En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Seis (2006), siendo las (04:00) horas de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, JOSE GREGORIO MENDEZ, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal NEICARLIS SUBERO, el Alguacil José Gregorio Hernández, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Cédula de Identidad Nro.- XX.XXX.XXX, 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de Septiembre del año XXXX, trabaja en una pizzería, residenciado frente OMITIDA, Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENBTIDADES OMITIDA Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en virtud de que el mismo fue señalado por el ciudadano Víctor Bermúdez Frontado, indicando que en horas de la tarde del día de ayer venia caminando por el frente del Comando de la Guardia de Vigilancia Costera en compañía de un tío y un cuñado cuando 5 muchachos se pusieron a discutir con el, luego le dieron la espalda y seguimos caminando para dirigirnos a la Estación de servicio Nueva Cádiz, en lo que van mas adelante sintió Víctor Manuel Bermúdez que le pegaron con un pedazo de bloque, sin lograr ver quien era, lo miro y se dio cuenta que estaba sangrando, recogió el pedazo de bloque y se lo lance sin fuerza y luego siguieron caminando cuando intervinieron los Guardias Nacionales que se encontraban en la puerta del comando, lo detuvieron con los otros dos. De las actas consignadas dejo constancia de la medicatura Forense realizada por la Dra. Elvia Andrade donde se demuestra las lesiones intencionales leves, causándole contusión escoriada adematosa y equimotimica en región cigomática izquierda. En consecuencia esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente identificado por la Dra. BESAIDA LUNA, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ YO ESTABA PARADO AL FRENTE DEL COMANDO, CUANDO VENIAN LAS TRES PERSONAS, Y YO RECONOCI A UNO DE ELLOS, QUE SE LLAMA VICTOR FRONTADO, Y YO LE DIJE TU ERES MALANDRO, POR QUE EL DIA ANTERI0R, CUANDO YO IBA EN UN AUTOBUS Y EL ESTABA SENTADO EN UNA ESQUINA, Y YO ME LE QUEDE VIENDO, SALIERON CORRIENDO LOS 3 A PARAR EL AUTOBUS, Y YO AL VER ESTO ME BAJE POR LA VENTANA, ELLOS TAMBIEN SE BAJARON, YO SALI CORRIENDO FRENTE AL COMANDO, AHÍ FUE CUANDO ME HICIERON EL DISPARO CON UNA ESCOPETA, YO ME METI EN MI CASA, POR QUE YO VIVO FRENTE AL COMANDO DE LA GUARNICIÓN, AL OTRO DIA CUANDO YO LOS VEO OTRA VEZ, ES CUANDO YO LE DIGO TU ERES MALANDRO Y EMPEZAMOS A DISCUTIR Y LE TIRE LA PIEDRA Y SE LA PEGUE POR LA SIEN, Y EL ME LA LANZO DE NUEVO, PERO NO ME LA PEGO, EN ESE MOMENTO SALIERON LOS GUARDIAS, Y NOS AGARRARON A TODOS, MENOS A MI COMPAÑERO POR QUE SALIO CORRIENDO, PERO EL NO TIENE NADA QUE VER CON ESTE PROBLEMA. VICTOR Y YO ARRASTRAMOS PROBLEMAS DESDE HACE COMO 3 SEMANAS ATRÁS, POR CULPA DE UNA CHAMA QUE ES AMIGA MIA Y ÉL SE PUSO A INVENTAR CHISMES, POR ESE MOTIVO NOS CAIMOS A GOLPES, DE AHÍ QUEDAMOS ENEMIGOS. ES TODO”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 01 quien expone: "MI REPRESENTADO RECONOCE HABER COMETIDO EL HECHO QUE SEÑALA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, PERO EL MISMO SE ORIGINA POR PROBLEMAS QUE CONFORNTAN MI DEFENDIDO Y LA VICTIMA, EL DIA LUNES LA VICTIMA LE DISPARO CON UNA ESCOPETA, POR ELLO MI DEFENDIDO AL VERLO AYER LE PREGUNTO QUE SI ÉL ERA MALANDRO, E INICIARON LA DISCUCIÓN, Y LE LANZO LA PIEDRA OCASIONANDOLE LAS LESIONES, EN TAL VIRTUD ES POR LO QUE LE SOLICITO AL CIUDADANO REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA TOME EN CONSIDERACIÓN LO SEÑALADO POR EL ADOLESCENTE EN EL SENTIDO DE QUE SU REACCIÓN FUE MOTIVADA POR LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA VICTIMA, ASIMISMO PIDO REALICE TODAS LAS DILIGENCIAS TENDENTES A LOGRAR EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DE ESTE CASO, IGUALMENTE ESTIME SU DICHO AL MOMENTO DE PRESENTAR SU ACTO CONCLUSIVO. POR ÚLTIMO SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR MÁS IDÓNEA TODA VEZ QUE, MI DEFENDIDO TRABAJA EN LA PIZZERIA INFLANTABLE JUMBO Y ASÍ MISMO SE ORDENE LA PRACTICA DE LAS EVALUACIONES PSIQUIATRICA, PSICOLOGICAS Y SOCIALES, EN ARAS DE EJERCER UNA MEJOR DEFENSA A FAVOR DEL ADOLESCENTE Y POR ULTIMO INVOCO LOS PRECEPTOS PROTECTORES Y GARANTISTAS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ESPECIALMENTE EL ARTICULO 540 REFERENTE A LA PRESUNCION DE INOCENCIA . ES TODO”. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente de las actas policiales, mediante la cual se dio inicio a la presente audiencia a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, que dio inicio a la investigación solicitada por la vindicta pública antes plenamente identificada, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra las Personas; no obstante no basta solo con las diligencias aportadas sino por el contrario se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas las declaraciones de personas que presenciaron los hechos, vale decir testigos y de la propia víctima, en donde señalan al adolescente presentado como la persona que utilizando una piedra le profirió una herida a nivel Cigomático izquierdo, Excoriación edematosa y equimótica, de carácter leve según consta en la experticia médico legal suscrita por la médico forense Dra. Elvia Andrade de fecha 28 de junio del año 2006 bajo el Nro.- 1299. De allí que la solicitud fiscal es acertada, ya que requiere investigar más el presente caso para determinar específicamente cual fue la responsabilidad penal de este adolescente, en los hechos que se le imputan y para ello el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decidor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES conforme al artículo 416 del Código Penal. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de lesiones leves previsto en el artículo 416 del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR efectuada por la representación fiscal, se acuerda la con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, consistentes en: a) La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficia del Alguacilazgo de este sistema, para lo cual deberá presentar una foto tipo carnet y una copia fotostática de la Cédula de identidad o de algún otro documento que lo identifique. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico-sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes para el día LUNES TRES (03) DE JULIO DEL AÑO 2006 A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE. QUINTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 4:45 Horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dr. JOSE GREGORIO MENDEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01,
Dra. BESAIDA LUNA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NEICARLIS SUBERO
Asunto: OP01-P-2006-002672
CEN/Neicarlis
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