JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano: FRANKLIN ANTONIO UZCÁTEGUI CAMPOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Conductor de Transporte Escolar, nacido en fecha 28 de octubre de 1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.222.936, residenciado en La Barranquilla, , vereda 13, casa N° 1 al lado de la Bodega de Arelis, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: A cargo del DR. ALÍ ROMERO, abogado en ejercicio y de éste domicilio.
VÍCTIMA: JHONNY CARDONA venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- (padre del adolescente muerto) quien compareció a todos los actos del debate oral.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 18, 21 y 26 de abril de 2006, 2, 3, 9 y 10 de mayo de 2006, la presente sentencia debió ser publicada al décimo día hábil siguiente al término del último día del debate oral y público, sin embargo, es decir el 24 de mayo de 2006, pero esta juzgadora mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, difiere su publicación para el día 5 de junio de 2006, debido a que ha estado en debate oral y público los días 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 26, y 31 de mayo de 2006, el 1° y 2° de junio en continuación de juicio oral y público en los asuntos de Betulia Enciso García, caso Lorenzo Marín, y el 2U276. de lo cual, libró boleta de notificación a las partes, y estando dentro de la oportunidad procesal, y de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar sobre la base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El 18 de abril de 2006, el Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS FERNANDO PALMARES, presentó acusación en forma oral contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO UZCÁTEGUI CAMPOS, atribuyéndole el siguiente hecho punible: el 20 de marzo de 2005, en momentos cuando la víctima Jhonny Gregorio Cardona se encontraba en el hombrillo de la calle principal de El Yaque, vía aeropuerto , específicamente frente a la Budget Car Rental, el acusado cuando circulaba por ella, en su vehículo marca Chrysler modelo Lebaron, tipo sedan color gris, año 78 , placas AK-164T lo arrollara causándole la muerte, por traumatismo cráneo encefálico severo por arrollamiento, según como se desprende de la autopsia.
El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 61 del Código Penal, por cuanto el acusado, venía conduciendo bajo efectos de bebidas alcohólicas y a alta velocidad.
Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos Cruz Dalila Díaz de Marcano, Jesús Manuel Tarache Bello, y Carlos Clemow, la primera realizó la autopsia legal, el segundo el levantamiento o reporte del accidente y el último peritaje a los daños del vehículo, los cuales a su vez, ofrece para su exhibición y lectura, declaraciones de los testigos, Javier Gerardo Cortesía Marval, Jhonny Anthony Cardona Sánchez, Simón Antonio Gómez Cedeño, José Gregorio Pastrano Sánchez, Ronny José P´rez Sánchez, Javier José Quintero Sánchez y la víctima Jhonny Cardona.
Como prueba complementaria por haber tenido conocimiento después de la presentación de la acusación, ofreció el informe técnico, realizado por funcionarios de tránsito.
Y solicitó la admisión de la acusación, recepción de las pruebas Y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa representada por el DR. ALÍ ROMERO, como punto previo solicitó al Tribunal, un posible cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual al de Homicidio Culposo, y sobre los hechos indicó que el día domingo 20 de marzo de 2005 el acusado se dirigía hacia playa El Yaque y exactamente pasando por el frente de l empresa Budget, cundo varios adolescentes cruzaron imprudentemente la calle, él acusado venía conduciendo a una velocidad permitida de 70 kilómetros por hora, no pudiendo esquivarlo, su defendido en ningún momento conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, eso lo demuestra la prueba de alcotest, el conductor se estacionó a unos 7 metros después de haber colisionado, precisamente por estar preocupado por el arrollamiento, para ese momento pasan los bomberos y para una ambulancia, eso ocurrió a las 6:15 minutos cuando un grupo de adolescentes se encontraban en la calle, y al trtr de cruzar la calle, uno de ellos no se percató de la presencia del vehículo y fue golpeado por el guardafango derecho lo que evidencia que lo arrolló no en el hombrillo sino que el golpe lo tiró al hombrillo, su defendido no cometió negligencia, ni imprudencia, ni impericia no pudo evitar que eso sucediera, no lo previno.
En cuanto al informe técnico ofrecido, objeta su admisión por no ser ofrecido en tiempo hábil.
Este Tribunal, analizada la acusación fiscal así como los planteamientos de las partes, en primer lugar, admite la acusación por reunir los requisitos de forma y fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas por ser estas útiles necesarias y pertinentes, al estar relacionadas directamente con el objeto del juicio.
En cuanto al informe técnico, el Tribunal lo admite por cuanto se refiere al objeto del debate, es decir, características del sitio del suceso, y por tratarse de un procedimiento abreviado, es ésta la oportunidad en el debate oral y público para ofrecer pruebas complementarias, en tal sentido, este Tribunal no comparte el alegato de la defensa en cuanto a que han sido ofrecidas extemporáneamente.
El acusado, FRANKLIN ANTONIO UZCÁTEGUI CAMPOS, luego de la imposición de sus derechos constitucionales, expresó su voluntad de rendir declaración y en efecto, indicó: el 20 de mayo de 2005, alrededor de las 6:15 de la tarde se dirigía a la altura de la Budget saliendo de la semi curva los muchachos venían y exactamente uno de ellos se detuvo en la vía y lo esquivó le pegó a< uno éste rebotó y cayó al hombrillo, luego pasó el carro de los bomberos como a los 5 minutos llegó la ambulancia levantó el cuerpo y se lo llevaron.
A preguntas del Fiscal, agregó: eran como las 6:15 a 6:30 de la tarde, él no conducía con ingesta alcohólica, eso sucede a la altura de la budget, saliendo de la curva, casi en todo el frente de la budget, él iba hacia El Yaque, venía de Valle Verde, y venía del negocio de su cuñado, él los dejó en el negocio que es un festejo, la vía estaba seca, :todo fue muy rápido y solo vio a uno de los muchachos que se tiró a la vía y pegó del guardafango, él viajaba a 70 kilómetros por hora., ellos salieron de repente, no sabe decirle de donde salieron, el muchacho se tiró al canal, pero él no se quedó quieto sino que se movió y él le llegó, que cuando se estacionó venía un camión de los bomberos y se estacionó al lado de los muchachos llaman la ambulancia, cuando él se estacionó y se bajó del carro fue hasta donde estaba el cuerpo junto a los bomberos, su carro no tiene impactos por choque anterior, el muchacho cuando pega se va y se lleva con el cuerpo el retrovisor y cae, el parabrisa fue impactado de desboronó completamente del impacto.
