de todo lo expuesto, señala el Apoderado Actor que la ciudadana EULOGIA MARIA BRITO DE CID, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, demanda a los herederos o causahabientes de las familias HERNÁNDEZ, HERNÁNDEZ, MARTÍNEZ, MARTÍNEZ, MARTÍNEZ, MARTÍNEZ, DELPINO, MATA, GUERRA, DIAZ, BRITO y JIMÉNEZ, propietarias de la porción de terreno conocida con el nombre de LA MONTANA, ubicada dentro de los linderos generales de los terrenos que fueron propiedad de la COMUNIDAD INDIGENA de EL TIRANO, y/o al Partidor Ingeniero ALEJANDRO HERNÁNDEZ y al Agrimensor SANTIAGO ROLINGSON, por ser copropietarios al habérseles cancelado los honorarios derivados de su actuación en la partición, con lotes de terreno ubicados en la zona conocida con el nombre de PARINAO.
En fecha 12 de marzo de 1990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le da entrada al expediente y admite la demanda, ordenando emplazar por Edicto a los sucesores de las familias HERNÁNDEZ, HERNÁNDEZ, JIMÉNEZ, MARTÍNEZ, DELPINO, MATA, MARTÍNEZ, MARTÍNEZ, MARTÍNEZ, JIMÉNEZ, GUERRA, DíAZ Y BRITO, y a todos los que se consideren con derechos de los sectores denominados PARINAO, LA MONTANA y CERROS DE PARINAO, así como la notificación del Procurador General de la República, librando dicho edicto en fecha 19 de marzo de 1990 (fs. 38 y 39 del expediente).
En fecha 19 de marzo de 1990, comparece el abogado RAMÓN BORRA, y solicita que se notifique a la Procuradora Agraria del Estado Nueva Esparta y al Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo de este Estado, siendo acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha 21 de marzo del mismo año. (fs. 42 y 43).
III. DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS.-
En fecha 16 de julio de 1992, la abogado ROSA ALBA PALMENTIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.500, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302, en el acto de oposición a la demanda de partición, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La falta de jurisdicción del Juez”, alegando que la causante de la accionante, es decir, EULOGIA BRITO, murió en el Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta a los autos, razón por la cual considera que la demanda debió incoarse por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde ocurrió la muerte de la citada causante; y por ello solicitó de ese Juzgado, la declaratoria de su “Falta de Jurisdicción” ( realmente incompetencia) por el territorio, con fundamento en el artículo 993 del Código Civil, en el sentido que la Sucesión se abre en el lugar del último domicilio del causante, que fue la Ciudad de Carúpano.
Asimismo, opone la causal contenida en el ordinal 9° del precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la “Cosa Juzgada”, ya que, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito, Jurisdicción del Estado Sucre con sede en la ciudad de Carúpano, se llevó juicio de Partición, y actualmente se está ventilando ante este Tribunal (fs. 310 y 311 de la segunda pieza del expediente), el mismo proceso.
En fecha 14 de enero del año 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró la Perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, extinguido el proceso.
En virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2002, por el ciudadano JOSE RAFAEL LUGO, asistido por los abogados, ADOLFO MATA y OTTO ARISMENDI, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de enero del año 2002, que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso por falta de impulso procesal, el presente expediente subió en alzada al Juzgado Superior Quinto Agrario-Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región- Sur- Oriental.
Una vez admitida la apelación y abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho y se fijó la Audiencia Oral para los informes, a la cual acudió el recurrente, y al tercer (3er) día de despacho siguiente, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2000, que había declarado la extinción del proceso por perención de la instancia, reponiendo la causa al estado de que el Juez A quo se pronunciare sobre las cuestiones previas opuestas.
