CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 26 de Junio de 2006
196º y 145º
ASUNTO: OP01-P-2004-000481
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, venezolana, identificada con la cedula de identidad N° 19.435.568, nacida en fecha 10/08/1985, residenciada en el sector de tari-tari, de Juan Griego estado Nueva Esparta, MILKA PATIÑO venezolana, identificada con la cedula de identidad N° 18.156.952, nacida en fecha 13/06/1985, residenciada en la calle Bermúdez, Nuevo Juan Griego, frente al edificio Guaycora y Guymara, de Juan Griego estado Nueva Esparta, Y PETRA LUCIA OLIVERO, venezolana, identificada con la cedula de identidad N°18550.558, nacida en fecha 15/07/1985, residenciada y Urbanización virgen de los Ángeles sector pozo verde, segunda calle, Los Millanes, casa s/n Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. .
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON
VICTIMA: KATIUSKA JOSE DELLAN
DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, vigente para la comisión del mismo.
MINISTERIO PUBLICO: LUIS ALBERTO VARGAS GUTIEEREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Este Juzgado Unipersonal, constituido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, DRA. JUNEIMA CORDERO BARRRETO y la secretaria de Sala, abogado Merling Marcano, procede a dictar sentencia en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, que el día 18 de octubre de 2004, siendo las 5:00 horas de la tarde, las imputadas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO, fueron aprehendidas, por funcionarios de la Base Operacional N° 5 del Instituto Neo Espartano de Policía (INEPOL), en las adyacencias de la calle Leandro, momento después de que luego de agredir físicamente a la ciudadana KATIUSKA JOSE DELLAN, la despojarán de un collar de color negro. 01 placa de oro, 01 par de zarcillos de color rojo, frente al hotel Juan griego. Avenida Leandro de la población de Juan Griego quien acompañara a la comisión al lugar de los hechos identificando las partes.
Por ese hecho fueron detenidas como autoras las ciudadanas: YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO, plenamente identificadas a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4, 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio en contra de el mencionado acusado por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, vigente para la comisión del mismo.
SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal Primero del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: DOCUMENTALES. 1) Reconocimiento legal N° 168-04 de fecha 19 de Octubre de 2004 suscrito por los funcionarios YONNIS TOVAR Y CRISTIAN TROCONIS : 2).Reconocimiento Medico Legal N° 2417 de fecha 19 de Octubre de 2004, suscrito por el Dr. OMAR SANTIAGO SUAREZ, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminalistica. TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios: HILDEMARO GONZALEZ, ROBERTO MATA ambos adscrito a la Base Operacional N° 5 (INEPOL). 2).- Declaración de los testigos KATIUSCA JOSE DELLAN y DOLIMAR CARREÑO RIOS
TERCERO: En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, con la comparecencia de todas las partes, en fecha veinte y ocho (28) de abril de 2005, en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, formuló acusación, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en contra de las acusadas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO, e igualmente ofreció las pruebas respectivas, la defensa representada por la defensa pública penal DR. CARLOS LUIS MOYA, manifestó su deseo de ir a juicio y en esa oportunidad igualmente se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Publico que favorecen a sus defendidas.
El juez de control Nº 01, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, vigente para la época, en perjuicio de la Colectividad, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por las partes, y decretó la Apertura a Juicio con la misma calificación jurídica y remitió la causa al tribunal de Juicio.
CUARTO: En fechas 13, 19 ambos del mes de Junio del 2006, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose el tribunal unipersonal al inicio de la presente sentencia.
El Fiscal del Ministerio Público, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó el enjuiciamiento de las acusadas de autos
Igualmente la defensa realizó sus alegatos, mediante los cuales manifestó lo siguiente: “…en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación al igual que en la oportunidad de la audiencia preliminar mi defendidas se han declarado inocentes del delito que les imputa la representación fiscal, el cual quedara demostrado a lo largo del debate orla y publico la inocencia de mis defendidas.
En el debate las acusadas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO, una vez impuestas del derecho que las asiste de conformidad con lo establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declarar en el juicio oral y publico.