A preguntas de la defensa dijo: para ese momento ya estaba cayendo el sol, que los muchachos venían de la playa con desorden venían jugando y se tiró sin percatarse de que venía el carro, todo el golpe fue de lado, él conduce desde los 18 años.
A preguntas del Juez, contestó: era plena semana santa, ellos venían en shorts, venían muchachos de ambos canales, eran como 6 muchachos, es la primera vez que tiene un accidente, él hace carreras privadas a los niños de la escuela dos viajes diarios, tiene 2 años haciendo transporte escolar, antes del accidente él se encontraba en el ambulatorio con su hija ya que se había metido una goma por la nariz y n o hallaba como sacársela, luego la dejó con su mamá y fue al aeropuerto, ese día era domingo de ramos.
Después de las conclusiones, el acusado rindió su testimonio, así: En cuanto al dicho de la víctima, que no los buscó se refirió a que él fue hasta allá y no quisieron recibirlo, no querían recibirlos, fue su esposa, fue su mamá y no quisieron recibirlos, por ello, él no pudo hacer nada ellos no quisieron recibir a ninguno de ellos.
El Tribunal advirtió un cambio de calificación jurídica, de Homicidio Intencional Título de Dolo Eventual a Homicidio Culposo, dándole oportunidad a las partes para que expusieran sus alegatos, y ejercieran el derecho de solicitar la suspensión del juicio, e impuso al acusado de los derechos y garantías constitucional, y la oportunidad de defenderse sobre la advertencia de la nueva calificación jurídica, así como el derecho de ofrecer nuevas pruebas.
El Fiscal, sostuvo su calificación jurídica, y no solicitó la suspensión del proceso, en cambio, la defensa indicó que no está de acuerdo con el cambio de la calificación jurídica ya que en el transcurso del debate, a su juicio, es predominante el hecho de la víctima, por consiguiente la sentencia debe ser absolutoria, por lo cual renunció al derecho de suspender el juicio y de solicitar nuevas pruebas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.
El Fiscal concluyó así: Los medios de prueba recepcionados fueron suficientes para demostrar el delito imputado así como la culpabilidad del acusado en el hecho, la defensa no logró desvirtuar la imputación fiscal, se basó en el hecho o imprudencia de la víctima, situación que no logró demostrarse.
Las cifras de accidentes de tránsitos son elevadas, y no puede ser por ambigüedades o deficiencias de la Dirección de Tránsito Terrestre, que no se castiguen los delitos de tránsito.
Soslayó la conducta del acusado el bien jurídico tutelado más preciado la vida, es así reconocido por el artículo 4 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y el 43 de la Constitución, cuando reconoce que el derecho a la vida es inviolable.
Insistió el Fiscal en la comisión del delito de Homicidio intencional, a título de dolo eventual, es así como se puede demostrar el cuerpo del delito con las declaraciones de los ciudadanos Cruz Dalila Díaz, Javier, Jhonny, Simón Antonio, Javier Quintero Johcel Robles y Jesús Tarache, la carretera se encontraba en buen estado es decir, seca, de accesible y fácil visibilidad, a pesar de ser una semi curva el imputado podía apreciar a distancia a los jóvenes.
El domingo 20 de mayo de 2005, entre 5:00 a 5:30 de la tarde los testigos presénciales observaron al vehículo desplazarse a alta velocidad, momento en el cual la víctima se encontraba en el hombrillo, el imputado luego del arrollamiento se estaciona y es encontrado allí y detenido por el funcionario Jesús Tarache, se evidencia de las declaraciones de los testigos y son ellos contestes en afirmar que eso sucede entre las 5:00 y 5:30 de la tarde, del mismo modo, se evidencia que el imputado no prestó la colaboración y el socorro debido, solo impactó y se paró a escasos metros, sin prestar ningún tipo de colaboración. De éstos 8 jóvenes que declararon , por lo menos 4 ó 5 de ellos firmaron que tenían la vista fija al occiso, es por ello que tienen todo el valor probatorio.
La víctima se desplazaba por el hombrillo y quedó en una mancha oscura que todos apreciamos en el lugar del hecho, no pudo observarse rastros o huellas de freno, no le da tiempo a frenar, por el exceso de velocidad en que venía, al no frenar impactó de frente con el cuerpo del occiso, como se observa en el destrozo del parachoque, sin duda el acusado conducía a gran velocidad.
La médico forense, indicó que no tiene bases ciertas en cuanto al exceso de velocidad, pero dijo Dalila que la magnitud de las lesiones fueron suficientes, lo que permite ver evidencias de gran velocidad en que se desplazaba, por lo que se concluye que supera los 70 y 80 kilómetros por hora y la muerte no se hubiera ocurrido en forma instantánea.
En el lugar del suceso, existe la demarcación de un hombrillo, es un paso peatonal, la acción del acusado debió ser previsible y representarse el daño él debió apreciar a distancia completamente el tránsito o desplazamiento de los peatones, o en el peor de los casos desplazarse a menor velocidad.
El cráneo de la víctima pegó en la parte superior y le reventó la pierna izquierda, el cuerpo quedó en el medio de la vía principal, Cruz Pacheco dijo allí cayó.
Ciertamente es una avenida de circulación rápida, pero los hombrillos de circulación peatonal son de alta proporción.
Solicitó el delito en audiencia para el testigo Cruz Vidal Pacheco, por mentir y burlar la majestad del Poder Judicial, al afirmar que la víctima estaba tratando de cruzar y encontrarse en el medio de la vía cuando sucede el accidente.
Finalmente, leyó algunos estratos de la Sentencia de la Sala de Casacón Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, que trata del dolo eventual, y solicitó sea condenado por el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, y se le designe el sitio de reclusión, a través de criterios objetivos y la equidad que ha caracterizado a la Juzgadora.
