REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 29 de Junio de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº J2-7.443-06.-
MOTIVO: Divorcio 185-“A.”-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- FRANKLIN JOSE CAMPERO GUEVARA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.261.789.-
B.- DORIS TERESA HENRIQUEZ HERNANDEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.305.539.-
Asistencia Jurídica: Abg. RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.039.-
Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 15 de Mayo de 2006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos FRANKLIN JOSE CAMPERO GUEVARA Y DORIS TEREZA ENRIQUEZ HERNANDEZ, asistidos por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.039. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 15-05-2006, según consta al folio diez (10).-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon uno (01) hijo que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio once (11), consignación de fecha 08-06-2006 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 06-06-2006.-
Comparece en fecha 21-06-2006 la Representación Fiscal dando su opinión favorable.-
MOTIVA
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (07), Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio ocho (8), del presente Expediente, no habiendo oposición por parte de la Representación Fiscal. Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 20 de Diciembre de 1997 por el Director de Registro Civil Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del niño: IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana DORIS TERESA HENRIQUE HERNANDEZ.-
De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El padre Ciudadano FRANKLIN JOSE CAMPERO GUEVARA, podrá visitar a su hijo cuando lo desee, en virtud de que vive en otro estado distinto al domicilio del menor, si el padre tiene deseo de estar con su hijo en épocas o temporadas vacacionales lo avisara a la madre con anticipación.–
De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano FRANKLIN JOSE CAMPERO GUEVARA, se obliga a suministrar para el mantenimiento de su menor hijo, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo), mensuales, los cuales entregara a la madre. Con la obligación especial de contribuir para la compra de útiles escolares, uniformes y un Bono para fin de año. A los fines de evitarse las sanciones prevista de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que dicho monto se verá incrementado conforme al aumento que por tal concepto (salario mínimo) se haga.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos FRANKLIN JOSE CAMPERO GUEVARA Y DORIS TERESA HENRIQUEZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.261.789 y V-11.305.539, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picòn Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, a las 11:45 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/ym.-
Exp. J2-7.443-06.-
Divorcio 185-A.-
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