Declaración de la ciudadana YURMIS JOSEFINA MARQUEZ quien expuso: yo estaba al ledo de la peluquería donde trabaja la mama de Katiuska con Milka cuando en eso viene la hermana menor de Milka con una amiga, en eso cómenos y cuando salimos de comer, en la parada de taxi, nos conseguimos con Katiuska que se encontraba con una señora en eso la hermana menor de Milka le empieza a decir cosas a Katiuska y se van a los puños nosotras las dejamos que se pelearan y cuando terminaron nos fuimos a abollarle a la mama de Milka de que su hija se había peleado luego en la tarde viene una comisión y nos detiene, alegando que le robamos a Katiuska un collar de cuero y otras cosas, siendo mentira ya que no le robamos nada, ella se peleo con Crisca, la hermana menor de Milka.
A preguntas realizadas tanto por la fiscalia como por la defensa y el Tribunal, la misma manifestó que el problemas se presento por una pelea entre Crisca y Katiuska, ya que tiene problemas desde hace tiempo, y lo que pasó ese día fue que Crisca le cayo a golpes a Katiuska y entre las dos se pelearon.
Declaración de la ciudadana MILKA PATIÑO quien expuso: yo estaba con Yurmis comiendo en eso viene mi hermana con una amiga y se sientan a comer con nosotras, cuando salimos que nos dirigimos a al parada nos encontramos con Katiuska con una señora, y ella tiene problemas con mi hermana, desde hace tiempo, vive llamándola y la insulta, en esos mi hermana le dice que por que no le dice lo que le dice a cada rato y se van a los puños nosotras la dejamos que se pelen y luego nos vamos para decirle a mi mama de que Crisca se había peleado con Katiuska, en eso viene una comisión de la policía y nos dice de que nosotras le robamos a Kaiuska un collar y otras cosas.
A preguntas realizadas tanto por la fiscalia como por la defensa y el Tribunal, la misma manifestó que el problemas se presento por una pelea entre Crisca y Katiuska, ya que tiene problemas desde hace tiempo, y lo que pasó ese día fue que Crisca le cayó a golpes a Katiuska y entre las dos se pelearon.
Declaración de la ciudadana PETRA OLIVEROS, quien expuso: yo estaba con Crisca y unen eso Yurmis quien se encontraba con Milka hermana de Crisca nos invita a comer comimos y cuando salimos que vamos para la parada nos conseguimos con Katiuska quien tiene problemas con Crisca, en eso viene Crisca y le dice que por que no le dice ahora lo que le dice a cada rato y se van a los puños nosotras las dejamos que se peleen y luego nos vamos, al rato viene la policía y nos dice de que los acompañemos porque que le robamos a Katiuska un collar y unos zarcillos.
A preguntas realizadas tanto por la fiscalia como por la defensa y el Tribunal, la misma manifestó que el problemas se presento por una pelea entre Crisca y Katiuska, ya que tiene problemas desde hace tiempo, y lo que paso ese día fue que Crisca le cayo a golpes a Katiuska y entre las dos se pelearon.
En dicha oportunidad la defensa solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico procesal penal la testimonial de la ciudadana CRISCA PATIÑO a lo que la representación fiscal estuvo conforme, no obstante en la desarrollo del debate oral y publico se verifico la presencia de la mencionada ciudadana dentro del publico presente por lo que este Tribunal forzosamente considero inoficioso dicha testimonial toda vez que la misma ya tenia conocimiento directo de todo lo expuesto y acontecido en el presente juicio.
Este Tribunal verificada las resultas de las diligencias practicadas a los fines de conducir a los testigos y funcionarios promovidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, no siendo posible la localización de los mismos pese a las actuaciones practicas por el tribunal y la Fiscalia del Ministerio Publico, una vez manifestado a las partes intervinientes manifestaron su conformidad con la continuación del presente juicio sin la comparecencia de los mismos por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió totalmente de las testimoniales promovidas por la representación fiscal. Por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 ejusdem declara la recepción de las pruebas cediéndole el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El fiscal del Ministerio Público alegó lo siguiente: “como quiera que no fue posible la localización de los testigos ni la comparecencia de los funcionarios, considera este representación fiscal que tales elementos no son suficientes para determinar la responsabilidad de las ciudadanas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO, en los hechos que se le atribuyen, en tal sentido como parte de buena fe, en el presente proceso solicito la declaración de no culpabilidad y su absolutoria....”
