REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de Junio de 2006
196º y 147º


Visto el escrito presentado el ciudadanos JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, con Inpreabogado bajo el N° 17.291, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el expediente N° 22.437, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA interpusiera NADIA y VERONIQUE RINGUETTE, contra la Sociedad Mercantil CASANIS, C.A., mediante el cual se opone a la admisión de la prueba informes promovida en el particular Tercero del escrito de pruebas presentado por la parte actora en la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a lo indicado por el coapoderado judicial de la parte actora en el aludido escrito de pruebas, promovió dicha prueba de para solicitar: “a la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitar que informe a este Tribunal, de conformidad con lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia o no, de autenticación de instrumento poder en fecha 01-12-1996, bajo el N° 104, Tomo 106, mediante el cual GILLES RINGUETTE en representación de la Sociedad Mercantil POSADA CLUB DEL SOL, C.A., otorgó poder general al ciudadano LUIS ALBERTO YABANERA, titular de la cédula de identidad N° 5.842.686”.
Al respecto la apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la mencionada prueba, alegando que “…resulta que la prueba promovida por la parte demandante, transcrita anteriormente, resulta a todas luces impertinente ya que no guarda congruencia como los extremos que se deben probar en una acción reinvidicatoria…”
De lo trascrito, este Juzgado infiere que el alegato esgrimido por la representación de la parte demandada, se refiere a la impertinencia de la prueba promovida por la actora, lo cual será punto de análisis y valoración por el Juez en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito. Además, con relación a la admisión de las pruebas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, expresa que las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes pueden desecharse, y el artículo 433 eiusdem, dispone que el Tribunal, a solicitud de parte, puede requerir informes de hechos que consten en documentos que se encuentren en oficinas públicas, resulta procedente para este Tribunal admitir la prueba en comento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente, el Tribunal advierte que el “derecho a prueba”, entendido éste como el derecho a evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, se encuentra previsto en el artículo 49 Constitucional, y es una consecuencia, del derecho a ser oído; amén de que se encuentra comprendido también dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 eiusdem; por lo que el estudio sobre la pertinencia de los informes promovidos, respecto a la prueba de los hechos controvertidos en este proceso, se efectuará en la oportunidad de sentencia, ya que en la consiguiente etapa procesal, el Tribunal solo puede proceder a admitir su evacuación en garantía del aludido derecho constitucional. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara sin lugar la Oposición a la prueba contenida en el particular Tercero del escrito de pruebas presentado por el coapoderada judicial de la parte demandante, en los términos que anteceden. ASI SE DECIDE.-