La Asunción, 28 de junio de 2006
Asunto Nº OP01-P-2004-000637
Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida al PENADO MAX OTONIEL CADIZ DUBEN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de agosto de 1980, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.543.929, soltero, de oficio pintor, residenciado en el Barrio Campo Mar, casa s/n, calle Unión al frente de la Bodega La Esperanza, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aspirante al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 de la norma adjetiva penal, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 494 ejusdem, observa:
PRIMERO: Consta informe psico-social, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, emitiendo pronóstico FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado al penado MAX OTONIEL CADIZ DUBEN, ya identificado, quien fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal.
SEGUNDO: Riela inserto a las actas llevadas en este despacho, certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, según el cual el penado de marras, no registra antecedentes penales por una causa distinta a esta.
TERCERO: La pena impuesta al penado supra identificado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en la letra del artículo 494 de la norma adjetiva penal; no consta en actas que se haya admitido en su contra nueva acusación; de igual modo se observa que MAX OTONIEL CADIZ DUBEN , presentó a través de su defensa, constancia de constancia de trabajo, en la empresa TRITON KERIBE, quien se desempeña con un cargo de vendedor, la cual corre agregada a las actas procesales, al folio 214.
Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a Derecho, acuerda el otorgamiento beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ciudadano MAX OTONIEL CADIZ DUBEN, ut supra identificado, por el término de Un (01) años, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 de la norma adjetiva penal el régimen de prueba no puede superar ese término; y durante el mismo, el penado queda obligado a:
1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización dada por escrito.
2) Presentarse por ante este Tribunal de Ejecución cada treinta (30) días contados a partir de la fecha de su notificación.
3) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba.
4) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
5) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
6) Acreditar que poseer empleo ante su delegado de prueba, con la periodicidad que este establezca.
7) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.
Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la revocatoria del beneficio acordado. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ciudadano MAX OTONIEL CADIZ DUBEN, ut supra identificado, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha; debiendo cumplir las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 494, 495 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes e impóngase al penado de las condiciones acordadas por este Tribunal. Publíquese y cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION
Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
La Secretaria
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado.
La Secretaria
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
Asunto Nº OP01-P-2004-000637
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