REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 05 de Junio de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº J2-6.948-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- ANGEL SANTIAGO GONZALEZ CUELLO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.392.977.-

B.- MARIA PIA PICCOLO FORTE, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.266.331.-

Asistencia Jurídica: Abg. MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.108.385 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.728.-


Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 30-11-2.005, se le dio entrada en fecha 01-12-2.005 y se le asignó el Nº J2-6.948-05, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 13-12-2.0065, folios 1 al 8, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: SANTIAGO ANDRES y DANIEL EDUARDO GONZALEZ PICCOLO, el primero de los nombrados ya alcanzó la mayoridad y el segundo, para el momento de introducir la presente solicitud contaba con diecisietes (17) años de edad, actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, según consta de copia de la Partida de Nacimiento anexa cursante al folio ocho (8).-
En fecha 19 de Diciembre de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos ANGEL SANTIAGO GONZALEZ CUELLO y MARIA PIA PICCOLO FORTE, asistidos por la Profesional del Derecho MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 8.728. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 9 y 10.-
Cursa al folio 11, consignación de fecha 08-02-2.006 realizada por el Ciudadano Jean Carlos Peña López, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 08-02-2.006.-
Mediante actuación de fecha 03-03-2.006, el Tribunal de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió el dictamen de la Sentencia para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la copia certificada de la partida de matrimonio, requisito del Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto las partes consignaron el certificado de matrimonio, folio 13.-
Comparece en fecha 07-03-2.006, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público manifestando que por cuanto los solicitantes, obviaron el cumplimiento del requisito de consignar copia certificada del acta de matrimonio y por ello, hasta no cumplir con este requisito, no puede dársele continuidad al procedimiento, folio 14.-
En fecha 26-05-2.006 comparece el Ciudadano Ángel Santiago González Cuello con la debida asistencia jurídica y consigna copia certificada del Acta de Matrimonio, folio 15.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partida de Nacimiento de DANIEL EDUARDO, cursante al folio ocho (8) del presente Expediente, en la cual se evidencia que nació el 15-01-1.988, el auto dictado por este Tribunal y a lo manifestado por la Representación Fiscal, a lo cual se dio estricto cumplimiento y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y de conformidad, con las reiteradas Jurisprudencia de la Perpetua Jurisdicción y siendo que al ingresar la presente causa a este Tribunal, DANIEL EDUARDO era un adolescente de diecisiete (17) años y que en la actualidad es mayor de edad, adicionalmente el Artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera que no debe pronunciarse con respecto a Guarda, Patria Potestad, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, pero si procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 14 de Septiembre del año 1.984 por ante el Prefecto de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda.-


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ANGEL SANTIAGO GONZALEZ CUELLO y MARIA PIA PICCOLO FORTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.392.977 y V-4.266.331, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la comunidad conyugal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dos (02) día del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.


En la misma fecha, a las 09:35 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.948-05.-
Divorcio 185-A-Perpetua Jurisdicción.-