Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción, 22 de Junio del 2006
SENTENCIA ABSOLUTORIA ASUNTO Nª OP01-P-2005-002856.
JUEZ UNIPERSONAL: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. THAIS AGUILERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
ACUSADO: LUIS CARLOS CASTILLO RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de noviembre de 1984, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 17.897.218, residenciado en la calle 4, cerca de la Firestone, al lado del parque color barro, La Vecindad Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ROMULO RIVERO.-
DELITO: DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal tercero de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo los días seis (06) y siete (07) de Junio del 2006; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El Ministerio Público Representado por la Dra. NANCY ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó oralmente formal acusación de conformidad con lo preceptuado en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de acusado LUIS CARLOS CASTILLO RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de noviembre de 1984, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 17.897.218, residenciado en la calle 4, cerca de la Firestone, al lado del parque color barro, La Vecindad Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal tercero de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del siguiente hecho: en horas de la tarde del día viernes 10 de Mayo de año 2005, funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 2 del Instituto Neoespartano de Policía cumpliendo orden de allanamiento signado con el numero 1C-108/05 emanad del Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, realizaron el registro e una vivienda, casa de color blanco, con cercado de púas, palmas de coco seco, puerta de madera, casa s/n en la calle Orlando Ávila, Municipio Maneiro de este Estado, donde reside el ciudadano conocido como “ALBENI”, una vez en el lugar los funcionarios, observaron la presencia de seis (06 personas, entre las cuales se encontraban el imputado LUIS CARLOS CASTILLO RAMOS, donde fueron encontrados arios envoltorios de sustancias estupefacientes, discriminados de la siguiente manera: Muestra Nº 1, clasificada en muestra ° 1.1 un envoltorio contentivo de 9,230 gr. de cocaína; Muestra Nº 1.2 un envoltorio contentivo de 4,940 gr. de Cocaína; Muestra ° 2 clasificada en muestra 2.1 dos envoltorios con un peso bruto de 590 Mgr de Cocaína; muestra 2.2 un envoltorio contentivo de 850 Mgr de Cocaína; Muestra Nº 3: veintidós comprimidos de ribotril con un peso de 6,470; Muestra Nº 4 clasificada en muestra 4.1: un envoltorio de 17,640 gr. de marihuana; muestra 4.2 un envoltorio con un peso de 1,280 gr. de Cocaína; y fueron hallados: tijeras, trozos de papel, dieciséis (16) recortes de papel parafinado, un carrete de hilo para coser de color blanco y una bolsa de material plástico contentiva de carbonato de Sodio; identificada como muestra Nº 5 con un peso bruto de 30,150 gr. y por último se localizó la cantidad de cuatro millones ochocientos cincuenta mil bolívares Bs. 4.850.000,oo) en billetes de circulación nacional; ratificó los medios de prueba, exhibición del resultado de las experticias químico- botánica y toxicologica
signadas con los números 9700-073 y9700-073-035; exhibición de la experticia de reconocimiento legal s/n de fecha 10-05-05, practicada al dinero recuperado; declaración de los funcionarios expertos DEMIS VASQUEZ y JESUS LUNA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta; declaración del funcionario ALI FARIAS, adscrito a la Base Operacional ° 2 del Instituto Neoespartano; declaración de los funcionarios MIGDALIA GOMEZ, Sub Inspector GLENDA SALAZAR; Sargento NESTOR MARCANO, Cabo II WILFREDY ZABALA; y Dtgdo LUIS ROJAS; declaración de los ciudadanos LUIS ENRIQE VILLARROEL, LUIS ASUNCION SUAREZ y JULIO ALFREDO GOMEZ MARIN; que fueran igualmente admitidos por el Tribunal de control correspondiente, solicitando el enjuiciamiento del acusado, así como la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad.
Por su parte el Defensor Dr. ROMULO RIVERO; quien entre otras cosas pasó a exponer que nadie puede ser acusado por un hecho a menos que se les atribuya por las leyes, que su defendido fue detenido en una vivienda donde no reside, solo que se encontraba de visita en la misma, que las otras personas fueron declarados no culpables por considerar que los hechos no fueron demostrado, por consiguiente su defendido no tiene responsabilidad penal alguna en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que solicitó se declare no culpable a su defendido del delito atribuido el la vindicta pública. Finalizó que en la oportunidad de la audiencia preliminar fue consignada constancia de residencia de su defendido para su exhibición y lectura, siendo la misma admitida.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se le explicó al acusado LUIS CARLOS CASTILLO RAMOS, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente la juez procedió a cederle la palabra al acusado LUIS CARLOS CASTILLO RAMOS, quien expresó: “No deseo declarar. Es todo”.
Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas, y luego de conformidad con el
Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica.-
En la oportunidad de las Conclusiones el Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, que esa representación fiscal trato de demostrar las circunstancias del hecho con la orden de allanamiento, con la declaración de tres personas que colaboraron con la comisión, con la experticia química botánica, y toxicológica y reconocimiento legal, que una vez terminado el debate, no se estableció responsabilidad penal por parte del ciudadano Luís Carlos Castillo Ramos, toda vez que con la declaración de Glenda Salazar la cual estableció que nunca observó la incautación de droga alguna, u objetos de la vivienda allanada, salvo la incautación de objetos a una de las imputadas que fueran detenidas, no acreditándose participación alguna de Luís Carlos Castillo, que con la declaración del funcionario Ali Farias, no se demostró nada ya que su actuación se limitó a efectuar el reconocimiento legal de los objetos incautados a una femenina y el dinero encontrado, que su declaración fue referencial, no acreditándose participación alguna por parte de Carlos Luís Castillo, que con la declaración del testigo del allanamiento, que establece que no recuerda haber visto al acusado en el sitio de los hechos, que el que acompaño a los funcionarios al allanamiento fue una persona distinta al hoy acusado, que hace presumir que es ALBANIS, que solamente observó varios envoltorios y unas pastillas señalando no haber observado otros objetos, que el procedimiento fue totalmente extraño para él, por cuanto cuando llega ya estaba rodeada la vivienda de funcionarios, es decir estaba ates rodeada y habían funcionarios; que podría considerarse esa situación a criterio de esta representación fiscal, en una duda razonable, no existiendo otros elementos que desvirtuaran la misma, toda vez que los funcionarios que actuaron de manera directa en el proceso no comparecieron al debate, por lo que no se demostró de manera fehaciente e inequívoca la responsabilidad del hoy acusado, siendo suficiente para la representación fiscal esta duda, para solicitar se declare no culpable, toda vez que las pruebas son insuficientes para demostrar su participación en el hecho atribuido, aunado al hecho de que él mismo no reside en el lugar del allanamiento, ya que se desprende de las actas que en su declaración inicial el señaló que el no conoce esa droga, que no consume y que no vivía en la casa que venia entrando, y del resultado de la experticia toxicológica, en donde resulto negativo al consumo de dichas sustancias, es por lo que ratifica la declaratoria de no culpabilidad. Solicitando al tribunal que tome las medidas pertinentes con respecto a la actuación y la no comparecencia de los funcionarios.-
Por su parte la defensa, efectúa sus conclusiones, indicando ésta entre otras cosas, que traída a esta sala de juicio las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos dejándose claramente establecido que no se demostró la responsabilidad penal de su defendido, que no se demostró la existencia de un ilícito penal, por cuanto no comparecieron los expertos que efectuaron la experticia de lo que presuntamente fue encontrado, que de la declaración del testigo, se dejó sentado la manera ilegal como se efectuó el allanamiento, que la funcionaria Glenda solo actuó como resguardo de sus compañeros, en cuanto el conocimiento científico de Ali Farias, solo se basa en la realización de un reconocimiento a unos objetos que eran según de un ciudadano llamando Albanis, por lo que al no demostrarse la participación de su defendido en los hechos que sirvieron de base a la realización de este juicio, solicitó se declare no culpable a su defendido, ya que no se demostró ni la comisión de un delito, ni la responsabilidad del mismo en el hecho atribuido, por lo que debe decretarse su libertad plena.
Seguidamente a la fiscal y a la defensa se les otorgó su derecho a replica, tomando la palabra solo la representación fiscal, quien manifestó: “ lo que se demostró fue, que el ciudadano Luís Carlos Castillo, no vive en esa casa, que se desprende de la experticia que el no consume, que el venia entrando y que no sabe nada de eso” .-
Asimismo oídas las conclusiones de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a preguntarle al acusado LUIS CARLOS CASTILLO RAMOS, si desea exponer; manifestando: “que era inocente.”.- Es Todo.
ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo
estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se declara que, prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación al acusado LUIS CARLOS CASTILLO RAMOS; al quedar establecido que el ciudadano Luís Carlos Castillo Ramos, no habita el inmueble donde se produjo el allanamiento efectuado en horas de la tarde del día viernes 10 de Mayo de año 2005, por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 2 del Instituto Neoespartano de Policía cumpliendo orden de allanamiento signado con el numero 1C-108/05 emanada del Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde realizaron el registro a una vivienda, casa de color blanco, con cercado de púas, palmas de coco seco, puerta de madera, casa s/n en la calle Orlando Ávila, Municipio Maneiro de este Estado, donde reside el ciudadano conocido como “ALBENI”, donde fueron encontrados varios envoltorios de sustancias estupefacientes; que lo hace acreedor de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LUIS CARLOS CASTILLO RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de noviembre de 1984, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 17.897.218, residenciado en la calle 4, cerca de la Firestone, al lado del parque color barro, La Vecindad Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal tercero de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fuere imputado. Circunstancias que fueron determinadas y demostradas con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECIBIDOS:
1) Declaración de la funcionaria ciudadana GLENDA DEL VALLE SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº v.-11.537.925, Funcionario Policial, quien después de ser juramentada por la Juez Unipersonal y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tenia de los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la Fiscal, la defensa y la juez unipersonal y contestó entre otras: “yo solo traslade a los testigos; no ingresé a la casa; yo realice la revisión corporal a la muchacha; no presencie la revisión de as habitaciones; no me acuerdo quien era el dueño del dinero; a quien yo revise no le encontraron droga; dentro de las habitaciones no estuve presente; estuve de resguardo de las personas; no observe la incautación de sustancia alguna”….
2) Declaración del testigo funcionario ciudadano ALI RAUL FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº v.- 14.542.378, Funcionario Policial, quien después de ser juramentado por la Juez Unipersonal y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tenia de los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la Fiscal y contestó entre otras: “ tiene conocimiento sobre la experticia de los objetos recuperados; se encontraba en la base cuando fueron llevados aprehendidos; no se encontraba en el momento de la detención”... A preguntas formuladas por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que no se encuentra presente en esta sala el dueño de los objetos incautados. Pasado luego a responder a preguntas efectuadas por la juez unipersonal y contestó entre otras: “no estuve presente en el momento de la detención; no participó en el procedimiento.”.
3) Declaración del testigo ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº v.-15.879.705, quien después de ser juramentado por la Juez Unipersonal y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, manifestando “no tengo conocimiento sobre los hechos, venia saliendo del trabajo, me llevan a una casa, registraron una primera habitación, no encontraron nada; en la segunda habitación, una muchacha lanzó algo; pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la Fiscal, contestando entre otras: “.. las muchachas fueron las que lanzaron algo; los muchachos estaban en el frente; allí vive es ALBANIS; manifestando que el muchacho que esta en la sala, no recuerda que él estuviera allí; que ALBANIS era el que acompañaba a los
funcionarios; que vio unas pastillas, no había más nada”..A preguntas formuladas por la defensa, contestó entre otras: “cuando llegamos la casa estaba rodeada; y a preguntas formuladas por la juez unipersonal contestó entre otras: “ que los funcionarios habían lazado algo; que no hubo revisión corporal; que no hubo recortes de papeles; que no observó que hayan incautado algo más; que no cree que sea un allanamiento, porque cuando llegamos, ya estaba rodeada la casa, habían funcionarios y eso me pareció extraño...” .
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código orgánico procesal penal; el Ministerio Público prescindió de ello por cuanto no comparecieron los expertos, e igualmente prescinde de la exhibición y lectura del acta de reconocimiento legal por cuanto la misma ya fue expuesta al momento de la declaración del funcionario Ali Farias.-
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, se declara que las misma han convencido a este Tribunal que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación al acusado LUIS CARLOS CASTILLO RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de noviembre de 1984, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 17.897.218, residenciado en la calle 4, cerca de la Firestone, al lado del parque color barro, La Vecindad Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta; que lo hace acreedores de una sentencia Absolutoria; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadanos, de la comisión del delito que le fuere imputado y ASI SE DECLARA”.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de los referidos testimonios, tanto de los funcionarios como el testigo, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se
les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.
Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa, que haciendo énfasis en la declaración de los funcionarios GLENDA DEL VALLE SALAZAR COLMENARES; ALI RAUL FARIAS; en la declaración del Testigo LUIS ENRIQUE VILLARROEL; y lo expuesto por las partes en su conclusiones, mediante la cual se solicita se declare no culpable al acusado; se evidencia, que no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LUIS CARLOS CASTILLO RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de noviembre de 1984, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 17.897.218, residenciado en la calle 4, cerca de la Firestone, al lado del parque color barro, La Vecindad Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE.-.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE Al CIUDADANO LUIS CARLOS CASTILLO RAMOS, quien es de nacionalidad
Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de noviembre de 1984, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 17.897.218, residenciado en la calle 4, cerca de la Firestone, al lado del parque color barro, La Vecindad Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta; de la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal tercero de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintidós (22) días del Mes de Junio del año Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
ASUNTO: 0P01-P-2005-002856
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