REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 13 de Junio de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-4.162-03.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- BLADIMIR JOSE FUENTES VELASQUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.391.588.–
B.- DELIA JOSEFINA LEMUS GONZALEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.344.352.-
ASISTENCIA JURIDICA: RAFAEL STERLING GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.498.-
Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 22-08-2.003, se le dio entrada en fecha 25-08-2.003 y se le asignó el Nº J2-4.162-03, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 29-08-2.003, folios 1 al 14, respectivamente.-
En fecha 22 de Octubre del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos BLADIMIR JOSE FUENTES VELASQUEZ y DELIA JOSEFINA LEMUS GONZALEZ, debidamente asistidos por Rafael Sterling González, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.498 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado tres (3) hijos, que llevan por nombres: identidad omitida, de quince (15), diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del presente expediente.-
Comparece en fecha 08-05-2.006, el Ciudadano Bladimir José Fuentes Velásquez y solicita la Conversión en Divorcio, folio 33.-
El 15-05-2.006 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal y ordenó notificar a la Ciudadana Delia Josefina Lemus González, de la solicitud de conversión en divorcio planteada, quien comparece en fecha 05-06-2.006 y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud, folios 34, 35 y 39.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación entre las partes desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 10 de Noviembre del año 1.990 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Juan A. Sotillo, Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio once (11).-
DISPOSITIVA
En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es compromiso de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los hermanos identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hermanos identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana DELIA JOSEFINA LEMUS GONZALEZ.-
REGIMEN DE VISITAS: Los hermanos identidad omitida tienen derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre y cuando no interfieran dichas visitas con las actividades escolares, horas de descanso y de alimentación de ellos. En relación a las Vacaciones Escolares, Temporadas Carnavalescas, Semana Santa, Decembrinas serán compartidas de manera alterna por ambos padres. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tienen pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevarán a ser mejores seres humanos. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano BLADIMIR JOSE FUENTES VELASQUEZ, sufragará a favor de sus hijos identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos urbanos mensualmente, cantidad ésta que será deducida del salario mensual que devenga en la Empresa Deltaven N.C., adscrito a la Planta Deltaven ubicada en el Aeropuerto “Santiago Mariño”, filial de Petróleos de Venezuela S.-A., a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido ambos padres a cancelar equitativamente todos los gastos que se ocasionen por concepto del inicio del año escolar, por las festividades decembrinas y gastos médicos, de medicinas, recreación, etc., de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que dicho monto se verá incrementado conforme al aumento que por tal concepto (salario mínimo urbano) haga el Ejecutivo Nacional, todo ello con miras a proporcionarle a los hermanos identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como persona en formación.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos BLADIMIR JOSE FUENTES VELASQUEZ y DELIA JOSEFINA LEMUS GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.391.588 y V-8.344.352, respectivamente; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha siendo la 01:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-4.162-03.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-
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