A tales efectos, el Juzgado Superior consideró que la causa se encontraba en espera de una decisión sobre las referidas cuestiones previas opuestas y que las mismas correspondían a la falta de competencia del Tribunal y la cosa juzgada; que la paralización del juicio en este estado, no puede, de manera alguna, ser imputado a la inactividad de las partes, y que si bien es cierto que la Juez de la Causa, señala que en las últimas actuaciones realizadas en determinadas fechas, transcurrió mucho más de un año, siendo menester aplicar la sanción procesal de perención, no consideró el A quo que, pendiente la solución de las cuestiones previas, era inútil el impulso procesal. En consecuencia, el Juzgado de la Causa debía decidir sobre su propia competencia, y continuar bajo su conducción, por lo que podría incluso decretar la perención posteriormente; pero si declaraba su incompetencia no debía emitir ningún pronunciamiento.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Para resolver la primera de las cuestiones previas opuestas, esto es la relativa a la FALTA DE JURISDICCIÓN, entiende este Juzgado que realmente lo planteado por la Abogada impugnante, ha sido la FALTA DE COMPETENCIA, como así lo determinó el fallo del Juzgado Superior, para lo cual se debe hacer la siguiente aclaratoria.
Jurisdicción es la función del Estado conferida por la Constitución a los órganos del Poder Judicial, llamados a resolver los conflictos planteados por los justiciables y de proveer certeza ante estados o situaciones de incertidumbre de hechos jurídicamente relevantes. Ahora bien, como se trata de una función propia de los jueces, estos pueden realizar actos jurisdiccionales, y por eso se habla de “jurisdicción judicial” para distinguirla, por ejemplo de la jurisdicción administrativa o disciplinaria; o para separar las competencia de una autoridad judicial que conozca de varias materias, tales como la civil, mercantil, tránsito o agrario. De allí que la Ley Orgánica del Poder Judicial, autoriza al Ejecutivo a los fines de dividir las competencias de los órganos que integran el Poder Judicial, lo cual no debe confundirse con el concepto de Jurisdicción, antes delineado. (Cuestiones Previas, Pedro Alid Zoppi, ps. 67 al 69).
En este sentido, sólo podría haber falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o ante el Juez extranjero, quienes constituyen los límites de la jurisdicción que es la potestad de juzgar atribuida al Poder judicial venezolano, como ya ha sido mencionado.
Por su parte que la competencia es calificada por RICARDO HERNRIQUE LA ROCHE, como el límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del Poder Judicial (Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 118).
En consecuencia, al determinarse con claridad los precedentes conceptos para avanzar en el estudio del caso sub judice, este Tribunal considera pertinente entrar a resolver la “FALTA DE COMPETENCIA” del Tribunal Agrario para conocer del presente asunto, aducida por la Oponente de las Cuestiones Previas, siendo procedente antes analizar la Ley vigente para el momento de la interposición de la demanda en cuestión, ante el Juzgado en lo Agrario, esto es, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios de fecha 20 de agosto de 1.982.
6.1) DE LA FALTA DE COMPETENCIA.-
El artículo 12 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicable “rationae temporis” al caso de autos, establecía que:
“Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos: (…) E) Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agrícola.”.
La norma trascrita se encuentra contemplada dentro de una legislación aplicable en razón de la materia, al caso que nos ocupa y que tiene preferencia sobre cualquiera otra, contemplada en el ordenamiento jurídico vigente, para el momento en que, de acuerdo al Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se propuso la demanda impugnada por la referida cuestión previa.
Al efecto, el artículo 3 del Código Adjetivo establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dichas situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
De manera que, conforme a la norma precedente, la competencia del Tribunal deberá determinarse según la situación existente para el 6 de marzo de 1.990, siéndole aplicable la referida legislación agraria vigente para ese momento, esta es, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se advierte que tal aplicación deviene por el tratamiento especial que enviste a los asuntos agrarios y por disposición expresa del Legislador en los artículos 1 y 2 de la mencionada Ley especial, que impone la sustanciación y decisión de los asuntos contenciosos agrarios a la jurisdicción especial agraria, constituido por los Tribunales Agrarios de Segunda Instancia.
