TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
Expediente: Nro. 5740-04
Motivo: Divorcio
Demandante: Dora Yolanda Avila
Abogado Asistente: Carmen Cueto Rodríguez, Inpreabogado No.50.528
Demandado: Jorge Eliécer Siachoque Fuguene
CAPITULO I
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 29-11-2004, por demanda de DIVORCIO, fundamentada en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, que contemplan “Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves”, Intentada por la ciudadana DORA YOLANDA AVILA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.056.283 asistida por la Abogado Carmen Cueto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 50.528, Quien expresa: 1) En fecha 10-05-1975, contrajo matrimonio civil, por ante la Parroquia La Sagrada Eucaristía de Sogamoso inserta el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta- 2) Que fijaron su domicilio conyugal en Calle Paralela de Porlamar del Estado Nueva Esparta, 3) Que de esa unión matrimonial se procrearon tres (3) hijas de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), 4) Que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente.- 5) Que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales: “Nuestra relación comenzó a deteriorarse de tal manera que comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, vías de hecho desagradables e incomodas tanto para mi como mi cónyuge ya que al mismo tiempo llegamos a maltratarnos tanto verbal como físicamente hasta el punto de tener que acudir a instituciones publicas para ver si podíamos solucionar nuestro problema, acudí varias veces a la Prefectura del Municipio Mariño y la última fue en Agosto de este año (…) debido a que mi cónyuge sin consultarme metió en nuestro hogar común una familia a la cual no conozco para que se adueñaran de nuestra casa y es fecha que los mismos no han querido salir (…) a pesar que el ciudadano Prefecto del Municipio Mariño les ordenó que abandonaran el inmueble. Posteriormente, acudí a la Oficina de Atención a la Victima debido a los constantes maltratos verbales de mi cónyuge delante de mis menores hijas; lo que motivó que me trasladara al Consejo de Protección del Municipio Mariño sin que hasta la presente fecha mi cónyuge me deje tranquila, cada día que pasa es peor la situación, motivado a ello a la falta de comprensión y de amor de mi cónyuge hacia mi persona y su hogar, el no cumple con sus deberes de esposo y constantemente el mismo me pide que me marche de mi hogar y de nuestra casa porque esa es su casa, ya que el mismo se fue de nuestra casa tiene otra pareja y ha concebido un hijo de esa relación (…) así mismo manifiesto que mi cónyuge manipula a mi menor hija para que no tenga ningún contacto conmigo ocasionándole un daño psicológico a la misma.. (…) Solicito se decrete Medida Provisional para que las personas que habitan en el hogar conyugal salga del mismo (…)”- 6) Que los hechos narrados subsumidos en los Ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda al ciudadano: JORGE ELIECER SIACHOQUE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.285.975, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.
Corre inserto al folio 10, diligencia de fecha 07-12-2004, mediante la cual la ciudadana Dora Yolanda Ávila, asistida por la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528 consigno recaudos a los fines de ser agregados al expediente.-
Corre inserto al folio 11, Acta de Matrimonio No. 001, inserta por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-05-83.-
Corre inserto al folio 15, Acta de Nacimiento No. 249, de fecha 29-12-1987, relativa a la ciudadana Ingrit del Pilar, expedida por la Prefectura del Municipio Adrián del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 16, Acta de Nacimiento No. 529, de fecha
22-11-1985, relativa a la ciudadana Maira Alejandra, expedida por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 17, Acta de Nacimiento No. 763, de fecha 13-05-1993, relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 23, auto de fecha 10-01-2005, mediante el cual se le indicó a la parte demandante expresar la dirección del demandado para poder lograr la citación del mismo.-
Corre inserto a los folios 24 y 25 escrito de Subsanación de fecha 10-03-2005 presentado por la ciudadana Dora Yolanda Avila, asistida de la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528.-
Corre inserto al folio 26, auto mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho. Asi mismo se emplazó a las partes para que comparezcan personalmente a las 11:00 del primer día de Despacho siguientes, pasados que sean 45 días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto reconciliatorio, conforme lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto reconciliatorio del juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos y si no hubiere reconciliación, y el actor insiste en la demanda, quedaran emplazados para que comparezcan al quinto (5) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, que se celebrará en la hora comprendida de 8:30 a.m. y 12:00 m de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos como variantes o rectificaciones, que de no referirse a los hechos en la forma señalada el Juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente, se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que se fundamente su oposición debiendo para ello cumplir los requisitos que el Artículo 455 de la citada Ley exige al actor de la demanda. Asimismo se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas. (Folios 27 al 28).-
Corre inserto al folio 32, diligencia de fecha 07-06-2005 mediante la cual la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528, solicito se complemente la citación de la parte demandada.-
Corre inserto al folio 33, auto de fecha 15-06-2005 mediante el cual se niega la solicitud de fecha 15-06-2005 por cuanto la Abg. Carmen Cueto, no tiene acreditación en autos para gestionar lo peticionado.
