La Asunción, 20 de Junio de 2006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Cira Urdaneta de Gómez en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. Reinaldo Reyes Marín.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho.-

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de silla, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera, Defensa Publica Penal Nº 02, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima (E) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Sikiu Angulo de Silla, en el asunto 0P01-P-2005-000633, que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, suficientemente identificado en autos, por la comisión del el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa.-


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII (E) del Ministerio Público que “En fecha 17 de febrero de Dos Mil Cinco, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 de La Sección Adolescentes, en dicha audiencia se le imputó la presunta comisión de un hecho punible tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA MARIA CARRERA HENRIQUEZ, en dicha audiencia la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Publico solicitó la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida cautelar prevista en el literal C del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue declarado con lugar por la Juez de este despacho para esa fecha, estando debidamente asistido en ese acto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Defensa Publica Penal Nº 02 especializada en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. Patricia Ribera.

Señala la Fiscal VII (E) del Ministerio Publico, Dra. Sikiu Angulo de Silla, que en atención a los hechos acaecidos en fecha diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), atribuidos en el acto de presentación antes relacionado, se lograron recabar como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial de Detención S/N, de fecha 17 de febrero de Dos Mil Cinco (2005) suscrita por los funcionarios: Agentes CARPI ERAZO y LENNIN BRICEÑO, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se deja constancia de las actuaciones policiales realizadas en relación al presente caso. Continúa señalando la ciudadana Fiscal que consta en acta entrevista de la ciudadana IRAIDA MARIA CARRERA HENRIQUEZ, venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-11.449.434, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio doméstica, domiciliada en el sector Vicente Marcano, Calle El Tanque, Casa S/N, al lado del tanque de hidrocaribe, Achipano II, Municipio Mariño, rendida en la sede de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de policía, en su condición de victima, quien entre otras cosas expuso:”…cuando entré me di cuenta que el equipo de sonido marca aiwa, que estaba en la sala ya no estaba, la puerta trasera estaba levantada en la parte de abajo…averigüe con los vecinos y me dijeron que habían visto a IDENTIDAD OMITIDA,, uno de nombre MIGUEL y otro de nombre ELIAS y uno llamado HUMITO, con mis pertenencias saliendo de mi casa…salieron los funcionarios a buscar a los ya antes mencionado…llegaron con los muchachos detenidos…dijeron donde tenían mis pertenencias. Luego regresaron con mi equipo de sonido y ventilador…. Igualmente riela al folio 09 de la presente causa, AVALUO REAL, S/N de fecha 17/02/2005, suscrito por el funcionario LUIS FLORES, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, practicado a los objetos recuperados, consistentes en un equipo de sonido y un ventilador. Señala la Fiscal del Ministerio Publico, ampliación de entrevista realizada a la ciudadana IRAIDA MARIA CARRERA HENRIQUEZ, en fecha 01/09/2005, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, todos los elementos anteriormente expuestos son señalados por la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, puede evidenciarse de lo cursante en autos que ciertamente existe la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente, sin embargo manifiesta la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan a la vindicta publica requerir el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,




CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal para decidir observa: Riela folio cinco (05) de la presente causa acta policial suscrita por los funcionario agente Lenin Briceño, portador de la cedula de identidad Nº 16.547.809, en la cual se deja constancia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,…señalándose entre otras cosas, lo siguiente: …”se presento la ciudadana IRAIDA MARIA CARRERA HENRIQUEZ antes identificada, manifestando que unas personas conocidas como “IDENTIDAD OMITIDA” y otra de nombre “IDENTIDAD OMITIDA”…se habían introducido en su residencia y hurtado un equipo de sonido marca aiwa, un ventilador y una licuadora…. Logrando avistar y retener a uno de ellos en las adyacencias del tanque, con características similares a la suministrada…. Luis Oscar…Y reteniendo a otro ciudadano cerca de una residencia ubicada en el sector el platanar…respondía al nombre de Miguel.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, fueron presentados ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde se les imputó la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente, solicitando la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la continuación de las investigaciones por la vía ordinaria, y como Medida Cautelar la prevista en el literal C del articulo 582 de La Ley Orgánica Para las Protección del Niño y del Adolescente, todo ello fue acordado con lugar por este Tribunal, fijándose como regularidad para el cumplimiento de la mencionada medida cautelar, cada quince 15 días ante la oficina del alguacilazgo de este estado.

Se observa en el caso de estudio, que efectivamente existe la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, sin embargo, aun cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es señalado por la victima ciudadana IRAIDA MARIA CARRERA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.449.434 como la persona que se introdujo en su residencia y sustrajo un ventilador y equipo de sonido, de las actas cursantes en autos, no existen suficientes elementos de convicción, que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el hecho ilícito que se le imputa. y por cuanto la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ha fundamentado su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el literal D del articulo 561 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto numeral 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que entre los elementos recabados se encuentran la declaración de la victima, así como el avalúo real, de fecha 17/02/2005 realizado a los objetos recuperados, cursante al folio 09 de la presente causa, los cuales sin ser adminiculados con otros elementos de prueba, tales como; declaración de testigos, no pueden ser apreciados como fundamento suficientes para el enjuiciamiento del imputado, por ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento cuando: “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que es procedente acordar el sobreseimiento solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, ya que a pesar de la falta de certeza en cuanto a la incautación con elementos que lo hagan presumir como autor o participe de la comisión del delito que se le atribuye, no puede incorporarse nuevos elementos en la investigación, que permiten establecer la certeza en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Por los anteriores razonamientos, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente imputado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena oficiar a la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de revocar la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 18 de febrero de 2005, consistente en presentaciones cada quince (15) días, de conformidad con el articulo 5823 literal C de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez
EL SECRETARIO

Abg. Reinaldo Reyes

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


EL SECRETARIO

Abg. Reinaldo Reyes



ASUNTO OP01-P-2005-000633
CUDG/Ana Joemy