De la revisión hecha a la demanda incoada por la ciudadana EULOGIA MARÍA BRITO DE CID, se observa que contiene una pretensión de partición de un inmueble que mantiene en comunidad con los precitadas familias, el Partidor y el Topógrafo, todos antes mencionados, y que, de acuerdo al criterio del uso agrícola predominante para 1904, el mencionado terreno, está clasificado de la siguiente manera: los sectores de LA CHICHA y BAJOS DE AGUA, fueron clasificados por como tierra de primero clase; el de PARINAO, como tierra de segunda clase; LAS SABANAS de EL TIRANO y de LA MIRA, como tierra de tercera clase; el de LA MONTANA, como tierra de cuarta clase, y CIMARRON y los CERROS DE PARINAO, como tierra de quinta clase.
En consecuencia, aplicando lo preceptuado en el literal E del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, al caso que nos ocupa y en atención al Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, un Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, es el competente para conocer del mencionado asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este Tribunal no comparte el argumento aducido por la Promovente de la cuestión previa en el sentido que el Juzgado con competencia en el lugar donde se abrió la sucesión de la De Cujus EULOGIA BRITO, causante de la parte actora, es el competente para conocer y decidir el presente proceso, toda vez que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil “ las demandas relativas a derechos reales sobre bienes se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde está situado el inmueble …” .
En el caso de autos, el inmueble cuya partición ha sido solicitada se encuentra ubicado en el actual Municipio Autónomo Antolín del Campo que por razón del territorio corresponde al conocimiento de los Tribunales Ordinarios Civiles del estado Nueva Esparta y en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la Ley en referencia, al discutirse un asunto contencioso agrario, cuyo objeto es una pretensión sucesoral de un bien inmueble afecto a la actividad agrícola, el Juzgado Agrario de esta Circunscripción Judicial es el competente para tramitarlo y decidirlo ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado que por Resolución N° 2004-0002, de fecha 18 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.911, de fecha 1° de abril del mismo año, le fue asignada la materia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y a quien le fue distribuido por sorteo el asunto, es el competente para conocer y decidir el presente proceso contencioso de la pretensión incoada por la ciudadana EULOGIA MARÍA BRITO DE CID contra LAS MENCIONADAS FAMILIAS, eL Partidor y el Topógrafo de la COMUNIDAD INDÍGENA DE EL TIRANO, y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa de FALTA DE COMPETENCIA contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.-
5.2) DE LA COSA JUZGADA.-
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la COSA JUZGADA, este Tribunal observa que el artículo 273 eiusdem, establece que: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En este sentido, resulta claro que los Jueces de la República no pueden decidir un asunto que haya sido previamente sentenciado, salvo que la Ley lo disponga o que exista recurso contra ella. Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido éste, fue desestimado.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales se circunscriben a las siguientes circunstancias.
“…sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior …” (Exp. N° 2000-0069, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Vistos los precedentes conceptos sobre la cosa juzgada, este Tribunal observa que el Interviniente MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, por si mismo y a través de su Apoderada Judicial ROSA ALBA PALMIENTERI, antes identificados, alegaron al respecto, que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito, Estado Sucre, se llevó a cabo un juicio de PARTICION que incluye la zona de El Tirano, y al efecto, en el lapso a pruebas, fueron consignadas copias certificadas de las actas judiciales y la partición registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Arismendi, de fecha 5 de Diciembre de 1.978, bajo el N° 55, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.978, y documento aclaratorio inscrito bajo el Número 185, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al año 1.979.
La parte accionante, por el principio de la comunidad de la prueba, invocó los mismos documentos antes mencionados, para que el Tribunal constatara que “no se trata de las mismas partes, no se trata del mismo objeto, ni tampoco de la misma causa” y que, en consecuencia, no se cumplen los requisitos concurrentes para la cosa juzgada.
En fecha 29 de Octubre de 1992, la Ingeniera HAYDEE HERNANDEZ ARCAY, titular de la cédula de identidad N° 2.833.965, presentó informe de experticia al Tribunal en el cual detalla todo lo concerniente a la partición de la COMUNIDAD INDÍGENA de EL TIRANO, en cuyo juicio fueron aplicadas las disposiciones de la Ley sobre Resguardos Indígenas del 25 de mayo de 1.885 y en la cual aparecen descritas las familias que han sido demandadas en el presente juicio de partición.