Corre inserto al folio 34, diligencia de fecha 12-07-2005 mediante la cual la ciudadana Yolanda Ávila debidamente asistida por la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528 solicita se complemente la citación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil-
Corre inserto al folio 37, auto de fecha 20-07-2005 mediante el cual este Despacho dispone que el secretario libre Boleta de citación correspondiente a los fines de la prosecución del mismo. A tal fin se libro Boleta (folio 38) .-
Corre al vuelto del folio 38, certificación mediante el cual el Secretario Temporal de esta Sala de Juicio deja constancia que fijo cartel de notificación en la dirección indicada.-
Corre inserto al folio 39, diligencia de fecha 01 de Agosto de 2005, mediante la cual la Apoderada Judicial Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528, consigno denuncias realizadas por ante la Prefectura al ciudadano Jorge Siachoque. Asimismo solicito autorización a fin de que la demandante abandone el hogar conyugal. Igualmente solicito se cite al ciudadano Jorge Siachoque para que diga donde se encuentra.-
Corre inserto al folio 43, diligencia de fecha 05-08-2006 mediante la cual la Apoderado Judicial solicito se cite al ciudadano Jorge Siachoque a los fines de que diga donde se encuentra la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),.-
Corre inserto al folio 44, auto de fecha 10-08-2005 mediante el cual se ordeno Citar al ciudadano Jorge Siachoque a los fines de sostener entrevista con la Juez y manifieste donde se encuentra la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),. Asimismo se decreto Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País de la Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),.- A tal fin se libraron Boletas y Oficios (folios 45 al 55).-
Corre inserto al folio 56, Acta de fecha 18-10-2005 día y hora fijado para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio compareciendo la parte demandante ciudadana Dora Yolanda Avila, asistida por la Abog. Carmen Cueto, Inpreabogado No. 50.528, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Jorge Siachoque, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no se pudo excitar ni lograr la reconciliación de los cónyuges, la parte demandante insistió en la continuidad de la demanda.-
Corre inserto al folio 60, acta de fecha 05-12-05, en la cual tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana Dora Yolanda Avila, asistida por la Abog. Carmen Cueto, Inpreabogado No. 50.528, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Jorge Siachoque, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no se pudo excitar ni lograr la reconciliación de los cónyuges. Asimismo la parte demandante expuso:. Insisto en la continuación de la demanda de Divorcio.- Asi mismo el Tribunal fijo el 5to. Día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda”.
