REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 07 de Junio de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº J2-7.159-06.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- LUIS ANTONIO MUJICA ROSAS, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.320.952.-
B.- ELIZABETH DEL VALLE ROSAS RAMOS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.398.733.-
Asistencia Jurídica: Abg. CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.070.875, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787.-
Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 13-02-2.006, se le dio entrada en fecha 14-02-2.006 y se le asignó el Nº J2-7.159-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 15-02-2.006, folios 1 al 8, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: LUIS MANUEL y identidad omitida, de dieciocho (18) y diez (10) años de edad respectivamente, encontrándose bajo la Patria Potestad de ambos el último de los nombrados.-
En fecha 20 de Marzo de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos LUIS ANTONIO MUJICA ROSAS y ELIZABETH DEL VALLE ROSAS RAMOS, asistidos por la Profesional del Derecho CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 15.787. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 9 y 10.-
Cursa al folio 11, consignación de fecha 09-03-2.006 realizada por el Ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 08-03-2.006.-
Comparece en fecha 10-03-2.006, la Dra. Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexto del Ministerio Público manifestando que las partes deben presentar aclaratoria con respecto a las instituciones familiares, en específico al Régimen de Visitas, tal y como lo establece el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el Tribunal en fecha 24-03-2.006 ordenó citar a las partes, quienes comparecen en fecha 27 y 28 de marzo de 2.006 y subsanan la observación hecha por la Representación Fiscal, folios 14, 15 y 16.-
Mediante actuación de fecha 03-04-2.006 el Tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que conozca lo manifestado por las partes, quien es debidamente notificado en fecha 17-05-2.006 y comparece el 24-05-2.006 y da su opinión favorable, folios 17, 18, 35 y 36, respectivamente.-
MOTIVA
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio ocho (8), así como, la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio treinta y seis (36), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 17 de Junio del año 1.987 por ante el Prefecto de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta.-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del niño identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ROSAS RAMOS.-
De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y alimentación, lo que le permitirá tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia, en tal sentido, el padre podrá visitar diariamente a su hijo fuera del horario escolar, los fines de semana podrá estar con su padre y acudir al hogar de éste cada vez que lo requiera. De igual manera, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. Los padres están en el deber de entender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con él parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevará a ser mejor ser humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-
De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano LUIS ANTONIO MUJICA ROSAS proveerá la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ROSAS RAMOS, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando además, comprometidos ambos padres a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que se generen por concepto del inicio del año escolar, las festividades navideñas, médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del niño identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos LUIS ANTONIO MUJICA ROSAS y ELIZABETH DEL VALLE ROSAS RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.320.952 y V-8.398.733, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, a la 01:00 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-7.159-06.-
Divorcio 185-A.-
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