La defensa por su parte, concluyó: En un año y un mes en que ocurrió el hecho, es lamentable que el adolescente haya perdido la vida, su defendido jamás tuvo la intención, no se ha demostrado que por imprudencia, negligencia o impericia perdiera la vida este ciudadano.
No se presentó como posible o probable que fuera arrollado, si se hubiere representado el resultado, está seguro que su conducta fuera otra.
La defensa, en principio solicitó al Tribunal que anunciara un cambio de calificación jurídica por el delito de Homicidio culposo, donde está presente la culpa pero nunca el dolo que impone el Ministerio Público, tal situación fue admitida por el Tribunal, cuando realizó el cambio de calificación jurídica, sin embargo su defendido, no actúo bajo la inobservancia del reglamento de tránsito, sino que el accidente ocurre por el hecho de la víctima, por su imprudencia, es así como el artículo 292 del Reglamento de la Ley de Tránsito, cuando establece y regula la actividad peatonal por las aceras, éstos deben dirigirse en fila única, los adolescentes no venían en fila única, unos venían por la izquierda y otros por la derecha, los hechos probados indican que la víctima no se encontraba en el borde de la orilla izquierda de la calzada , sino en el borde de la orilla de la carretera no de la calzada.
Es lamentable que éstos adolescentes por inexperiencia quizá por descuido, y que nunca se imaginaron que uno de ellos iba a fallecer en ese accidente de tránsito.
De ser cierto lo que afirman los testigos, que Franklin venía por el hombrillo el cuerpo de la persona no hubiera estado en la posición en que quedó, de haber sido impactado, en el hombrillo hubiera caído más hacia los arbustos, hacia el monte, y el cayó de manera frontal en el hombrillo.
Jesús Tarache llega primero al sitio del suceso, e indicó que el accidente pudo ser producido por el hecho de la víctima, en su experticia hace saber que el conductor se desplazaba a 70 u 80 kilómetros por hora , es decir venía a una velocidad acorde a esa vía de circulación, igualmente dijo la defensa, hay que resaltar del croquis levantado por tránsito, el punto de impacto y es en el centro de la vía, es allí donde quedan los vidrios. El acusado cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley de Tránsito, es por lo que la defensa considera que no estamos en presencia de un delito culposo.
Y no se demuestra el dolo eventual, pesar de la representación la acepta y continúa con la ejecución.
¿Qué punto específico consideró el Fiscal para atribuir el dolo eventual? Consideró indispensable la falta de auxilio, sin embargo, en el momento exacto del accidente venía llegando una unidad de los bomberos, entonces,__ ¿Cómo iba a prestar los primeros auxilios?, no es médico , ni paramédico.
Algunos testigos dijeron que el conductor siempre estuvo allí y se vio preocupado por lo que hizo.
En cuanto a Cruz Vidal pacheco, indicó que el muchacho ya estaba cruzando la vía cuando fue impactado.
Cruz Dalila, fue contundente cuando indicó que la persona murió de manera instantánea, y en cuanto a la velocidad, por la magnitud de las lesiones dijo que si era probable que ocurrieran esas lesiones a una velocidad de 70 a 80 kilómetros por hora, el cuerpo de la víctima quedó donde señalaron los testigos en el hombrillo, eso demuestra la declaración de Pacheco, así como está en coherencia con el croquis levantado en el sitio.
Javier Quintero, afirmó que la víctima ya estaba cruzando la calle cuando fue impactado, lo que indicó que no fue en el hombrillo sino en la vía, tal situación permite decir que no existe intencionalidad para que ocurriera el lamentable accidente. Por otro aspecto, la víctima se encontraba de espaldas al vehículo, es decir, estaba pendiente del autobús que se estacionó para abordarlo, y como la vía es amplia han debido observar el vehículo cuando se desplazaba.
Los testigos no vieron el impacto, sino lo escucharon todos indicaron que vieron a su compañero cuando iba en el aire, por todo ello, la defensa sostiene que no estamos ante la presencia de un homicidio a título de dolo eventual, ni tampoco de un homicidio culposo, por haberse demostrado el hecho del a víctima, y solicitó la absolutoria, y como consecuencia de ello, se levante la medida de coerción personal, de presentación cada 30 días ante la oficina del Alguacilazgo.
En la réplica el Fiscal indicó: La defensa afirmó que su defendido, no se representó el resultado como posible o probable, pero, por la velocidad en que venía, por ser una curva amplia, o pudo percatarse, ni disminuir la velocidad que es un mandato de Ley de Tránsito Terrestre, dijo que su defendido no actuó con intencionalidad, y adujo el artículo 292 del Reglamento de la Ley, sin embargo, los adolescentes si venían en fila única, por lo que la víctima si cumplió con esta disposición, al igual que sus acompañantes.
En este caso, si hubo dolo eventual, se acreditó la alta velocidad, la omisión de socorro, la previsión y la representación, por lo que pide al Tribunal, a través de la sala critica y las reglas de la lógica lo juzgue por el dolo eventual.
La defensa replicó así: no se le puede atribuir un delito a una persona que venía cumpliendo con todos sus deberes y obligaciones, en cuanto a la fila única eso es falso, uno de ellos se lanzó a la calle, uno iba de espaldas, en tal sentido ratifica su solicitud.
Al final de las conclusiones la víctima ciudadano Jhonny Cardona, indicó que su hijo no estaba de frente y que él estaba solo y cayó solo, el acusado no lo quiso hacer, pero no se le ha acercado, el cree en la justicia, el quiere que lo que le ocurrió a su hijo no siga pasando, su hijo ya no está con ellos, todo quedó en ese accidente, le pidió al Tribunal que se apegue a la justicia, existe una sarta de mentiras pero quiere que prevalezca la justicia.
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho del ciudadano FRANKLIN ANTONIO UZCÁTEGUI CAMPOS, en los hechos imputados y probados.