Corre inserto al folio 61, Acta de fecha 15-12-2005, día y hora fijado para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte demandante ciudadana Dora Yolanda Avila, asistida por la Abg. Carmen Cueto, Inpreabogado No. 50.528, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Jorge Siachoque, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación. Asimismo la parte demandante solicitó la continuación del procedimiento, hasta la definitiva.-
Corre inserto al folio 62, diligencia de fecha 15-12-2005, mediante el cual la ciudadana Dora Avila, asistida de la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528, solicito se proceda a oir a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),. Asimismo sea citado el ciudadano Jorge Siachoque,
Corre inserto al folio 63, diligencia de fecha 02-02-2006, mediante la cual la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528, solicito a la Juez se pronuncie con respecto a la diligencia de fecha 15-12-2005 se cite al ciudadano Jorge Siachoque y se proceda a oír a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),. Así mismo se fije la oportunidad para la Evacuación de los testigos.-
Corre inserto al folio 64, auto de fecha 07-03-2006, mediante el cual la juez Abg. Eudy Diaz se evoco al conocimiento de la causa asimismo se ordeno aperturar cuaderno de incidencia para tramitar lo concerniente a la Guarda de la adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), el cual comenzará con copia certificada del presente auto.-
Corre inserto al folio 65, diligencia de fecha 29-03-2006 mediante el cual la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528 solicito se fije la oportunidad para evacuar a los testigos.
Corre inserto al folio 66, auto de fecha 04-04-2006 mediante el cual se fijo la oportunidad para que tenga lugar el Acto oral de Evacuación de Pruebas, para el día 28-04-2006, a las 9:00 de la mañana. A tal fin se libraron Boletas (folio 67 al 68).-
Corre inserto al folio 69, diligencia de fecha 02-05-2006 mediante el cual la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528, informa a este despacho que en virtud de que su representada cedió la Guarda al ciudadano Jorge Siachoque es por lo que ofrece que parte de lo que le corresponde en la empresa Indutécnica Margarita sea otorgada a la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por lo que solicito que el referido ciudadano sea notificado del mismo.-
Corre inserto al folio 75, diligencia de fecha 28-04-2006 mediante el cual la Apoderada Judicial Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528, solicitó se fije nueva oportunidad para que los testigos comparezcan ante este Despacho a rendir declaración.-
Corre inserto al folio 76, diligencia de fecha 23-05-2006 mediante el cual la Apoderada Judicial Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528 ratifico la diligencia de fecha 28-04-2006, asimismo solicito se cite a los ciudadanos Amelia Vega, Manuel Molina y Ayin Orta a fin de que rindan sus declaraciones.-
Corre inserto al folio 77, auto de fecha 26-05-2006 mediante el cual se fija nuevamente para el día Jueves 15-06-2006 a las 9:00 e la mañana, la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la cual deberán presentar los testigos promovidos. A tal fin se libraron Boletas (folios 78, 79)
Corre inserto a los folios 90 y 92, acta de fecha 15-06-06, en la cual tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, seguido por la ciudadana Dora Yolanda Avila, asistida por el Abog. Carmen Cueto, Inpreabogado No. 50.528, contra el ciudadano Jorge Eliécer Siachoque. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Igualmente la parte demandante presentó como testigos a las ciudadanas Amelia Regina Vega Ballesteros y Ana Mery Unibio Reyes.-
CAPITULO II
Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada, la cual esta basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en base a ello tenemos, que la demandante ciudadana Dora Yolanda Avila, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.056.283, representado por el profesional del derecho abogado Carmen Cueto, Venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 50.528, solicitó el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano JORGE SIACHOQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V-13.285.975, de cuya unión matrimonial procrearon tres (3) hijas de nombres Ingrit del Pilar, Maira Alejandra y (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, basada su demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es “Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, la parte actora promovió pruebas documentales y testimoniales.
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos Dora Yolanda Avila y Jorge Eliécer Siachoque (folio 11).
b.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), lo que demuestra la existencia de una hija durante la unión matrimonial.
