La Asunción, 29 de Junio del 2006
SENTENCIA ABSOLUTORIA ASUNTO Nª 3M-109
JUEZ UNIPERSONAL: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. THAIS AGUILERA
ACUSADO: ELIÉCER NATIVIDAD VARGAS MARTINEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público.-
ACUSADO: ELIÉCER NATIVIDAD VARGAS MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-12-1976, de 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.055.078, residenciado en la calle La Loma, casa S/N, de color rosada, detrás de la cancha de Bolas Criollas, Sector Achípano, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. -
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. YAMILLE RODRIGUEZ.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo los días siete (07) y quince (15) de Junio del 2006; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El Ministerio Público Representado por la Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ratificó oralmente acusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ELIÉCER NATIVIDAD VARGAS MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-12-1976, de 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.055.078, residenciado en la calle La Loma, casa S/N, de color rosada, detrás de la cancha de Bolas Criollas, Sector Achípano, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud del siguiente hecho: el día 05-11-02, a las 13:30 hras, cuando la ciudadana JUDITH DEL VALLE ALFONSO, se encontraba trabajando en la Agencia de Lotería Vestalia, ubicada en la calle Amador Hernández entre calle Marcano y calle Cedeño, visualizó a un sujeto que se abalanzó de manera brusca sobre su persona, tomándola por el cuello cuando entraba en la mencionada Agencia, una vez dentro del mismo, la agredió con puños y patadas a la vez que se apoderaba del dinero e efectivo y las tarjetas telefónicas Telcel, amenazándola de muerte con un arma de fuego tipo revolver que se encontraba oxidado, en ese momento llegó el ciudadano FEDERICO JOSE RENGEL, quien trabaja cerca de la Agencia, optando el atracador de despojarlo del dinero y tarjetas telefónicas para luego marcharse, cuando a los pocos minutos pasan unos Funcionarios de la Brigada Motorizada y son informados por el ciudadano FEDERICO JOSE RENGEL de lo sucedido y de las características de los atracadores, los funcionarios avistaron a uno de los sujetos que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia un terreno baldío del sector, logrando la comisión policial darle alcance a pocos metros, pero este se resistió al arresto lanzando golpes y
agrediendo a la comisión, por lo que les fue infructuosa la captura del mismo, solicitando apoyo vía red de transmisiones de la policía, presentándose una comisión de la Brigada Motorizada, quienes lograron darle alcance a bordo de las unidades tipo moto, procediendo a detener al imputado ELIECER NATIVIDAD VARGAS MARTINEZ, presentándose la ciudadana agraviada quien se identificó y reconoció al ciudadano, como el que la había robado en la Agencia de Loterías, sin lograr localizar algún objeto implicado en el hecho; ratificó los medios de prueba, que fueran igualmente admitidos por el Tribunal de control correspondiente, siendo los siguientes medios de prueba: Declaración de los funcionarios Agtes YOHANNA QUILARQUEZ e ISMAEL OLIVEROS; declaración de los ciudadanos YUDITH DEL VALLE ALFONZO; FEDERICO JOSE RENGEL y JOSE RAIMUNDO ABILLEIRA VEIGA; solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado, así como a la recepción de los medios de pruebas.
Por su parte la defensa Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, quien entre otras cosas pasó a exponer que esta actuando en sustitución de la Dra. María Inés Rodríguez en virtud de la unidad de la defensa Pública, que oída la ratificación de la acusación por parte del Ministerio Público, indicó que se demostrará en el transcurso del debate que su defendido es inocente del hecho que se le atribuye, que se acoge al principio de la comunidad de pruebas, reservándose el derecho preguntar y repreguntar a los testigos y de promover como pruebas aquellas que surjan en el transcurso del debate, ratifico la prueba testimonial de la ciudadana Anais Isabel García de Vizcaíno, que fuera promovida al momento de la audiencia preliminar. Finalizó solicitando que una vez culminado el debate se declare no culpable a su defendido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le explicó al acusado ELIÉCER NATIVIDAD
VARGAS MARTINEZ, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente la juez procedió a cederle la palabra al acusado ELIÉCER NATIVIDAD VARGAS MARTINEZ, quien expresó: “No deseo declarar. Es todo”.
Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas, y luego de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica.-
En la oportunidad de las Conclusiones el Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas; que el ministerio público tuvo conocimiento de un hecho ocurrido en una agencia de loterías, que como resultado de las actuaciones practicadas se obtuvieron elementos de convicción para demostrar la comisión del delito atribuido en este acto, y que siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública se ha podido observar solo la comparecencia de los testigos Federico Rangel y José ABilleira, de cuya exposición se desprende que no hay suficientes elementos para demostrar ni la comisión del delito, ni mucho menos la responsabilidad del hoy acusado, por lo que queda por parte del Ministerio Publico de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley, solicitar se declare no culpable al referido ciudadano y se absuelva de los hechos atribuidos por esta representación fiscal.-
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien indico, entre otras cosas, que al inicio de este debate citó el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el fin del proceso, que es la búsqueda de
la verdad, lográndose el objetivo en este debate, que ciertamente no se demostró la culpabilidad de su representado, toda vez que de los elementos ofrecidos como pruebas para la imputación del delito, solo comparecieron dos personas, quienes dejaron sentado que no fueron testigos presénciales del hecho, por lo que no se comprobó la comisión de delito atribuido, ni mucho menos su responsabilidad, es por lo que ratificó su pedimento de declaratoria de no culpabilidad, se dicte sentencia absolutoria y se decrete su libertad plena, y que dicha sentencia surta sus efectos legales.