El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 409 del Código Penal, es precisamente que el domingo 20 de mayo de 2005, aproximadamente entre 5:00 y 6:30 horas de la tarde, cuando el acusado conduciendo su vehículo, se desplazaba por la vía principal que conduce al aeropuerto Internacional Santiago Mariño, El Yaque, después de tomar una semi curva lo hizo a alta velocidad, y al terminar de pasar la semi curva logró encontrarse con el adolescente quien intentaba cruzar la calle, impactándolo de frente, sale expedido rompe el vidrio de frente del vehículo, y cae al pavimento exactamente, en el hombrillo derecho de la vía hacia el aeropuerto.
Tal afirmación, consigue apoyo en los siguientes medios probatorios, que a continuación se analizarán:
A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO:
1) Declaración de los testigos presénciales del hecho, ciudadanos JAVIER GERARDO CORTESÍA MAVAL JHONNY ANTHONY CARDONA SÁNCHEZ, SIMÓN ANTONIO GÓMEZ CEDEÑO, JOSÉ GREGORIO PASTRANO SÁNCHEZ, RONNY JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, JAVIER JOSÉ QUINTERO SÁNCHEZ, CÉSAR ARÍSTIDES PÉREZ SÁNCHEZ, CRUZ VIDAL PACHECO PALACIO, FRANCISCO RAFAEL JAIMES Y JOHCEL JOSÉ ROBLES GÓMEZ.
1.1) JAVIER GERARDO CORTESÍA MARVAL venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 17.655.203, trabajando en la panadería Sanin Germaint del Centro Comercial Sambil Margarita, residenciado en San Antonio, sobre los hechos dijo: que ellos venían de la entrada vía el aeropuerto empezaron a caminar desde allí, Jhonny corrió, corrió y de repente dejó de correr, él cruzó, y luego vio cuando iba por el aire y el carro venía lejísimo.
A preguntas del Fiscal, contestó: que cuando corrió fue que apenas volteó a verlo, el conductor no le prestó los primeros auxilios, que en ese momento casualmente venía pasando los bomberos, ellos lo paran y una ambulancia lo traslada , eran como las 5:30 de la tarde
A preguntas de la defensa, dijo: él es amigo de la victima viven cerca, que la distancia entre él y la victima es más o menos desde donde él está sentado a donde se encuentra el reloj en la sala de juicio, la víctima fue a cruzar hacia el autobús, la víctima fue impactada con un pie hacia la carretera. Él escuchó el frenazo, que la victima pensó cruzar pero no cruzó totalmente, el vio un frenazo del vehículo, desde la avenida hasta la orilla fue marcado.
1.2) JHONNY ANTHONY CARDONA SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 17.418.781, de profesión u oficio estudiante, hermano de la víctima, sobre el hecho, expuso: ellos salen de la playa y una tía les da la cola hasta la entrada de playa El Yaque y de allí esperan a los muchachos, que su tía busque al otro grupo, luego empezaron a cruzar y se pararon, ellos iban caminando, el autobús le pasó por el lado, su hermano les hizo señas que el autobús se paró y en fracción de segundos le dio el golpe y salieron corriendo a ver quien había sido, llegaron los bomberos, luego el Dr. le dio la noticia de la muerte.
A preguntas del Fiscal, expresó: eso ocurrió el 20 de mayo de 2005 era como las 5:30 de la tarde, que la distancia entre él y su hermano es más o menos de un poste a otro, como 200 metros, que él no sabe quien paró el autobús, pero se paró a dejar un grupo de personas, el carro que lo golpea agarró una pequeña curva lo impactó y se orilló, y en eso también se iba a llevar a otro compañero, su hermano impacta la cabeza con el parar lo voló hacia atrás pegó y salió disparado, el conductor no le prestó los primeros auxilios al momento de ocurrir el hecho, él estaba desesperado buscando la forma de prestarle auxilio a su hermano, que los bomberos no dejaron que ellos lo tocaran, el vehículo se paró lejos del sitio desde donde lo atropelló, como a 20 metros se paró, él vio las lesiones el hueso fuera, las rodillas rotas, estaba todo roto, habían 8 personas que caminaban por el hombrillo, el carro venía muy duro, y la vía estaba seca, él murió instantáneamente.
A preguntas de la defensa, respondió: eso fue una imprudencia del chofer, , estaban todos los muchachos a la orilla de la carretera, que no sabe si al carro se le fue el volante, pero vio que el carro agarro hacia donde estaban los muchachos y le dio el golpe, el fue arrollado en el hombrillo, le dio en el hombrillo y cayó en el hombrillo, el frenazo fue largo, y quedó marcado las huellas del frenazo.
A preguntas del Juez, contestó: que su hermano estaba en el hombrillo, pero de espaldas al carro.
1.3) SIMÓN ANTONIO GÓMEZ CEDEÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 19.439.087, de profesión u oficio estudiante, residenciado cerca de Tricada gas, acerca de los hechos, narró lo siguiente: ellos salieron de la playa hasta el desvío, de allí arrancaron a caminar, cuando iban a cierta altura, se paró un autobús, primero cruzan, cuando el chamo iba a cruzar, escuchó el golpe y volteo.
A preguntas del Fiscal, agregó: cuando él volteó ya iba por el aire, el golpe fue seco, él no fue arrastrado por el vehículo, él no recuerda quien le sacó la mano al autobús, el escuchó un frenazo, ellos paran a los bomberos, el conductor se paró los vio y se regresó al carro, él iba más cerca de la victima, la victima iba pegado de la raya del hombrillo.
1.4) JOSÉ GREGORIO PASTRANO SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 19.115.165, estudiante, sobre el hecho indicó: iban por el hombrillo casi por la línea, como a las 5:30 a 6:00 de la tarde iban en grupo de cuatro, él no sabe decir si el impacto fue en la vía el escuchó el frenazo.
A preguntas del Fiscal, contestó: que no vio el momento exacto del impacto, él escuchó el frenazo, el conductor no le prestó los primeros auxilios, los bomberos le prestan ayuda, él le vio hematomas en la cabeza.