(folio 17).
c- Testimoniales de las ciudadanas AMELIA REGINA VEGA BALLESTEROS Y ANA MERY UNIBIO REYES.-
d.- Solicitud de Actuación y Boleta de citación de la Prefectura del Municipio Mariño que corre inserta al folio 41 y 42 en la cual se hace referencia en la sesión Breve Explicación del Solicitante “ Porque quiero que me devuelva mi Celular”. Este Tribunal no le asigna Valor Probatorio por cuanto carece de la firma del funcionario que la emite y no se señalan los hechos que puedan configurar la causal incoada.-
La parte demandada al no contestar la demanda, formulando sus alegatos y defensas tampoco hizo uso de su derecho de promover pruebas en la presente causa
CAPITULO III
Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el Código Civil, contempla entre las causales de Divorcio “EL ABANDONO VOLUNTARIO” Y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”. Siendo que para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
EL ABANDONO VOLUNTARIO, causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 185, del Código Civil, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes inherentes al matrimonio, como son: la cohabitación, la asistencia y el socorro.
En cuanto a la causal prevista en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos se hace necesario, comprobar los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias los cuales deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
El legislador al establecer la causal de divorcio en base a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, damos un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos, por lo que no es necesario que los mismos estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el Legislador.
Y en este sentido la Doctrina y la reiterada Jurisprudencia, los excesos, sevicias e injurias graves y hagan imposible la vida en común deben ser GRAVES, INTENCIONALES E INJUSTIFICADOS, de tal manera que los define asi: LOS EXCESOS “los actos violentos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima”; LA SEVICIA consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común; y la INJURIA GRAVE constituye el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita); que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige al honor y la dignidad que sufre el cónyuge afectado por parte del otro.
Hechas las anteriores consideraciones le toca a esta Juzgadora analizar las pruebas evacuadas por la parte actora. Entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos DORA YOLANDA AVILA Y JORGE ELIÉCER SIACHOQUE, cuya disolución se pide. Se le da pleno VALOR PROBATORIO por ser emanada de Funcionario Público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-
b.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le da pleno VALOR PROBATORIO por ser emanada de Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, con ella se demuestra la existencia de una hija durante la unión matrimonial e igualmente se evidencia la filiación de la adolescente con respecto a sus padres el ciudadanos Jorge Siachoque y Dora Avila.- ASI SE DECIDE.
c.- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió entre las testimoniales a las ciudadanas AMELIA REGINA VEGA BALLESTEROS Y ANA MERY UNIBIO REYES, para demostrar las causales invocadas previstas en los ordinales 2° Abandono Voluntario y 3° Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común del Artículo 185 del Código Civil para la solicitud de la Disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos DORA YOLANDA AVILA Y JORGE ELIÉCER SIACHOQUE.
Esta sentenciadora para analizar la declaración hace su apreciación de la manera siguiente:
A la Testigo: AMELIA REGINA VEGA BALLESTEROS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.590.790, Soltera, de profesión u oficio Camarera, domiciliada en la Calle Independencia, Sector Los Cocos, No. 2-29, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, se procedio a preguntarle: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DORA YOLANDA AVILA y JORGE ELIECER SIACHOQUE?; CONTESTO: Si los conozco; SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos procrearon la Familia Siachoque?; CONTESTO: Tienen tres (3) hijos hembras; TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE ELIECER SIACHOQUE, abandono sus deberes de esposo y padre de familia? CONTESTO: Como esposo lo abandonó, como padre de familia no; CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JORGE ELIECER SIACHOQUE, agredía física y verbalmente, a su cónyuge en presencia de sus hijos? CONTESTO: Verbalmente si la agredía delante de sus hijos, físicamente nunca lo vi; QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano JORGE ELIECER SIACHOQUE, abandono su hogar hasta la presente fecha? CONTESTO: Si lo abandonó y hasta la presente fecha no ha vuelto; SEXTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JORGE ELIECER SIACHOQUE, obliga a la menor hija que no tenga ningún contacto con su madre? CONTESTO: He oído comentario sobre eso, pero nunca lo he presenciado; SEPTIMO: Diga la testigo si tiene algún interés en la resulta del presente juicio? CONTESTO: No. Es todo.-
El testimonio de la referida ciudadana fue claro, sin ambigüedades, de su dicho emerge para esta Sentenciadora la veracidad de lo expresado. Por lo expuesto, quien aquí decide le da valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