La defensa, en las conclusiones, señaló lo siguiente: “Que tal como lo señalo la Representación Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe, no se probo la comisión del delito de Robo Impropio en grado de complicidad, así como la participación de las ciudadanas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO, en el hecho atribuido, pues como no se pudo demostrar la culpabilidad de mis defendidas, solicito a favor de mis defendida la declaratoria de NO CULPABLE, y por consiguientes sean ABSUELTAS de los cargos fiscales.”
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS EN LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:
PRIMERO: Las declaraciones de las ciudadanas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO, considera quien aquí decide de que las mismas no tienen ningún valor ni siquiera como mero indicio, por cuanto las mencionadas ciudadanas son contestes en sus deposiciones al manifestar de manera clara y sin contradicciones de que el hecho ocurrido lo constituyó una riña entres la ciudadana CRISCA y la ciudadana KATIUSKA, y que en ningún momento le robaron nada a la ciudadana KATIUSKA, y que ellas se encontraban allí observando la pelea.
En consecuencia, con el dicho de las mencionadas ciudadanas no existiendo ningún otro medio de prueba que los desvirtúe a criterio de este Tribunal no quedo demostrado la comisión del hecho punible por el cual se diera inicio al presente proceso.
Este Tribunal Unipersonal, considera que, en el debate probatorio no se pudo acreditar de que, día 18 de octubre de 2004, siendo las 5:00 horas de la tarde, las imputadas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO, fueron aprehendidas, por funcionarios de la Base Operacional N° 5 del Instituto Neo Espartano de Policía (INEPOL), en las adyacencias de la calle Leandro, momento después de que luego de agredir físicamente a la ciudadana KATIUSKA JOSE DELLAN, la despojarán de un collar de color negro. 01 placa de oro, 01 par de zarcillos de color rojo, frente al hotel Juan griego. Avenida Leandro de la población de Juan Griego quien acompañara a la comisión al lugar de los hechos identificando las partes.
SEGUNDO: Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD de las acusadas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO plenamente identificadas en autos, en la comisión del hecho punible objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:
1.- Declaración de la ciudadana YURMIS JOSEFINA MARQUEZ quien expuso: yo estaba al ledo de la peluquería donde trabaja la mama de Katiuska con Milka cuando en eso viene la hermana menor de Milka con una amiga, en eso cómenos y cuando salimos de comer, en la parada de taxi, nos conseguimos con Katiuska que se encontraba con una señora en eso la hermana menor de Milka le empieza a decir cosas a Katiuska y se van a los puños nosotras las dejamos que se pelearan y cuando terminaron nos fuimos a abollarle a la mama de Milka de que su hija se había peleado luego en la tarde viene una comisión y nos detiene, alegando que le robamos a Katiuska un collar de cuero y otras cosas, siendo mentira ya que no le robamos nada, ella se peleo con Crisca, la hermana menor de Milka.
2.- Declaración de la ciudadana MILKA PATIÑO quien expuso: yo estaba con Yurmis comiendo en eso viene mi hermana con una amiga y se sientan a comer con nosotras, cuando salimos que nos dirigimos a al parada nos encontramos con Katiuska con una señora, y ella tiene problemas con mi hermana, desde hace tiempo, vive llamándola y la insulta, en esos mi hermana le dice que por que no le dice lo que le dice a cada rato y se van a los puños nosotras la dejamos que se pelen y luego nos vamos para decirle a mi mama de que Crisca se había peleado con Katiuska, en eso viene una comisión de la policía y nos dice de que nosotras le robamos a Kaiuska un collar y otras cosas.
3.- Declaración de la ciudadana PETRA OLIVEROS, quien expuso: yo estaba con Crisca y unen eso Yurmis quien se encontraba con Milka hermana de Crisca nos invita a comer comimos y cuando salimos que vamos para la parada nos conseguimos con Katiuska quien tiene problemas con Crisca, en eso viene Crisca y le dice que por que no le dice ahora lo que le dice a cada rato y se van a los puños nosotras las dejamos que se peleen y luego nos vamos, al rato viene la policía y nos dice de que los acompañemos porque que le robamos a Katiuska un collar y unos zarcillos.
