ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y de conformidad con lo previsto en los artículos 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías,...por un tribunal competente, independiente e imparcial...” 131, que señala: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes ...” 139, que dispone: “ El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual...por violación de ésta Constitución o la Ley.” 145, que indica: “ Los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de PARCIALIDAD ALGUNA” y 255, que finalmente señala: “...Los jueces y juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, PARCIALIDAD,... en que incurran en el desempeño de sus funciones”.Y con atención al deber obligación que me asiste como Juez, establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER la causa seguida al ciudadano MARIO FANTOZZI, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, por los siguientes fundamentos: PRIMERO: El 21 de marzo de 2006, esta Juzgadora dicta auto mediante el cual, ordena al querellante subsanar la querella presentada, una vez, que el querellante consideró subsanada la omisión y consignó nueva querella, por auto de fecha 29 de marzo de 2006, el Tribunal declaró INADMISIBLE LA QUERELLA, al emitir opinión en incidencia previa del asunto y considerar que el querellante no subsanó la querella por cuanto no determinó en su escrito los elementos de convicción. En decisión de fecha 10 de enero de 2006, caso LEONEL JOSÉ GREGORIO QUILARQUE, la Corte de Apelaciones en asuntos similares en la cual, ésta Juzgadora no admitió pruebas ofrecidas por la defensa, ordenó que otro Tribunal conociera del presente asunto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no hubo nulidad esta Jugadora ha emitido opinión con conocimiento de causa. SEGUNDO: Ofrezco copia certificada de ambos autos interlocutorios, donde se emite opinión del asunto. TERCERO:: En jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, de fecha 23 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS dejó asentado: “ Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, BASTA CON QUE RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL, y debe operar aquella presunción que no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” CUARTO: Es necesario que en el presente proceso se garantice la ajenidad del Juez a los dos intereses contrapuestos: el de la tutela frente a los delitos, representado por la acusación, y el de la tutela frente a los castigos arbitrarios, representado por la defensa, esta imparcialidad del juez respecto a los fines perseguidos por ambas partes, debe ser tanto personal como institucional. La confianza de los sujetos procesales, hacia el Juez, debe ser de tal modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial. Si la legitimidad del juicio se funda en la verdad procesal, es claro que ésta requiera independencia del juez no menos que su condición de tercero, que no tenga ningún motivo que sensibilice su ánimo de sentenciar lo observado en primera línea, sin que éste ánimo sea afectado en forma psicológica por alguna de las partes presentes en el contradictorio. QUINTO: Por las razones expuestas, esta Juzgadora, considera comprometido su imparcialidad en este asunto, SE INHIBE DE CONOCER la presente causa, por considerarme incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar la paralización de la presente causa, se ordena su remisión original a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de la misma jerarquía. Ábrase cuaderno de incidencia por separado, y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de la consulta de ley. Regístrese, déjese copia y constancia en el libro diario. La Asunción, 21 de junio de 2006.
LA JUEZ INHIBIDA,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Asunto: N° 0P01-P-2006- 000995.
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