Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción, 11 de Julio del 2006
SENTENCIA ABSOLUTORIA ASUNTO Nª OP01-P-2004-000225
JUEZ UNIPERSONAL: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. VANESSA QUINTERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público.-
ACUSADA: LILIANA JOSEFINA CALLES DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 07 de junio de 1982, de 24 años de edad, Profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 15.800.532, residenciada en la Urbanización El Alambique, Calle Las Margaritas, casa Nro. 11, de color marrón claro, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. Yamille Rodríguez.-
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.-
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo los días 21 Y 27 de Junio del 2006; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El representante del Ministerio Público Dr. Efraín Moreno Negrin, ratificó oralmente su
acusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fuera admitida en su oportunidad, en contra de la acusada LILIANA JOSEFINA CALLES DIAZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en virtud del siguiente hecho: el día 16 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, la imputada LILIANA JOSEFINA CALLES DIAZ, fue aprehendida por la ciudadana BELKIS DEL VALLE GOMEZ, en momentos en que había sustraído dinero del cajero automático del Banco Mercantil, solicitando ayuda a la imputada quien sustrajo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00), haciéndole entrega de los mismos a un ciudadano que huyo del lugar, rompiendo la imputada el comprobante del cajero, haciendo entrega de la imputada a la Brigada de Circulación del Instituto Neoespartano Policía; ratificó los medios de prueba, que fueran igualmente admitidos por el Tribunal de control correspondiente, declaración de los funcionarios Agente JESUS LUGO, JAIME MATA, Adscritos a la Brigada de Seguridad y Circulación Vial del Instituto Neoespartano de Policía; declaración de los funcionarios YONNIS TOVAT Y DULIAN MARIN, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación del Instituto Neoespartano de Policía, quienes suscriben Reconocimiento Legal Nº 154 de fecha 16 de Septiembre de 2004, exhibición de Reconocimiento Legal Nº 154 de fecha 16 de Septiembre de 2004; así como la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad.
La Defensa Publica representada por la Doctora Yamille Rodríguez, entre otras cosas pasó a exponer que ciertamente el Ministerio Público acusó por el delito de Estafa, considerando la defensa que la conducta desplegada por su defendida no encuadra en el tipo penal imputado, ya que su representada no actuó bajo ningún engaño, que su conducta se limitó a prestar ayuda a la victima, quien es la que manifiesta el hecho, pero que era por parte del Ministerio Publico tratar de demostrar que efectivamente se efectuó el retiro del dinero sustraído, no pudiendo determinarse si hubo o no sustracción del mismo, invocó el artículo 13 el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que considera que su representada no tiene ningún tipo de responsabilidad, por lo que solicitó la libertad plena, y como consecuencia de ello una sentencia de no culpabilidad, indicando que se adhiere a la comunidad de las pruebas, y se reserva el derecho de preguntar y presentar otros medios de pruebas que se vayan surgiendo en el transcurso del debate oral y público.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó a la acusada LILIANA JOSEFINA CALLES DIAZ, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente la acusada LILIANA JOSEFINA CALLES DIAZ, expresó: “El problema fue que yo me encontraba en el cajero, se encontraba otro muchacha, la señora que estaba con ella dice que la ayudara y le dije que marcara su clave y lo que hice fue marcarle el monto, ella dijo que le retirara 250.000 bolívares y luego yo hice una consulta de mi monto, y ella dice que yo le saque el dinero, yo misma llame a la policía, no sabiendo que me iba a perjudicar, el dinero que yo tenia era mió, eran cien mil bolívares. Es todo”. Pasando luego a responder a preguntas formuladas por el Fiscal. A preguntas formuladas por la defensa, ésta solicitó se dejara constancia que la acusada respondió: que es ella (la acusada) quien llama la a policía, que a ella le quitan cinco billetes de veinte mil bolívares, que lo traía con ella, que se lo dio su cuñado, que no ha tenido contacto con la víctima.
Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas, y luego de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica.-
En la oportunidad de las Conclusiones el Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, que al comienzo del proceso la representación fiscal acusó a la acusada por la comisión del delito de estafa, en virtud de los hechos conocidos en esa oportunidad, razón por la cual una vez que se apertura este acto, fueron citadas la victima y los funcionarios que actuaron en ese procedimiento, que al comienzo se difiere el acto por la no comparecencia de los mismos, que el día viernes se llamó a los entes encargados para que se hiciera del conocimiento a estos funcionarios para que comparecieran a este acto el día de hoy (27-06-06), y los mismos no han comparecido y se efectuó un llamado por vía telefónica, no compareciendo el otro funcionario, que esto no es la primera vez que se presenta, que de alguna otra manera se excusan y no vienen, debilitándose las actuaciones del ministerio
público, por lo que nos lleva a solicitar la no culpabilidad de esta persona, ya que no ha podido demostrar la responsabilidad de la misma en el hecho atribuido, siendo sumamente indispensable para ello, el testimonio de la víctima, haciéndose todas las diligencias para su comparecencia, es la razón por la cual al no recabarse otros elementos de juicio, no teniendo otra alternativa, solicitó la declaratoria de no culpabilidad de la ciudadana Liliana Josefina Calles Díaz, del delito atribuido por esa representación fiscal.
Por su parte la defensa, efectúa sus conclusiones, indicando ésta entre otras cosas que, confía en la buena fe del ministerio público, que siempre estuvo convencida de que su defendida era inocente del hecho, que la conducta atribuida no encuadraba dentro de el ilícito penal atribuido, que le pareció extraña la aptitud de la victima, que este tipo de aptitud empañan la actividad del Ministerio Público, que pudiéramos estar presente quizás ante un paquete chileno, que lo importante es que se está haciendo justicia y que el norte de esa defensa es la búsqueda de la verdad estatuida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la declaratoria de no culpabilidad de su defendida, ya que no se demostró ni la comisión de un delito, ni la responsabilidad de la misma en el hecho atribuido, por lo que debe decretarse su libertad plena, y que la sentencia absolutoria surta todos sus efectos legales..