Dichas declaraciones fueron coherentes en sus deposiciones al señalar que en ningún momento le robaron nada a la ciudadana KATIUSKA, que lo único que ocurrid ese día fue que la ciudadana CRISCA PATIÑO, quien tiene problemas con KATIUSKA, se cayeron agolpes y que ellas solo se limitaron a observar la pelea.
Considera el Tribunal que del dicho de mencionados ciudadanos tanto la victima como del testigo, no constituye ningún elemento de culpabilidad en contra del ciudadano MARIO ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, mas aun cuando a lo largo del debate oral y publico no se pudo demostrar con otro medio de prueba, la culpabilidad del mencionado ciudadano, por cuanto sus declaraciones solo demuestran sus deseo de no declarar en contra del mencionado ciudadano y querer dejar todo así, por el tiempo transcurrido, manifestando querer darle una oportunidad al mencionado ciudadano ya que tiene una familia formada al igual que la victima..
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En consecuencia, este tribunal no puede darle valor probatorio a dichas declaraciones, por cuanto sus deposiciones por si solas no demuestran la responsabilidad de las ciudadanas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO, para esta juzgadora considera que, al no contar con otro medio de prueba capaz de demostrar la responsabilidad de las mencionadas ciudadanas, en la comisión del delito por el cual en su oportunidad las acusara la representación fiscal y visto que, en el oportunidad de las conclusiones la fiscalia del Ministerio Publico solicito la absolución de las mismas, este Tribunal considera que, no demostrado la responsabilidad de las mencionadas ciudadanas en la comisión del hecho punible objeto del debate oral y publico.
Este tribunal Unipersonal, aplicando lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, considera que, a lo largo del debate probatorio no quedo demostrado la comisión del hecho punible por el cual la fiscalia del Ministerio Publico acusara a las ciudadanas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO, de igual manera no se pudo demostrar la culpabilidad de las mismas.
Con base a los principios culpabilísticos, se hace necesario la constitución de pruebas suficientes que permitan señalar si el acusado es responsable del hecho punible, pues no es suficiente la sola imputación, hace falta la declaración de la victima que lo manifieste y en caso contrario, como lo es el caso in comento, las declaraciones de los funcionarios que realizaron el procedimiento y testigos presenciales y referenciales que permitan determinar la veracidad de los hechos, aun cuando el Tribunal realizara las diligencias necesarias para la comparecencia de los mismos, no asistieron al debate oral y publico, no logrando corroborar con dichos medios probatorios la imputación que realizara en su oportunidad, la representación fiscal.
TERCERO: Esta juzgadora considera necesaria hacer un análisis, de lo ocurrido en el presente debate oral y publico, considera quien aquí decide que, las ciudadanas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO, fueron muy claros en manifestar en sus deposiciones que lo único ocurrido ese día fue, una riña entre CRISCA Y KATIUSKA, observando el Tribunal el tiempo transcurrido desde el inicio de este proceso, como lo fuera el 18 de Octubre del 2004, esto nos lleva a la reflexión y a pensar en lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene todo ser humano de que, el Estado le garantice una Justicia EXPEDITA, circunstancia no ausente en el presente proceso que se dio inicio un 18 de Octubre del 2004, tiempo este prolongado no solo para las ciudadanas que durante ese tiempo se encontraban restringidas de su libertad al encontrase sometidas a un régimen de presentación, sino que observa quien aquí decide, como se mueve el aparataje judicial, que ocasiona al estado un gasto de horas hombre y de trabajo no necesaria al verificar de que pudo haberse ahorrada el estado todo ese dinero frente a un problema que pudo resolver otro órgano como lo son las Prefecturas evidencio un juicio innecesario que solo le trae tanto para quien lo padece como al estado un tiempo que no se recupera. No debemos, so pena de la responsabilidad individual, que tenemos los operadores de justicia( llámense jueces, fiscales, defensores, auxiliares ectc,) contribuir a que los procesos se extiendan en el tiempo, debemos como operadores de justicia cumplir con cada una de nuestras funciones, respetando las garantías de los ciudadanos, quienes confían en una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, por lo que, siendo el Ministerio Publico, quien ejerce la acción penal, a través de sus órganos auxiliares, tal como lo establece el articulo 285 de nuestra Carta Magna, debe contribuir para evitar que caigamos en procesos que le ocasionen al Estado un Gasto innecesario pudiendo utilizar otros órganos para resolver esos conflictos como lo son la Prefecturas, que tiene sus funciones dentro de las comunidades, por lo que, se le insta a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que tome los correctivos necesarios, para que en lo sucesivo se eviten procesos que a la larga solo traen un gasto para la