A la testigo ANA MERY UNIBIO REYES, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.193.196, Soltera, de profesión u oficio Operaria del Edificio Morro de la Mar, domicilio en la Calle Zamora, Casa 12-13, Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado, se procedió a preguntarle: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DORA YOLANDA AVILA y JORGE ELIECER SIACHOQUE?; CONTESTO: Si; SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos procrearon la Familia Siachoque?; CONTESTO: Ellos procrearon tres hijos; TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE ELIECER SIACHOQUE, abandonó sus deberes de esposo y padre de familia? CONTESTO: Como esposo si lo abandonó, como padre de familia no; CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JORGE ELIECER SIACHOQUE, agredía física y verbalmente, a su cónyuge en presencia de sus hijos? CONTESTO: Hasta donde yo tengo conocimiento, físico no, verbalmente si; QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano JORGE ELIECER SIACHOQUE, abandono su hogar hasta la presente fecha? CONTESTO: Si me consta; SEXTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JORGE ELIECER SIACHOQUE, obliga a la menor hija que no tenga ningún contacto con su madre? CONTESTO: Si me consta; SEPTIMO: Diga la testigo si tiene algún interés en la resulta del presente juicio? CONTESTO: En ningún momento. Es todo.
El testimonio de la referida ciudadana fue claro, sin ambigüedades, de su dicho emerge para esta Sentenciadora la veracidad de lo expresado. Por lo expuesto, quien aquí decide le da valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, y valorados como han sido la declaración de los testigos por ella promovidos, los cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos por no haber caído en contradicciones y demostrar que tenían conocimiento de los hechos y no haber sido repreguntados por la parte demandada quien no contestó la demanda ni hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, ha quedado demostrado y se evidencia que el ciudadano JORGE ELIECER SIACHOQUE FUGUENE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.285.975, incumplió con sus deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo previsto en el Artículo 137 del Código Civil, el cual establece que “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, y por cuanto del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente.”… es por lo que quien aquí decide considera demostrado EL ABANDONO, porque evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y tal situación encuadra perfectamente en la Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, para disolver el vínculo conyugal. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Causal Tercera prevista en el citado Artículo 185 del Código Civil, ya como es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que hay que distinguir entre los Excesos, Sevicia e Injurias Graves, en este sentido, considera esta Sentenciadora, que de la declaración de los testigos no se evidencian la causal incoada por la ciudadana DORA YOLANDA AVILA por parte de su cónyuge JORGE ELIECER SIACHOQUE, por cuanto fueron coincidentes en señalar que no les constaba el maltrato físico . ASI SE DECIDE.-
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 483 ejusdem este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, resuelve lo siguiente:
a.- La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, con todos sus atributos.
b.- La Guarda Comprende la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental” este atributo de la Patria Potestad esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La hija habida en la unión matrimonial, la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), permanecerá con el padre ciudadano Jorge Eliécer Siachoque Fuguene, bajo sus cuidados y protección de acuerdo a lo expresado por la parte actora en diligencia de fecha 26-04-2006.- ASI SE DECIDE.-
c.- El Régimen de visita, Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior ” En tal virtud esta Sentenciador establece un Régimen de Visita amplio para la madre, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso o estudio de su hija. El ciudadano Jorge Eliécer Siachoque, queda obligado a facilitar las visitas para que la madre pueda relacionarse con su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY),. ASI SE DECIDE.-
d.- Obligación Alimentaría: La ciudadana Dora Yolanda Avila, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán tomados por el padre de los beneficios de la Empresa.- ASI SE DECIDE.-
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: DORA YOLANDA AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-82.056.283, asistida por la abogado Carmen Cueto Rodríguez, Inpreabogado No. 50.528, contra el Ciudadano JORGE ELIECER SIACHOQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.285.975, de conformidad con los ordinales 2do. y 3ero. del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 197° de la Federación
El Juez Unipersonal Nro.1 Temporal
Abog. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
EXP: 5740-04
DIVORCIO
EDD/as
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