La fiscal y a la defensa se les otorgó su derecho a replica, quienes consideraron innecesario el mismo.-
De seguidas se le preguntó a la acusada si desea declarar a lo que expuso: “No deseo exponer. Es todo.”
ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y
circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se declara que, prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación a la acusada LILIANA JOSEFINA CALLES DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 07 de junio de 1982, de 24 años de edad, Profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 15.800.532, residenciada en la Urbanización El Alambique, Calle Las Margaritas, casa Nro. 11, de color marrón claro, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta; que la hace acreedor de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada LILIANA JOSEFINA CALLES DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 07 de junio de 1982, de 24 años de edad, Profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 15.800.532, residenciada en la Urbanización El Alambique, Calle Las Margaritas, casa Nro. 11, de color marrón claro, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta; en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLA NO CULPABLE Y LA ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia. Circunstancias que fueron determinadas y demostradas con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:
DE LOS MEDIO DE PRUEBAS RECIBIDOS:
1) Declaración del funcionario ciudadano JAIME JOSE MATA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº v.-16.547.422, Funcionario Policial, quien después de ser juramentado y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tenia de los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas
por el Fiscal, y contestó entre otras: “Que el bauche de consulta se tomo de manos de la agraviada y el otro fue que lo rompió la otra muchacha, que fue verificada por nosotros en consulta de saldo..” A preguntas formuladas por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: “..que el Ministerio publicó no ordenó verificar en el Banco que efectivamente se había retirado el monto, que el bauche se remitió con todas las evidencias, que deben estar consignadas en las actuaciones, que la persona que estaba con la víctima era una persona adulta, que la acusada tenia una cantidad de cien mil bolívares, que ella dijo que ese dinero era de ella, que lo tenia antes del problemas, que la víctima le dio la clave a la acusada…” “.. que participa en el momento en que el ciudadano le manifiesta sobre la pelea y vamos y la agraviada le informa lo que había ocurrido, que no estaba en el momento cuando la victima le dio la clave a la acusada, que eso fue lo que le dijo la victima, que no estaba ninguna persona del sexo masculino, que lo único fue que la victima manifestó que la agraviada le dio un dinero a un ciudadano, que estaba presente en ese momento con su hermana (la victima), que no recuerda si declararon a la hermana, no fue entrevistada, que el bauche donde se evidencia el retiro la acusada lo saca y lo rompe, que eso ocurrió en presencia de la victima y la hermana, que lo único que hicieron era consulta de saldo, no verificaron lo últimos movimientos; que la victima siempre estuvo acompañada de su hermana, que no sabe si la hermana menor o mayor de edad.
2.-) EL funcionario JAIME JOSE MATA VILLARROEL, se le interrogó sobre si tenia conocimiento de las resultas de la comisión que fuera a ubicar a la víctima? a la que manifestó que no pudo ser ubicada, y que en cuanto al otro funcionario citado para este acto, el mimo se encuentra de viaje.
3.-) Se deja expresa constancia que este Tribunal en horas de la mañana se comunicó con el Comandante de la Policía del estado para verificar tanto la asistencia de los funcionarios, como la ubicación de la víctima.
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código orgánico procesal penal, se declara abierta la recepción de los medios de pruebas documentales, procediéndose a la lectura del acta de reconocimiento legal efectuado a las evidencias recabadas, solo en sus conclusiones.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, se declara que las misma han convencido a este Tribunal que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación a la acusada LILIANA JOSEFINA CALLES DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 07 de junio de 1982, de 24 años de edad, Profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 15.800.532, residenciada en la Urbanización El Alambique, Calle Las Margaritas, casa Nro. 11, de color marrón claro, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta; que la hace acreedora de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLA NO CULPABLE Y LA ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, a la mencionada ciudadana, de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, que le fuere imputado. ASI SE DECLARA”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal o no del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio.-
El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio será oral y que se apreciarán las pruebas que hayan sido incorporadas en la audiencia oral según las disposiciones de mismo Código. El Artículo 16 “eiusdem” señala que los jueces que pronunciarán la sentencia deben presenciar el debate (ininterrumpidamente) y la incorporación de todas las pruebas de las cuales van a obtener su convencimiento. Por otra parte el artículo 18 del mismo código expresa que el proceso tendrá un carácter eminentemente contradictorio.
Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de los referidos testimonios, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.
Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa, que haciendo énfasis en la declaración del funcionario JAIME JOSE MATA VILLARROEL, y lo expuesto por las partes en su conclusiones, mediante la cual se solicita se declare no culpable a la acusada; es por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada LILIANA JOSEFINA CALLES DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 07 de junio de 1982, de 24 años de edad, Profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 15.800.532, residenciada en la Urbanización El Alambique, Calle Las Margaritas, casa Nro. 11, de color marrón claro, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta; la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLA NO CULPABLE Y LA ABSUELVE.-.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE A lA CIUDADANA LILIANA JOSEFINA CALLES DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 07 de junio de 1982, de 24 años de edad, Profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 15.800.532, residenciada en la Urbanización El Alambique, Calle Las Margaritas, casa Nro. 11, de color marrón claro, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta; de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.-
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Once (11) días del Mes de Julio del año Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. VANESSA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. VANESSA QUINTERO
ASUNTO: 0P01-P-2004-000225
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