1.5) RONNY JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 22.653.826, de profesión u oficio estudiante, sobre el hecho, indicó: ellos caminaban , el se retrasó porque fue a orinar, y ellos le sacaron cierta distancia, y luego ocurrió el hecho, cuando el señor se venía orillando casi se lo lleva a él también.
A preguntas del Fiscal, contestó: él si vio cuando impactó a la victima. Él se encontraba como a 30 metros de distancia del impacto, también vio cuando el conductor se orilló, el autobús estaba cerca de él, , cuando el autobús se estacionó ocurrió el accidente, el conductor estaba allí diciendo que lo ayudara,, el conductor del autobús no se bajó.
1.6) JAVIER JOSÉ QUINTERO SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 17.899.172, estudiante, sobre los hechos afirmó: ellos venían por el camino pasó el autobús, iba a cruzar la calle, y cuando él estaba cruzando ve que ocurre el accidente, él estaba desesperado no podía regresar a cruzar la calle, después que volvió a cruzar fue que vio a su primo, el carro también le iba a dar a otro primo suyo que venía más adelante.
A preguntas del Fiscal, contestó: él se encontraba como a 10 metros de la víctima,. Él le vio la pierna derecha destrozada, el autobús se detuvo un poco más allá como a 20 metros.
A preguntas de la defensa, contestó: él iba detrás de su primo como a 10 metros de él, el declarante estaba cruzando la vía, Javier también cruzó con él, totalmente no había cruzado la vía estaba por la mitad del lado izquierdo, su primo impactado no estaba cruzando se encontraba e el hombrillo, ellos si habían cruzado ese lado de la vía, se encontraban en el lado izquierdo del otro canal, él se percató que el vehículo venía a una distancia y cruzó rápido, él no escuchó frenazo.
1.7) CÉSAR ARÍSTIDES PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V- 19.807.925, empleado de la empresa Grupo Boadas, sobre el hecho aseguró: que los dejaron en la entrada de playa El Yaque, iban caminando, Jhonny Gregorio dijo vamos a correr llegamos más rápido, ellos se dividen en 3 grupos, él iba en el grupo de atrás, vio cuando cruzaron 2 de sus compañeros, pasó el autobús, Jhonny Gregorio le silva, y en eso el impacto, llegaron los bomberos, el carro se tiró al hombrillo y por poco se lleva al segundo lesionado.
A preguntas del Fiscal, contestó: él venía como a 200 metros del accidente, , el conductor del autobús no se bajó, el autobús venía colapsado, le dio con la punta del vehículo un poco más de reacción y esquiva el vehículo.
1.8) CRUZ VIDAL PACHECO PALACIO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 5.609.108, de profesión u oficio mecánico graduado y trabaja como conductor, 55 años de edad, sobre el accidente, dijo: se desplazaba por la vía El Yaque hacia Porlamar, cuando vio que venía en la mitad un muchacho que estaba parado en el hombrillo y arrancó a correr, sin mirar hacia los lados y se lo llevó la unidad.
A preguntas de la defensa, dijo: él no se percató de que le alzaran la mano, él se paró para dejar unos pasajeros que se estaban bajando de la unidad, él muchacho arrollado estaba al medio de la carretera cuando el accidente, el vehículo venía a una velocidad de 80 kilómetros por hora aproximadamente.
A preguntas del Fiscal, dijo: Al momento del accidente él estaba estacionado para dejar pasajeros, él no logró ver de cerca al herido, el muchacho venía solo, no escuchó frenazos.
1.9) FRANCISCO RAFAEL JAIMES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 648.501, de 55 años de edad, de profesión u oficio seguridad, sobre los hechos indicó: Él estaba de servicio en la garita dela compañía Budget renta Car, cuando oyó un frenazo de espaldas a la carretera, como a los minutos salió a ver y vio el muchacho tirado en el suelo.
A preguntas del Fiscal, contestó: eso fue comenzando la semana santa, como a las 4:00 de la tarde ya la gente estaba regresando de la playa, en ese lugar se acostumbra a embarcar pasajeros, normalmente la gente circula por esa vía cuando vienen de la playa, de vez en cuando la gente espera carro allí, la víctima cayó más delante de donde está la entrada de la Budget, del lado derecho de la vía, hacia El Yaque y el carro que lo atropelló estaba más adelante, , estaba estacionado como a 20 metros del cadáver, había rastros de sangre en el hombrillo, él quedó un poco más acá del hombrillo como a 2 metros del hombrillo, en el medio casi quedó pegado de la raya del hombrillo.
En el interrogatorio de la defensa dijo: él tiene 3 años y 5 meses trabajando allí, él vio un autobús parado en la casilla por donde ellos pasan para recoger o parar.
A preguntas del Juez, contestó: que no de dio cuenta de rastros de frenos en la vía.
1.10) JOHCEL JOSÉ ROBLES GÓMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 19.317.009, de profesión u oficio militar activo desde hace 4 meses, sobre el hecho indicó: que venían caminando, un primo de él, venían hablando los demás venían atrás venía un autobús y lo paran, se paró del lado contrario, él se volteo a llamar a sus compañeros y fue cuando le dio el carro.
A preguntas del Fiscal, dijo: el carro le llegó y cayó al piso, no apreció el momento exacto lo vio en el aire, no aprecio el vehículo ates de llegar al sitio, el vehículo se desplazaba como a 100 kilómetros por hora, no cayó justo en la carretera sino en el hombrillo, el conductor no le prestó los primeros auxilios a la victima.
A preguntas de la defensa añadió: no vio la marca de los frenos después del accidente, la víctima estaba delante de él unos 5 u 8 pasos de él, no había cruzado todavía, ellos venían trotando en varios grupos, él se paró allí donde lo impactaron a llamar a los compañeros.
2) Declaración del testigo no presencial de los hechos pero si de las circunstancias que rodean el hecho, ciudadano JHONNY GREGORIO CARDONA VALDIVIESO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 8.397.341, de profesión u oficio productor deportivo comunitario, de 42 años de edad, nacido en Caracas, residenciado en el sector Macho Muerto, sobre los hechos dijo: que él no se encontraba en el sitio, cuando llegó a la Clínica de El Espinal, allí estaban el grupo de muchachos y su otro hijo, y le informaron que su hijo entró sin signos vitales a la clínica.