administración de Justicia. DE igual manera se deja expresa constancia de que, de existir algún retardo procesal no es imputable a quien aquí decide. ASI SE DECLARA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Analizados los elementos, en el punto relacionado con la comisión del hecho punible, este Juzgado encuentra que efectivamente no se demostró la comisión del hecho punible por el cual acusara la representación fiscal como lo fuera la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, por cuanto al debate oral y publico solo comparecieron las ciudadanas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO, quienes manifestaron sin ningún tipo de contradicción de que lo ocurrido en fecha 18 de Octubre del 2004 fue una riña entre las ciudadanas Katiuska y Crisca, por problemas personales entre ellas.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, solicito la declaración de no culpabilidad y la absolución de las ciudadanas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO, este tribunal considera, que efectivamente en el debate oral y publico no se demostró la comisión del delito por el cual la representación fiscal en su oportunidad acusara a las ciudadanas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO, como lo fuera el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, tal como lo planteó el Ministerio Público en la oportunidad de presentar sus conclusiones. En tal sentido observa este tribunal, que efectivamente en el curso del debate el Ministerio Público no logró demostrar que la responsabilidad de las acusadas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO, puesto que solo existen las declaraciones de las mencionadas ciudadanas, quienes fueron contestes en sus declaraciones y al no existir ningún medio probatorio capaz de demostrar la responsabilidad de las acusadas de autos, considerar el Tribunal que el solo dicho de las mencionadas ciudadanas no constituye medio probatorio que haga determinar responsabilidad alguna, mas aun cuando no existe ningún medio de prueba, que permita a quien aquí decide determinar la responsabilidad de las ciudadanas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO, en la comisión del delito que le atribuyera la representación fiscal, como lo son las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento y propia victima, quienes pese a ser citados no acudieron al llamado del Tribunal, como lo expuso quien aquí decide en el punto anterior.
En consecuencia, este tribunal unipersonal, acoge el criterio del Ministerio Público, y como quiera que en el curso del debate, el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia de las acusadas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO, es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable a las acusadas y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlas NO CULPABLES y ABSOLVERLAS, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, vigente para la época. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal de igual manera de conformidad con lo establecido en los articulo 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva rectificar los registros policiales que pudieran tener las mencionadas ciudadanas con ocasión a este proceso, dejando constancia de que en el Juicio Oral y Publico fueron declaradas no CULPABLES y en consecuencia fueron declaradas ABSUELTAS. ASI SE DECLARA:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLE a las ciudadanas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, venezolana, identificada con la cedula de identidad N° 19.435.568, nacida en fecha 10/08/1985, residenciada en el sector de tari-tari, de Juan Griego estado Nueva Esparta, MILKA PATIÑO venezolana, identificada con la cedula de identidad N° 18.156.952, nacida en fecha 13/06/1985, residenciada en la calle Bermúdez, Nuevo Juan Griego, frente al edificio Guaycora y Guymara, de Juan Griego estado Nueva Esparta, Y PETRA LUCIA OLIVERO, venezolana, identificada con la cedula de identidad N°18550.558, nacida en fecha 15/07/1985, residenciada y Urbanización virgen de los Ángeles sector pozo verde, segunda calle, Los Millanes, casa s/n Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia quedan ABSUELTAS del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, vigente para la comisión del mismo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta la libertad plena de las ciudadanas YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO, MILKA PATIÑO Y PETRA LUCIA OLIVERO, ya identificadas, en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre las mencionadas ciudadanas, consistente en la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los articulo 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva rectificar los registros policiales que pudieran tener las mencionadas ciudadanas, con ocasión a este proceso dejando constancia de que len Juicio Orla y Publico fueron declaradas no CULPABLES y en consecuencia ABSUELTAS.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 01 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS (2006). 195° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA
ABOG. MERLING MARCANO
JCB/mm.
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