La fiscal y a la defensa se les otorgó su derecho a replica, quienes consideraron innecesario el mismo.-
De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar a lo que expuso: “no tener nada que manifestar”. Es Todo.
ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, no quedó establecido que el ciudadano ELIÉCER NATIVIDAD VARGAS MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-12-1976, de 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.055.078, residenciado en la calle La Loma, casa S/N, de color rosada, detrás de la cancha de Bolas Criollas, Sector Achípano, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; el día 05-11-02, a las 13:30 hras, se haya abalanzado de manera brusca sobre la ciudadana JUDITH DEL VALLE ALFONSO, quien se encontraba trabajando en la Agencia de Lotería Vestalia, ubicada en la calle Amador Hernández entre calle Marcano y calle Cedeño, y la haya tomado por el cuello cuando entraba en la mencionada Agencia, y agredido con puños y patadas, ni que se haya, apoderado del dinero en efectivo y las tarjetas telefónicas Telcel; tampoco quedo establecido que la haya amenazado de muerte con un arma de fuego tipo revolver; ni que el Ciudadano FEDERICO JOSE RANGEL, haya presenciado el hecho; tal como quedo demostrado en el debate oral y publico.-
Estos hechos fueron demostrados con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:
DE LOS MEDIO DE PRUEBAS RECIBIDOS:
1) Declaración del ciudadano FEDERICO JOSE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº v.- 8.348.421, domiciliado en La Guardia, quien después de ser juramentado por la Juez Unipersonal y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la Fiscal. A pregunta formulada por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: “..Que no presenció el robo…” Pasando
luego a responder a preguntas formuladas y contestó: “..Que no tenia conocimiento de eso…, …que estaba ebrio…, “..Que solo recuerda un poco de gente alborotada…”, “..Que no vio nada, que no vio a alguna persona portando arma de fuego, que no sabe que hecho ocurrió…, que no recuerda la hora…, que no recuerda haber visto a una comisión policial…, que no recuerda cuantas personas habían, que si había visitado en otras oportunidades el sitio…, que la dueña si estaba en el sitio cuando el robo, que vio a la encargada de la agencia…, que el no estaba por allí en el momento del robo, que no observo que la ciudadana encargada de la agencia fuera golpeada en la cara, que no recuerda haber ido a la brigada motorizada, que no recuerda haber observado a persona sacar dinero de la caja de la agencia de lotería…”-
2) Declaración del ciudadano JOSE ABILLEIRA, titular de la cédula de identidad Nº v.- 9.420.846, quien después de ser juramentado por la Juez Unipersonal y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la Fiscal y contesto entre otras: “.. Que se encontraba llegando a su casa, que queda de la agencia de loterías como 15 a 20, metros,… que era una persona alta de 1:80 de piel morena delgado cabello crespo,…que iban dos personas en una bicicleta, que iban juntos y se separan frente justo a mi casa,…que no vio arma de fuego en su poder, que concuerda las características con la persona, pero no puedo asegurar que sea la persona. A pregunta formulada por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que el ciudadano respondió:”.. Que no presencio el hecho, que no observo que a la ciudadana la amenazaran con un arma, que al momento que se baja de la bicicleta no tenia arma de fuego...”.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código orgánico procesal penal, las partes, indicaron que no se procedía a la misma por cuanto no hubo ofrecimiento de éstas en su oportunidad.
A juicio de este tribunal, con el contenido de estos relatos, no quedó establecido que el ELIÉCER NATIVIDAD VARGAS MARTINEZ, quien
es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-12-1976, de 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.055.078, residenciado en la calle La Loma, casa S/N, de color rosada, detrás de la cancha de Bolas Criollas, Sector Achípano, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; haya participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal; haciendo énfasis en la declaración de los ciudadanos FEDERICO JOSE RANGEL y JOSE ABILLEIRA, y lo expuesto por las partes en sus conclusiones.-
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, se declara que las misma han convencido a este Tribunal que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación al acusado ELIÉCER NATIVIDAD VARGAS MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-12-1976, de 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.055.078, residenciado en la calle La Loma, casa S/N, de color rosada, detrás de la cancha de Bolas Criollas, Sector Achípano, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; que lo hace acreedor de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ELIÉCER NATIVIDAD VARGAS MARTINEZ; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fuere imputado y ASI SE DECLARA”.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de los referidos testimonios, tanto de los funcionarios como el testigo, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.
Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa, que haciendo énfasis en la declaración de los ciudadanos FEDERICO JOSE RANGEL y JOSE ABILLEIRA; lo expuesto por las partes en su conclusiones, mediante la cual se solicita se declare no culpable al acusado; es por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ELIÉCER NATIVIDAD VARGAS MARTINEZ; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE.-.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO ELIÉCER NATIVIDAD VARGAS MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-12-1976, de 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.055.078, residenciado en la calle La Loma, casa S/N, de color rosada, detrás de la cancha de Bolas Criollas, Sector Achípano, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del Mes de Junio del año Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
3M-109
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