A preguntas del fiscal, contestó, su hijo tenía 16 años de edad, él si vio el cadáver sus piernas partidas, golpe en la cabeza, hematoma en la frente, estaba demasiado maltratado, el apreció que uno de los huesos de la pierna se salió y trataba de meterlo, ellos estaban desesperados.
A preguntas de la defensa dijo: ellos fueron a la playa con un grupo de amigos, iban varios primos y amigos, en la pierna derecha tenía fractura expuesta.
3) Declaraciones de los expertos ciudadanos JESÚS MIGUEL TARACHE BELLO y CARLOS EDUARDO CLEMOW, adscritos a la Dirección de Tránsito, y CRUZ DALILA DÍAZ DE MARCANO, médico patólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
3.1) JESÚS MIGUEL TARACHE BELLO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 5.701.822, con 16 años de servicio, rango cabo Primero, sobre el informe del croquis levantado y la pesquisa, indicó: que él estaba a cargo del operativo Semana Santa en el aeropuerto, cuando ocurrió el accidente él pasaba por el sitio y vio aparcado el vehículo involucrado y a su conductor, el occiso ya había sido levantado y se lo llevaron a la clínica de El Espinal.
A preguntas del Fiscal, dijo: eso ocurrió en la vía principal al aeropuerto a la altura de vehículos Budget, él pasó por el sitio como a las 6:45 de la noche, estaba escasamente iluminado, en el lugar estuvo como hora y media y luego fue a Tr´snsito el conductor siempre estuvo con él en todo momento, él lo dejó e resguardo en el módulo de Valle Verde para no llevarlo a la clínica, estuvo allí como 45 minutos, y luego le practicó la prueba de alcotest., en el sitio no hubo rastros de freno, era un tiempo normal.
A preguntas de la defensa, respondió: El comisario que firmó el informe no estuvo en el sitio del suceso, el sitio donde ocurre el accidente es un corredor vial una vía rápida, es una vía urbana, poblada en los alrededores, esa vía no tiene regulación de velocidad, en esa arteria vial la velocidad normal es de 80 kilómetros por hora, el artículo 57 de la establece que el conductor cuando ocurre un accidente es su deber quedarse en el sitio, en el hombrillo donde él encontró el vehículo, hizo lo correcto el conductor, él estaba salvaguardando la fluidez del tránsito, que allí le indicaron que la víctima trató de cruzar la vía y lo arrolló, los daños del vehículo fueron en el guardafango derecho, la puerta , tenía el vehículo buenas condiciones de funcionamiento, en la prueba de alcotest, resultó negativa, el conductor no estaba consumiendo alcohol, en ese sitio no hay paso para peatones y no está permitido caminar por el hombrillo.
3.2) CARLOS EDUARDO CLEMOW, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 14.252.285, 5 años de servicio en Tránsito Terrestre, sobre la experticia l vehículo señaló que sus características son placas AK164T, clase auto, tipo sedan, modelo Lebaron, año 1978, marca chysler, color gris, dos tonos, serial de carrocería: P8162011, serial de motor: 318323135, cuyo vehículo presenta todos sus seriales en estado original.
3.3) CRUZ DALILA DÍAZ DE MARCANO, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.714.577, graduada como médico patólogo desde hace 14 años, y 3 años de experiencia en la medicatura forense, ratificó la autpsia en su contenido y firma.
A preguntas del Fiscal, contestó: ella revisa de 3 a 4 cadáveres semanalmente 4 de los cuales son por accidente de tránsito, en este cadáver presentó traumatismo cráneo encefálico, a nivel del tórax presentó lesiones, fue muy poco tiempo que pasó en agonía, fue un impacto severo, , hubo compromiso del cráneo, fue arrastrado, fue un impacto fuerte y a alta velocidad.
A preguntas de la defensa contestó: en la pierna derecha presentó lesión, esas lesiones si pueden ser producidas por un vehículo a una velocidad de 70 u 80 kilómetros por hora.
A preguntas del Juez, contestó: el golpe fue en la cara y región frontal del lado derecho, casi de frente el carro por delante no hay lesiones descritas en la parte posterior del cadáver, todas fueron en la parte delantera, en cuanto al arrastramiento cuando cae ha podido realizarse esas lesiones.
4) Copia Certificada del acta de defunción, donde se deja constancia que el ciudadano Jhonny Gregorio Cardona Sánchez, falleció el 20 de mayo de 2005, según certificado de muerte expedido por la Dra. Cruz Dalila Díaz, como causa de la muerte Traumatismo Cráneo Encefálico Severo debido a hecho de Tránsito( arrollamiento)
5) Inspección ocular realizada por el Tribunal en el sitio del suceso:”… dejándose constancia que nos ubicamos al frente de la Empresa Budget Rental Car, se le indicó al acusado que narrara los hechos y el mismo indicó que cuando iba el occiso salió a escasos cinco (05) metros, que la raya blanca quedó en la mitad del carro, que el cuerpo pegó del guardafango, del retrovisor y cayó, se orilló y los bomberos les indicaron que se quedara, y se quedó a la orden de una comisión de la Policía y después del Inspector Tarache. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien indicó que se deje constancia que está una mancha oscura donde señalan los familiares del hoy occiso que fue donde quedó el mismo; así mismo que el punto de impacto quedó fijado después de la Budget y el autobús estaba parado en punto contrario, el chofer no pudo apreciar el momento exacto del impacto porque se encontraba a varios metros de distancia; consignando en este acto las fotos del vehículo involucrado en el presente hecho. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien indicó que en cuanto al punto de impacto de los vidrios guarda relación con el sitio donde quedó el joven hoy occiso, y el lugar es una semi curva prolongada. Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadano JHONNY CARDONA quien indicó que había rastro de freno a un metro después de la valla azul, que el punto de impacto donde quedó mi hijo es aproximadamente 18 metros y además él venía acompañado de varios amigos y primos. Seguidamente se le cede la palabra al Experto Funcionario TARACHE, quien manifestó que los restos de vidrios estaban frente a la Empresa Budget Rental Car, se fijó el lugar, y el carro estaba parado antes del aviso El Yaque, Salida 500 metros, no está fijado rastro de freno en el área del accidente porque no lo había. Acto seguido se le cede la palabra al testigo JHONNY ANTHONY CARDONA SANCHEZ, quien manifestó que venía a dos (2) postes después de la valla azul, aproximadamente a 50 metros desde el sitio del accidente, mi hermano nos estaba llamando, se encontraba en el hombrillo despalda haciendo seña y fue cuando le dio el golpe el carro, salimos corriendo y venía un primo y tuvo que saltar porque sino también lo hubiera atropellado. Se deja constancia que se realizó un recorrido con la Ciudadana Juez, el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el acusado, el Alguacil, fueron lentamente hasta donde indicó el acusado se había estacionado el carro, se pudo observar que no hay obstáculo para mirar, se puede ver claramente los que van y los que vienen….”
Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto:
El 20 de mayo de 2005, aproximadamente entre 5:00 y 6:00 de la tarde, en la vía principal que conduce al aeropuerto, dirección de la entrada playa El Yaque, cuando el ciudadano Jhonny Gregorio Cardona Sánchez, de 16 años de edad, quien venía acompañado de varios amigos, se disponía a cruzar la vía, el ciudadano Franklin Antonio Uzcátegui Campos, conduciendo un vehículo placas AK164T, modelo Lebaron, año 1978, de color gris, quien se desplazaba por el canal derecho vía el aeropuerto lado donde se encuentra la entrada de playa El Yaque, luego de pasar una semi curva y a alta velocidad, logró arrollar a la víctima, impactando el cuerpo con el guardafango derecho el mismo, se elevó cayendo su cráneo en el vidrio superior lado derecho y cae al pavimento a pocos metro de la línea que divide el canal derecho con el hombrillo, pero dentro del hombrillo, luego estacionó su vehículo a dos postes del lugar, al momento que pasó una unidad de los bomberos que prestó el debido auxilio a la víctima, tal arrollamiento le produjo la muerte casi en forma instantánea, cuyo diagnóstico de la muerte fue debido a Traumatismo Cráneo Encefálico, severo debido al arrollamiento.
Así quedó demostrado en la audiencia oral y pública, con las testimoniales de los testigos presenciales ciudadanos Javier Gerardo Cortesía Marval, Jhonny Anthony Cardona Sánchez, Simón Antonio Gómez Cedeño, José Gregorio Pastrana Sánchez, Ronny José Pérez, Javier José Quintero Sánchez, César Arístides Pérez Sánchez, Cruz Vidal Pacheco, Francisco Rafael Jaimes y Johcel José Robles Gómez, quien sin lugar a dudas el día 20 de mayo de 2005, entre las 5: y 6:00 de la tarde se encontraban en el lugar de los hechos, a excepción de Cruz Vidal Pacheco, los jóvenes que declararon iban en compañía de la víctima caminando por el hombrillo de frente a la vía en la cual se produjo el arrollamiento, ellos dan fiel testimonio a viva voz, de que ese día cuando la víctima trató de cruzar, o pensó en cruzar y estando de espaldas para alguno de ellos, fue arrollado por un vehículo el cual se desplazaba a exceso de velocidad, cuando algunos señalaron venía duro, otro señaló venía como a 100 kilómetros por hora, fueron testigo de cómo su compañero salió expelido al aire luego de escuchar el frenazo, y verlo pegar el cuerpo del lado derecho del vehículo y caer del lado del hombrillo, justo al momento o a escasos segundos cuando un autobús se estacionaba al otro lado de la vía, así mismo aseguraron todos ellos que casualmente pasaba una unidad de los bomberos y le prestó auxilio, trasladándolo en una ambulancia hasta la clínica de El Espinal.
Tal circunstancia del arrollamiento también fue presenciada por el conductor del autobús, ciudadano Cruz Vidal Pacheco, quien conducía el autobús que justo se estacionaba cuando ocurrió el accidente, indicó claramente que vio cuando la víctima al intentar cruzar casi a mitad de la calle fue arrollado por el vehículo, Lebaron, y que en ese momento él lo vio solo.
Del mismo particular, el funcionario de tránsito terrestre Jesús Miguel Tarache Bello, informó que llegó al lugar cuando ya habían levantado el cadáver, pero en el coincidió con la presencia aun del conductor del vehículo implicado, y el vehículo aparcado en el hombrillo, lo que a su vez, coincide con el dicho de los demás testigos, lo detiene y pudo establecer y fijar según el croquis, el sitio del suceso, a mitad del canal derecho rumbo hacia el aeropuerto, pues allí consiguió restos de vidrios y fijó en el hombrillo una mancha de color pardo rojizo, justo donde indicaron los testigos había caído la víctima, indicó además haberse trasladado a la Clinica de El Espinal, y que se pudo constatar el fallecimiento del peatón como consecuencia del arrollamiento, de la misma forma, indicó que en el lugar no fijó rastros de frenazo por cuanto no lo habían, asegura el vehículo implicado, cuyo reconocimiento es realizado por el experto Carlos Eduardo Clemow, donde dejó constancia como característica esencial que los seriales son originales, y los daños del vehículo que coinciden con el testimonio de los sujetos presenciales, cuando informaron que del lado derecho del vehículo fue que ocurrió el impacto y el quebrantamiento del parabrisa, donde cae la victima y luego al piso.
De la misma forma, tanto el hecho objetivo de la muerte de la victima, es ratificada por la médico forense ciudadana Cruz Dalila Díaz de Marcano quien indicó que la muerte se produjo como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico severo, a alta velocidad, por arrollamiento, con exposición del hueso de la pierna derecha y que el golpe fue recibido por la víctima de frente al vehículo, que fue donde presentó las lesiones.
El acta de defunción demuestra de manera ineludible el día de la muerte 20 de mayo de 2005, por arrollamiento.
Con los elementos descritos este Tribunal, considera demostrado el hecho atribuido que configura el delito de HOMICIDIO CULPOSO.
