La Asunción, 09 de junio de 2006
195° y 147°
Con motivo de la solicitud presentada por la Defensa Pública N° 02 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. Patricia Ribera, defensa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde pide al Tribunal otorgue permiso a su representada para cumplir reposo médico en su casa hasta el día 10 de junio de 2006, para que sea atendida por su madre que es enfermera. Este tribunal para decidir, previamente observa: El artículo 631 contiene los Derechos del Adolescente sometido a la Medida de Privación de Libertad, destacándose en el, los literales: b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral, c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento y e) Los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, religiosos, recreativos y culturales, que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos del adolescente privado de libertad y que propicie el logro de los objetivos atribuidos a la medida. De los anteriores literales se infiere que las adolescentes sometidas a sanciones privativas de libertad, son especialmente tratados para el resguardo a sus derechos inherentes a la persona humana y reconocer el derecho progresivo de estos. Lo que significa que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), recibió por parte de la Institución todas las medidas de aseguramiento para que fuera intervenida quirúrgicamente, según se desprende del auto de fecha 30 de mayo de 2006, donde le fue concedida autorización para tales efectos, en atención de los Derechos y Garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, el consagrado en el articulo 41, el cual se refiere al derecho a la salud y a servicios de salud que tienen los adolescentes Privados de Libertad, debidamente concatenado con el articulo 630 literal "d" de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y de acuerdo a lo dispuesto en las Reglas de Riyadh, literal "h" numerales 49 y 5. Y como respuesta a ello, no se ha recibido por parte de la Dirección del Centro alguna solicitud de emergencia o necesidad de traslado de la adolescente por no estar cumpliéndose satisfactoriamente su reposo. Además de ello, la Institución debe resguardar al máximo la integridad de las adolescentes, siguiendo las directrices conforme a los ordenamientos jurídicos y aplicarse en el marco general de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública N° 02. Así se decide. Notifíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
Asunto N° OP01-P-2005-005772
PMC/ Beatriz Peñaranda (Asistente)
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