Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002312
ASUNTO : OP01-P-2009-002312
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
MIGUEL ANGEL MARCANO GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de octubre de 1985, de 23 años de edad, soltero, de oficio jardinero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.653.471, residenciado en Villa La Sierra, casa s/n, de color azul, vía la Sierra, Sector La Aguada, La Asunción, estado Nueva Esparta.
LUIS JOSE LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 09 de junio de 1986, de 22 años de edad, soltero, de oficio jardinero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.897.128, con residencia en la Urbanización Maneiro, casa s/n, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DR. KENNETH MATHISON.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha OCHO (08) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadano acusados MIGUEL ANGEL MARCANO GOMEZ y LUIS JOSE LOPEZ HERNANDEZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados MIGUEL ANGEL MARCANO GOMEZ y LUIS JOSE LOPEZ HERNANDEZ, ya identificados, por cuanto el día 27 de marzo de 2009, siendo las 01:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del Estado (Inepol), en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, recibieron llamado radiofónico de dicha comisaría, informándoles que se trasladaran hasta e Hotel Isla Caribe, ubicado en la Población de El Tirano, donde los seguridad de dicho hotel tenían retenidos a tres ciudadanos que se habían apropiado de un televisor, una vez en el lugar indicado, la comisión policial se entrevistó con los ciudadanos Cofre Jaimes e Yvioro Rangel (Gerente de Seguridad y Supervisor de Seguridad), respectivamente, informándole que tres empleados del mencionado hotel, sustrajeron un televisor de una de las habitaciones, los cuales estaban bajo el cuidado en razón de la condición de empleados que tenían los mismos, y había escondido el televisor en un terreno baldío, para beneficio de los acusados.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración del funcionario Cabo segundo (INP) JORGE BORGES; Distinguido (INP) YOEL RAFAEL WETTEL y AGENTE (INP) ELIAS MARCANO, adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín; 2).- Declaración de los ciudadanos LINDA MILTON NEILSEN, YVIORO MIGUEL RANGEL LUNAR MARCANO.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. KENNETH MAKISON, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra a los acusados MIGUEL ANGEL MARCANO GOMEZ y LUIS JOSE LOPEZ HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados MIGUEL ANGEL MARCANO GOMEZ y LUIS JOSE LOPEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlos CULPABLES por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados MIGUEL ANGEL MARCANO GOMEZ y LUIS JOSE LOPEZ HERNANDEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (06) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. Pena que deberá cumplir los acusados de autos, por habérsele encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a los acusados: MIGUEL ANGEL MARCANO GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de octubre de 1985, de 23 años de edad, soltero, de oficio jardinero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.653.471, residenciado en Villa La Sierra, casa s/n, de color azul, vía la Sierra, Sector La Aguada, La Asunción, estado Nueva Esparta y LUIS JOSE LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 09 de junio de 1986, de 22 años de edad, soltero, de oficio jardinero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.897.128, con residencia en la Urbanización Maneiro, casa s/n, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. JEIXY FANEITTE
10:13 AM
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