B)CULPABILIDAD DEL CIUDADANO FRANKLIN ANTONIO UZCÁTEGUI CAMPOS
Demostrado como ha quedado el delito atribuido, así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad del acusado en este hecho punible.
Se ha demostrado por parte del conductor la violación de una regla de cuidado objetivo, como lo es la velocidad en la cual se desplazaba, al tomar en consideración que primero transitó por una semicurva, y que luego se encontraría con una recta, en segundo lugar, la velocidad que imprimió al tomar la semi curva debía ser con una velocidad moderada, a pesar de tratarse de una vía rápida y urbana, tal actitud del conductor impidió esquivar a tiempo al peatón que trató de cruzar la vía.
Establecer la regla de cuidado objetivo, es la discrecionalidad abierta al Juzgador en los delitos culposos, al igual que el grado de la culpa para imponer una pena, distinta en los delitos dolosos, donde no exista racionalidad o discrecionalidad, pues nuestro Código Penal y la legislación penal esta trajinada de delitos dolosos, que es lo normal, generalmente los delitos se cometen en su forma de dolo y no en su forma de culpa.
En este punto de la culpabilidad, corresponde hacer relevancia a la inspección judicial, realizada por el Tribunal en el sito del suceso, cuando en el ejercicio de abordar el mismo vehículo y desplazarse lentamente con las partes abordo, pudo percatarse que la semi curva es amplia así como el hombrillo, es tan amplio el hombrillo que puede desplazarse otro vehículo por él, y que el conductor pudo presenciar a los jóvenes que caminaban o trotaban por el hombrillo de frente a la vía por donde el se desplazaba, sin embargo, el Tribunal, fija como cierto el hecho de la alta velocidad con la cual, se desplazaba el conductor, el está obligado al tomar la semi curva a bajar la velocidad, de haber tenido la prudencia de hacerlo o el cuidado debido de bajar la velocidad, siendo su obligación, no hubiera arrollado al peatón, por cuanto éste a pesar que trató de cruzar, inmediatamente al final de la semicurva el conductor pudo haberlo esquivado si hubiera transitado en una velocidad permitida.
Por todos los razonamiento expuestos, este Tribunal, considera que los medios de pruebas percibidos en el debate, arrojaron la culpabilidad de la ciudadana acusada MORAVIA MAGDALENA SILVA GUIRADO, en el delito de Homicidio Culposo, por lo cual, SE DECLARA CULPABLE, y esta sentencia será de condenatoria para ella.
TERCERO
PRUEBAS NO APRECIADAS y ALEGATO DE LA DEFENSA
El informe técnico por cuanto los expertos que lo suscriben, no fueron ofrecidos por el Ministerio Público.
CUARTO
RESOLUCIÓN DE INCIDENCIAS PLANTEADAS. DOLO EVENTUAL
El Fiscal atribuyó al acusado el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, y pidió para él la pena prevista en el artículo 405 del Código Penal, sobre la base de que el conductor violó varias disposiciones de cuidado en la maniobra de conducir, como lo son conducir a alta velocidad, y por otro lado al no socorrer a la víctima.
Ambas situaciones no son determinantes para acreditar el dolo eventual, sino la intención eventual que tuvo el sujeto al momento de conducir, de representarse el resultado, aceptarlo como tal, y continuar con la ejecución, es una probabilidad cierta que asume el conductor y a pesar de ello, adquiere poco valor para él, el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, reconoce y acepta como cierto que va a matar a una persona.
En el caso particular, se demostró que el conductor excedió la velocidad al momento de tomar la semicurva, pero no queda demostrado que él se representó el resultado a pesar de haber visto a las personas que caminaban por el hombrillo, a juicio de ésta juzgador el resultado fue imprevisto, sin representación, por cuanto todos los testigos que andaban en la vía ese día, indicaron que pararon un autobús, y que Jhonny Cardona, se encontraba un lado de su cuerpo en la vía y el otro en el hombrillo, tal actitud de la víctima no fue tan relevante como para decretar el hecho de la víctima, pues el conductor tenía la obligación de bajar la velocidad mientras pasaba la semicurva, de haberlo hecho, aun cuando el peatón se encontrare en esa posición, hubiera evitado el accidente.
Esta Juzgadora no vio comprometida en este caso, el dolo eventual por part conductor del vehículo, además de establecerse y probarse en el debate, que el mismo después de la acción, afrontó el accidente, no huyó del lugar, fue detenido en el sitio por funcionarios de tránsito terrestre, y para algunos testigos se encontraba consternado preocupado y no se movió del sitio se orilló en el hombrillo, como es su obligación según la Ley de Tránsito, de haber tenido la intención de matar al peatón o de haberse representado el resultado no querido por él, lógicamente la actitud del conductor, es la de huir del lugar.
En cuanto a la omisión de socorro, es importante establecer, en que condiciones el conductor podía prestar el socorro o auxilio, si todos los acompañantes de la víctima, incluyendo el dicho del conductor, en ese preciso momento llegó una unidad de los bomberos, era lógico concluir que ninguno de los presentes podía auxiliar al herido, de una forma más idónea que el grupo de bomberos presentes en el lugar, por lo que no se acredita la omisión de socorro por parte del acusado, en este hecho.
QUINTO
PENALIDAD
El artículo 409 del Código Penal, a que se contrae la figura del delito de Homicidio Culposo, dispone una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.
La falta de cuidado acción relevante ejecutada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO UZCÁTEGUI CAMPOS, por el hecho de transitar a exceso de velocidad, al tomar una semicurva, y al salir de ella arrollar a la víctima causándole la muerte, la considera el Tribunal propia y ajustada para demarcar el grado de culpabilidad, situación que es facultativo del Juez de mérito, y así considera que la pena ajustada al grado de culpa es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que en definitiva cumplirá el acusado FRANKLIN ANTONIO UZCÁTEGUI CAMPOS.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano FRANKLIN ANTONIO UZCÁTEGUI CAMPOS, identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LA CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día SEIS (6) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
LA JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
ASUNTO: 0P01-P-2005-001372
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