La Asunción, 01 de Junio de 2.006
196º y 147º

En el día de hoy, Primero (01) de Junio del Dos Mil Seis, siendo las 10:30 horas de la mañana y oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 01 para tener lugar al desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XX/XX/XXXX, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XX.XXX.XXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en el Sector OMITIDA, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra quien la Ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, formuló acusación presentada el día 26/04/2006 ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida en este despacho en fecha 27/04/2006, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro, en su carácter de Juez en funciones de Control N° 01, la ciudadana secretaria temporal Abg. Neicarlis Subero quien verificó la presencia de las partes, encontrándose la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, también identificado, debidamente asistido en este acto por la Dra. BESAIDA LUNA en su carácter de defensor público N° 01, actuando en este acto en sustitución de la Defensora N° 2. Así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la victima ciudadana María Socorro Molina Hoyo, quien no fue citada en virtud de que la misma cambio de dirección tal y como se desprende de la consignación de Boleta de Notificación efectuada por el Alguacil Robert Ramos la cual riela al folio 105 y 106 del presente asunto. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al acusado ya identificado, los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación Fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “ A pesar de que oportunamente fue presentada formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos atribuidos al adolescente son los siguientes: En horas de la madrugada del día 22 de Abril del año 2.006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estando en compañía del adulto FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, este último utilizando un facsimil de arma de fuego, mediante amenazas (de disparar el arma) despojaron al ciudadano JACSON MILLER COLMENARES CAMACHO, de un radio transmisor portátil, micro talk, marca cobra, cuando el mismo se encontraba laborando como seguridad de la discoteca Thibar, ubicada en la calle Campo, cerca del Centro Comercial Jumbo, igualmente intentaron despojar de sus pertenencias a la ciudadana RUTH MARLINA JACHENCO ALDANA, quien labora como encargada del mencionado lugar nocturno y se encontraba junto con el seguridad vendiendo entradas del mismo, no logrando su cometido en virtud que la citada ciudadana pudo escapar. Posteriormente el adolescente y su acompañante fueron detenidos debido a la acción desplegada por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes incautaron en poder del adulto el facsimil de arma de fuego utilizado para la comisión del delito, y el radio transmisor en poder del adolescente imputado, esta conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 452 del Código Penal el cual previene el delito de ROBO AGRAVADO. No obstante, se le practicaron al adolescente evaluaciones psicosociales, las cuales arribaron como resultado que el mismo es inimputable e incapaz de responsabilizarse de sus actos, fue producto de un meningitis a corta edad, no sabe leer ni escribir, con un nivel intelectual inferior al promedio normal de cualquier adolescente; por lo cual se concluye que este adolescente es INCAPAZ de responsabilizarse por su vida cotidiana a sí como de sus actos, recomendando los especialista que este adolescente debe estar bajo el cuidado y protección de un adulto. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, refiere una perturbación mental lo cual hace procedente la presidencia de la acción penal, la cual ya había sido incoada a través del escroto acusatorio y solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por ser procedente y ajustado a derecho, debiendo ser remitido compulsa de lo actuado al órgano competente en esta materia y dictar las medidas de protección que requiere este adolescente. Es todo.Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 01 quien expone: “Ciudadana Juez solicito se decrete el Sobreseimiento de la cusa, por ser lo procedente en el presente caso, toda vez que de acuerdo al contenido de los informes psicológicos y psiquiátricos remitidos a este despacho, se evidencia que mi patrocinado es inimputable e incapaz de responder de sus actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Es todo. Seguidamente este Tribunal analizada la acusación interpuesta por el Ministerio Público, cursante a los folios 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, y 35 el compendio probatorio aportado, en donde se demostró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO toda vez que el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es claro y enfático en señalar que no pueden responder de sus actos aquellos adolescentes que sean declarados con perturbación mental, antes de la ocurrencia del hecho y ciertamente de acuerdo al contenido de los informes psicosociales, este adolescente sufrió en corta edad de meningitis, no pudo continuar estudios, no sabe leer, ni escribir, no tiene noción de tiempo y espacio y por estas circunstancias hace del mismo un sujeto penal inimputable e incapaz de responder por sus actos, aconsejándose que el mismo debe estar bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora y con los especialistas adecuados. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la sección de Adolescentes, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se decreta el Sobreseimiento del presente asunto a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de ello queda extinguida la acción penal en contra de este Adolescente. SEGUNDO: Se revoca las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, las cuales consistían en presentaciones cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme lo dispuesto en el artículo 582 literales c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 11:29 horas de la mañana.
LA JUEZ CONTROL N° 01,



Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DAR. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01


Dra. BESAIDA LUNA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NEICARLIS SUBERO
Asunto N° OP01-P-2005-001563
CEN/Neicarlis