En el mencionado informe, la Experta hace referencia a la aludida partición practicada ante el referido Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de noviembre de 1.978, como resultado de la demanda de partición incoada por los hijos de BASILIO JOSÉ DIAZ SALAZAR, quien murió en Carúpano y cuyos inmuebles le correspondieron a la familia Díaz en la citada partición de 1.904.
Sin embargo, del estudio de las documentales realizada por la mencionada Ingeniero, se observa que las porciones adjudicadas a la familia Díaz en la partición de los terrenos de la COMUNIDAD INDÍGENA de EL TIRANO están pro indivisas entre los herederos o descendientes de JOSÉ DIAZ, sin que aparezca entre los mismos, quienes se encuentran enunciados pormenorizadamente al folio 431 del expediente, ningún BASILIO JOSÉ DIAZ SALAZAR, ni JOSE DIAZ.
Así las cosas, en el mismo informe la Experta concluye que el juicio de partición, cuya autoridad de cosa juzgada se ha hecho valer ante esta instancia judicial, versa sobre la apertura de la sucesión dejada por BASILIO JOSÉ DIAZ SALAZAR, por los inmuebles asentados en el Estado Sucre y por los derechos que presuntamente tenía, como miembro de la familia Díaz, “cepa integrante de la comunidad Iindígena de “EL TIRANO”, disuelta con la partición realizada con el ingeniero AMADOR HERNANDEZ en 1.904”, aun cuando no aparezca entre las cuarenta y dos (42) personas de la familia DIAZ, a quienes les corresponden los lotes siguientes: “BAJOS DEL AGUA”, “SABANAS DE EL TIRANO”, “LA MIRA”, “CIMARRON” y “ LA MONTANA” . Igualmente expone, la Ingeniero que se localizaron tres sectores donde tienen presuntamente derechos los comuneros del presente juicio y que le fueron adjudicados a la Causante de la demandante, los cuales serían objeto de este litigio y cuyas porciones de tierras son diferentes a las del proceso de partición, llevada a cabo en la ciudad de Carúpano.
De la resultas de la experticia en comento, este Tribunal advierte, tal como lo expresó la parte actora en autos, que las partes del juicio de partición sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, son distintas a las del presente proceso judicial, que el objeto también es diferente y aun cuando parecieran estar incluidos sectores de las porciones de terrenos de “Aricagua” y “El Tirano” en la partición que se llevo a cabo en Carúpano, según la experticia, existe la imposibilidad física de replantear en el campo, los lotes asignados a los herederos de BASILIO JOSÉ DIAZ SALAZAR, dentro de los cinco sectores a los cuales supuestamente, tienen derecho los miembros de la familia DIAZ. Tambien se observa que, ambos procesos se iniciaron por diferentes causas, el primero de los nombrados a raíz de la muerte de BASILIO JOSÉ DIAZ SALAZAR, por partición de comunidad hereditaria a instancia de sus herederos y el segundo que ahora nos ocupa, por partición de comunidad entre las personas que aparecen indicadas en el Capitulo Primero de este fallo.
En consecuencia, al no encontrarse suficientemente configurado los requisitos atinentes a la cosa juzgada invocada con respecto a la partición registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Arismendi, de fecha 5 de Diciembre de 1.978, bajo el N° 55, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.978, y documento aclaratorio inscrito bajo el N° 185, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al año 1.979, para que sus efectos sean opuestos en el presente juicio a la parte actora, demandados, derechantes e intervinientes, por lo que, se impone para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 273 eiusdem, toda vez que en ambos procesos ni las partes, ni el objeto, ni la causa son las mismas. Así se decide.-
VII.-DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Juez y a la cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los demandados que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación si ésta no fuere interpuesta y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un sólo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procediendo Civil. En todo caso, el lapso de la contestación se dejará correr íntegramente cuando algunos de los demandados, diere su contestación antes del último día del lapso. Dicho lapso para la contestación comenzará a contarse al día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de los demandados, consignadas en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dad la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
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