La Asunción, 22 de Junio del 2006
QUERELLADO: REPRESENTANTE LEGAL O ADMINISTRADOR DE LA PANADERIA 4 DE MAYO.-
QUERELLANTE: ABG. MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, actuando en Nombre Propio, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 103-235, titular de la Cédula de Identidad Nª 3.413.943, con domicilio procesal en la Av. 4 de Mayo, Edificio Tiffany Palace, piso 11, apto 11-F, Porlamar, Municipio Mariño.
Se recibe las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de escrito suscrito por la ciudadana ABG. MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, actuando en Nombre Propio, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 103-235, titular de la Cédula de Identidad Nª 3.413.943, con domicilio procesal en la Av. 4 de Mayo, Edificio Tiffany Palace, piso 11, apto 11-F, Porlamar, Municipio Mariño; mediante el cual interpone, de conformidad con lo establecido por los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, Querella Criminal contra el ciudadano REPRESENTANTE LEGAL O ADMINISTRADOR DE LA PANADERIA 4 DE MAYO, por DIFAMACION E INJURIA, Art. 444 del Código Penal y la Señora MERCEDES CONTRERAS que esta domiciliada en la Calle Fermín, Sector Genoves, Barrio que se encuentra detrás del Edificio Tiffany Palace, a la entrada del Barrio existe una bodega llamada Las Vegas; señalando que se reconozca como Victima en la cause que se forme para conocer de esos hechos y se notifique de la presente Querella al Ministerio Público a los efectos de la Apertura correspondiente, investigación de fase preparatoria.
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal, pasa a observar lo siguiente: se dicto auto, en fecha 06 de junio del año 2006, mediante el cual, en atención a lo señalado en la Ley Adjetiva se acuerda CONCEDER a la ciudadana ABG. MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, actuando en Nombre Propio, quien presentó escrito, en
contra del ciudadano REPRESENTANTE LEGAL O ADMINISTRADOR DE LA PANADERIA 4 DE MAYO, por DIFAMACION E INJURIA, Art. 444 del Código Penal y la Señora MERCEDES CONTRERAS, UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, para que subsane los defectos de forma contenidos en los numerales 4, 5, y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5.- Que debe indicar en su escrito los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del querellado en el delito que se le atribuye; 7.- Que debe ser ratificada la querella intentada, tal como lo señala el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido esas omisiones debían ser subsanadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 401y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de emitir el respectivo pronunciamiento; ahora bien, se desprende de las actuaciones que, no se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 06 de junio del 2006, quien ordena subsanar los defectos de forma contenidos en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo previsto en el artículo 407 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala: “Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la victima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará contar expresamente cuales defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivara”…..;
La norma señalada, tiene su fundamento en que, si los defectos de la acusación privada son subsanables, el Juez dará al acusador un plazo de cinco días hábiles para corregirlos; si decursado el lapso de cinco días a que se refiere este Articulo, se ordena el archivo. En consecuencia, tal como se desprende de la norma citada, al no subsanar la victima los defectos de forma señalados por este Tribunal, se ordena ARCHIVAR dicha querella.-
DECISION
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Que no se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 06 de junio del 2006, quien ordena subsanar los defectos de forma contenidos en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: En atención a lo previsto en el artículo 407 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala: “Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la victima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará contar expresamente cuales defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivara”…..;
La norma señalada, tiene su fundamento en que, si los defectos de la acusación privada son
Subsanables, el Juez dará al acusador un plazo de cinco días hábiles para corregirlos; si decursado el lapso de cinco días a que se refiere este Articulo, se ordena el archivo. En consecuencia, tal como se desprende de la norma citada, al no subsanar la victima los defectos de forma señalados por este Tribunal, se ordena ARCHIVAR dicha querella.- Cumplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 3
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. THAIS AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. THAIS AGUILERA.
ASUNTO N° OP01-P-2006-001588.
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