La Asunción, 22 de Junio de 2006.
195° y 147°

Visto el escrito presentado por la defensa pública Nro.- 02 Dra. Patricia Ribera, en su carácter de abogada defensora del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos y así mismo revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 25 de marzo del año en curso, el adolescente acusado y antes identificado fue presentado por instrucciones de la Fiscalía VII del Ministerio quien le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en agravio de la víctima JORGE ELIECER NAVAS MENDEZ, también identificado en autos, por los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo del año en curso en horas de la madrugada. El tribunal determinó ajustada a derecho la precalificación fiscal y ordenó la detención para la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para ser verificada en el Centro de Internamiento Los Cocos. SEGUNDO: Ordenada la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fiscal del Ministerio Público quedó emplazada para presentar libelo acusatorio dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la detención, siendo verificada la misma en fecha 29 de marzo según consta el comprobante de recepción de documento de la URDD de la Oficina de Alguacilazgo y cursante a los folios del 46 al 50 ambos inclusive, siendo fijada la audiencia preliminar en dos oportunidades, resultando diferida la misma toda vez que aún falta por recabar los resultados de la prueba de ATD solicitada por la defensa y la misma Fiscalía VII del Ministerio Público, habida cuenta de ello hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de dos (02) meses y veintiocho días (28) de detención preventiva y si equiparamos en base a los Derechos Humanos y el principio de afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado a ello nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es particularmente especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley, consagra Derechos Fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 Presunción de Inocencia y 548 Excepcionalidad de la Privación de Libertad. En este orden de ideas, en este orden de ideas el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. De tal forma y conforme al artículo 582 “Ibidem” , debe este decisor imponer una medida cautelar que permita el aseguramiento del proceso de forma idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el ministerio público. Ahora bien, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de la Sala Constitucional bajo sentencia Nro.-00003e, Exp. Nro.-02-1818 de fecha 06 de mayo del año 2003, señaló lo siguiente: “… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pués sólo involucra el cambio del centro de de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver también sentencia de esta Sala Constitucional Nro.453 del 4.401, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil). Del extracto de la decisión transcrita, y aplicando las técnicas de la argumentación jurídica: Principio de la Expectativa Plausible o Argumento de Autoridad y el Argumento de la Equidad, este decisor concluye aplicando el razonamiento lógico lo siguiente: Sí es equiparada la medida de arresto domiciliario, a una Medida Privativa de Libertad para el caso de los adultos, por ende en el Derecho Penal Juvenil Venezolano, debe proceder su inaplicabilidad; por cuanto este derecho especial contiene dentro de sus principios fundamentales que la Privación de Libertad, es de “Ultima Ratio”. Lo cual significa que sólo debe aplicar como último recurso y en los casos en donde puede aplicarse como sanción la privación de libertad, conforme a los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia equiparándose el arresto domiciliario a una medida privativa de libertad como bien lo ha señalado la Sala Constitucional y de la interpretación que hiciera este juzgador, en base a la regla establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde señala que las normas deberán interpretarse en armonía con los principios generales de la Constitución del Derecho Penal, Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados a favor de toda persona y especialmente la de los adolescentes, así mismo los derechos y garantías inherentes a la persona humana y específicamente los consagrados a favor de los adolescentes, les reviste el carácter de ser enunciativos, ello conlleva a no tildarlos de restrictivos y en tal sentido todo derecho, garantía o principio expreso de ley o por interpretación doctrinaria o jurisprudencial, que a tal efecto se realicen a favor de los adultos, deben también ser consideradas y tomadas en cuenta para los adolescente. Por las consideraciones antes expuestas, no puede interpretarse los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las garantías y principios de los Derechos Humanos así como aquellos que de forma expresa el legislador Penal Juvenil Venezolano ha dispuesto; por ello deberá computarse el lapso de los tres meses de privación preventiva, no sólo desde la fecha del auto de enjuiciamiento, sino des de que el adolescente ha estado detenido, es decir, desde que se le ha privado de libertad en el primer acto de calificación del procedimiento. Sin duda el hacerlo desde el decreto de prisión preventiva, soslayaría la garantía de la tutela judicial efectiva y los contenidos que ella misma encierra. En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control Nro.- 01 de la Sección de Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PARA SEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR OTRA MENOS GRAVOSA, lo cual consiste en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país y de la isla sin la autorización previa de este tribunal; asimismo se le advierte también que cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo ante este despacho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Oficios correspondientes. Se ordena comisionar a la Directora del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” adscrito al IAMENE, a los fines de poner en libertad al adolescente de marras el día domingo 25 de junio a primera hora de la mañana y así mismo se emplaza al adolescente mediante boleta de citación para que comparezca el día lunes 26 del corriente, a los fines de imponerse de la presente decisión y suscribir el acta de compromiso establecida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 09:00 horas de la mañana. Cítese. Librense los oficios respectivos. Notifíquese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO.- 01,



Dra. Cristell Erler Navarro.
LA SECRETARIA,

Abg. Neicarlis Subero

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. Neicarlis Subero





Asunto N° OP01-P-2006-001103