REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 19 de Junio de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº: J2-6.212-045.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- CARLOS ALBERTO CASTILLO LA PAZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.503.714.–

B.- CERES MILENA RAMOS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.632.359.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. MARCOS JOSE CARREÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.458, según Poder Apud Acta conferido en fecha 16-05-2.005, cursante al folio 9.-

Me avoco al conocimiento de la presente causa. Por criterio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 16-05-2.005, se le dio entrada en fecha 17-05-2.005 y se le asignó el Nº J2-6.212-05, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 24-05-2.005, folios 1 al 8, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado una (1) hija, que lleva por nombre identidad omitida, de un (01) año de edad; según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio ocho (8) del presente expediente.-
En fecha 26 de Mayo del año 2.005, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO LA PAZ y CERES MILENA RAMOS, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Marcos José Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.458 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 06-06-2.005, folios 140 al 13.-
Comparece en fecha 30 de Mayo de 2.006, el Ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO LA PAZ con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio previa notificación de la otra parte, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha del decreto de separación y no ha habido reconciliación alguna. Comparece en fecha 07 de Junio la Ciudadana CERES MILENA RAMOS y ratifica la solicitud de conversión en divorcio, folios 14 y 15.-


MOTIVA


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento, que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 11 de Abril del año 2.003 por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tubores, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folios siete (7).-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es compromiso de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana CERES MILENA RAMOS.-

REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” y el Artículo 385 ejusdem: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.” La niña identidad omitida podrá ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de alimentación y a futuro, sus labores escolares, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, permitiéndole así un desarrollo armónico y natural en su aprendizaje y vivencia. En tal sentido, los padres hacen la siguiente observación: que si la niña se encontrara enferma el padre podrá visitarla cuantas veces sea necesario y para el caso que la madre se encontrare indispuesta o enferma, el padre podrá cuidar y acompañar a su hija hasta que la misma lo necesite. Recordándole a las partes que el derecho a visita establecido en el Artículo 386 de la citada Ley instituye: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO LA PAZ sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada puntualmente a la madre, Ciudadana CERES MILENA RAMOS, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido ambos padres a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por concepto de las festividades decembrinas, médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere y a futuro, las del inicio del año escolar, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369, establece el deber de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la niña identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO LA PAZ y CERES MILENA RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.503.714 y V-11.632.359; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)


Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.212-05.-
Separación de Cuerpos.